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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00425-01(0811-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00425-01(0811-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a Sala recobra la clara posición jurisprudencial en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada en los términos definidos en la Ley 91 de 1989, hace alusión a que el límite del nombramiento es el 31 de diciembre de 1980, sin que puntualmente deba estar en servicio activo en tal fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido del 1º de junio y el 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de septiembre del mismo año y los señalados entre el 6 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00425-01(0811-14)

Actor: BLANCA ALCIRA ROMERO DE LOMBO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente interino – continuidad del servicio ________________________________________________________________ 1 En adelante UGPP.

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora Blanca Alcira Romero de Lombo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 026013 de 16 de enero de 2012, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación3 le negó el

reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en aplicación del IPC, que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Indicó, que la accionante fue nombrada de manera interina para ejercer el cargo docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, desde el 1º de junio hasta el 26 de julio de 1970 y desde el 1º de agosto al 25 de septiembre de 1970; posteriormente laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, y el 8 de febrero de 1993, finalmente fue nombrada en propiedad en la misma Secretaría hasta el 3 de mayo de 2010. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 23 de octubre de 2015, folio 221. 3 En adelante CAJANAL. Señaló, que la demandante prestó servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, y alcanzó su estatus pensional el 2 de febrero de 2010. Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera

reconocida la pensión gracia, el 30 de julio de 2010, solicitó a CAJANAL su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el certificado de tiempo de servicio correspondiente al periodo 1971 a 1972, no indica la naturaleza del vínculo docente, y por otro lado, los periodos del 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, 21 de enero al 2 de diciembre de 1991 y 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., no se tendrían en cuenta pues se efectuaron bajo una vinculación temporal, carentes de actos de nombramiento. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2º, 6º, 48 y 58 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10º; Ley 57 de 1887 artículo 5º; Ley 4º de 1966 artículo 4º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Ley 33 de 1985 artículo 1º; Ley 62 de 1985 artíuclo1º; Ley 114 de 1913 artículo 1º a 5º; y, Ley 37 de 1933. Sostuvo que los certificados emitidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual es un ente territorial, indican que los años laborados fueