CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00395-01(4849-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00395-01(4849-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares [D]ado que la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar a partir del año 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido Decreto, sin que proceda la aplicación del régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar. Finalmente, es importante resaltar que la regla general para la aplicación de las leyes en el tiempo, es que las mismas rigen a partir de su entrada en vigencia; ahora bien, excepcionalmente la aplicación de las leyes en el tiempo, se da de manera diferente, siempre y cuando en ella se precise lo pertinente. Por tanto, no es procedente darle un efecto ultractivo al Decreto Ley 1214 de 1990 como lo pretende la demandante, toda vez que al momento de su posesión en la entidad demandada ya se encontraba vigente el Decreto 1301 de 1994 y por tanto, fue ese al que quedó sometida en
aspectos salariales y prestacionales. En conclusión: En el presente caso no es procedente el reconocimiento de la prima de actividad ni el subsidio familiar, toda vez que a la fecha de vinculación de la señora Sandra Milena Vásquez Ramírez (año 2008), el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como régimen salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997
SENTENCIA DE NULIDAD – No es aplicable al caso en estudio / SENTENCIA DE NULIDAD – Supuestos fácticos y jurídicos diferentes [L]as sentencias que solicita la demandante se apliquen de manera análoga, se fundamentaron en decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 «por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía», por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, en la medida que se atribuyó una competencia señalada a la ley al excluir mediante un decreto reglamentario al personal civil de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía del régimen prestacional señalado en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000. En las
anteriores condiciones, en el presente caso no es aplicable esta posición toda vez que los supuestos jurídicos son distintos, en la medida que el régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional y su exclusión del régimen señalado en el Decreto 1214 de 1990, lo desarrolló el Congreso de la República a través del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, conforme a las competencias señaladas en el literal e) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, normativa que goza de presunción de legalidad. En conclusión Las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que reconocieron a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, no son aplicables de manera análoga al caso concreto toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00395-01(4849-15)
Actor: SANDRA MILENA VÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITARCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-093-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Vásquez Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares. Pretensiones 1 «[…] PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en el oficio 42425 de mayo 11 de 2012, (sic) expedido por el doctor ALEX DE JESÚS SALGADO LOZANO, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual da respuesta al derecho de petición radicado por oficio 317287 de la Dirección de Sanidad Militar, en el cual la entidad negó a la demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Título III artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar; además de todos los haberes laborales previstos para los empleados civiles no uniformados. SEGUNDO.-Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la Prima de Actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar, debe tenerse en cuenta el vínculo matrimonial con el señor
ERNESTO AYALA JARAMILLO y por su hija menor de edad y que dependen económicamente de la solicitante LAURA DANIELA AYALA VÁSQUEZ a favor de SANDRA MILENA VÁSQUEZ RAMÍREZ CARLOTA ANTONIA ROSAS RIOPAIN, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa el 21 de noviembre de 2008 en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11, actualizando su valor al momento del pago y el reconocimiento y pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TÍTULO III del decreto 1214 de 1990. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. CUARTO.- Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas, se dé cumplimiento y se tramiten conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195, del Código Contencioso Administrativo, y generar los intereses ordenados en la sentencia C-188 de la Honorable Corte Constitucional. QUINTO.- Condena a las costas del proceso para la entidad demandada. […]» Fundamentos fácticos 2 «[…] 1.- El Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la Resolución No. 1791 del 20 de noviembre de 2008 nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044 Grado 11 de la Planta de personal del Ministerio de Defensa
Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Armada Nacional. 2.- La Dirección de General de Sanidad Militar con fecha 2 de mayo de 2012, certificó que SANDRA MILENA VASQUEZ RÁMIREZ, labora desde el 1 Folios 38 y 39 2 Folios 39 y 40 21 de noviembre de 2008, en calidad de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 10, con una asignación mensual de $ 2.066.612. 3.- La señora SANDRA MILENA VASQUEZ RÁMIREZ, tiene una hija menor de edad, LAURA DANIELA AYALA VASQUEZ, y está casada con el señor RICARDO ERNESTO AYALA JARAMILLO, tal como se demuestra con los registros civiles. 4.- Mediante derecho de petición de fecha 13 de febrero de 2012, solicitó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, los cuales fueron negados mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. oficio 37161 de abril 24 de 2012, expedido por el doctor ALEX DE JESUS SALGADO LOZANO, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del
proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 En el presente caso a folio 142 y CD a folio 146 el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] Como la accionada no propuso excepciones en el escrito de contestación de la demanda y tampoco se configura alguna que deba ser declarada de oficio según el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, se continúa con la etapa subsiguiente […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 En el sub lite a folio 143 y CD visible folio 146 en la audiencia inicial se fijó el 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por
audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) litigio respecto al problema jurídico, así: Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] se explica que la controversia se orienta a establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas subsidios y demás emolumentos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Consideró que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así
como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el régimen salarial aplicable a la demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar se registró a partir del año 2008 y cuyo régimen no contempla el reconocimiento de la prima de actividad ni el subsidio familiar. Finalmente, respecto a la inaplicación del artículo 56 de la ley 352 de 1997 indicó que la exclusión del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados vinculados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto al derecho a la igualdad al imponerse tratamiento disímil en materia salarial, toda vez que obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN7
La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base 6 Folios 171 a 176 vuelto 7 Folios 184 a 187 en los siguientes argumentos. Consideró que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar están incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa, toda vez que esta dirección se encuentra excluida de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas del Ministerio de Defensa. Indicó que el régimen salarial y prestacional aplicable es el correspondiente para los empleados no uniformados al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990, dada la
categoría del empleado e independientemente de la fecha de ingreso o vinculación. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado reconoció la prima de actividad para los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía con base en el Decreto 1214 de 1990 por pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, solicitó se aplique de manera análoga al caso concreto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de 8 apelación.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 234.
Concepto del Ministerio Público : La Procuradora Segunda Delegada 9 ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, acogió los argumentos señalados por el a quo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 8 Folios 205 a 227 9 Folios 228 a 233 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar con base en el Decreto 1214 de 1990, en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional? 2. ¿Es procedente aplicar al caso concreto el criterio desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconoció a los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? Primer problema jurídico ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar con base en el Decreto 1214 de 1990, en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, como procede a explicarse. Prima de actividad y subsidio familiar para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: «[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los
empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y equivale al 20% de la asignación básica mensual que perciba mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. A su vez, el mencionado Decreto en el artículo 49 creó el subsidio familiar, así: «[…] SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. […]» La norma citada precisa que solo pueden gozar del subsidio familiar propio del régimen prestacional del Ministerio de Defensa, los empleados públicos
de este organismo. Así mismo, que el subsidio se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, siempre y cuando cumplan alguna de las hipótesis planteadas en el mismo. Por su parte, conforme el artículo 2.º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «[…] las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […]» Ahora bien, en lo que tiene que ver con el personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su estructura, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto Ley 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de
Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual, en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la que se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Textualmente, el artículo 35 ib. indicó: «[…] Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» A su vez, en lo que respecta al régimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 indicó: «[…] REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase
de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se:
1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional;
2. Creó la Dirección General de Sanidad11 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares;
3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y
4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir12, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la
exigencia de requisitos adicionales. En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 ib. señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demás, quedarían sometidos a la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Por su parte, en materia salarial el artículo 56 ib. indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. El Consejo de Estado ha distinguido 3 etapas en lo que respecta a la 13 vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de 11 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997 12 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3512-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, Consejero ponente Cesar Palomino Cortés, número interno 0682-2014
Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199414, a quienes le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ib. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a quienes se les aplican las normas legales que para esta clase de servidores señaló el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: - A través de la Resolución 1791 del 20 de noviembre de 2008 (folios 3 a 5) el Director General de Sanidad Militar nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Sanidad de la Armada Nacional. - Posteriormente, fue incorporada a la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, tal como consta a folio 6 del expediente en certificación suscrita el 2 de mayo de 2012 por el coordinador Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: «[…] Que la señora SANDRA MILENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, quien se
identifica con cédula de ciudadanía 63492026 en su calidad de servidor misional en sanidad militar Código 2-2, grado 10, labora en esta institución desde el 21 de noviembre de 2008, con una asignación mensual de $ 2.066.612 […]» - La demandante contrajo matrimonio con el señor Ricardo Ernesto Ayala Jaramillo el 3 de julio de 1999 tal como consta en el registro civil de matrimonio que obra a folio 7. Así mismo, de dicha unión nació Laura Daniela Ayala Vásquez el 2 de octubre de 2010, como se observa en el registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 8. - A folios 205 y 206 del cuaderno 3 del expediente se observa la 14 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. certificación expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano, en que señaló los haberes devengados por la demandante, así: Año 2008 (Profesional Años 2009 a 2014 (Servidor Misional Universitario Código 2044, Grado en Sanidad Militar) 11) -Sueldo Básico. -Sueldo Básico -Prima de Navidad. -Bonificación por servicios prestados. -Prima de servicios. -Prima de vacaciones. -Bonificación especial de recreación. -Prima de navidad. - Mediante derecho de petición de 21 de febrero de 2012 (folios 9 a 20), la demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actividad adicional al valor de la asignación mensual y del subsidio familiar en su calidad de
empleada civil de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. - El director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio 37161 MDNSGDALGNG-1.10 del 24 de abril de 2012 (folios 21 a 36), después de realizar un recuento de la normativa aplicable, denegó la petición demandante. Textualmente señaló: «[…] De acuerdo con lo anterior, al personal que labora en la Dirección de Sanidad Militar de cada una de las fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto Ley 1214 de 1990, por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad, al subsidio familiar y demás emolumentos reglamentados en el Título III de este Decreto Ley y las normas que lo modifican. «[…]» Ni el Decreto 1792 de 2000, ni el Decreto 092 de 2007, modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal civil y no uniformado de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar el tema de administración de personal, a crear la planta de personal global y flexible del Ministerio de Defensa que luego amplió al sector defensa y a reglamentar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa. «[…]» Al estudio del caso objeto de análisis, es necesario tener en cuenta que la decisión legislativa de someter a los empleos de la planta de personal del
Ministerio de Defensa nacional y la Policía Nacional a un régimen salarial y prestacional distinto al previsto por el Decreto 1214 de 1990, por si no permite afirmar contrariedad del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 con los principios constitucionales exigibles en toda relación laboral
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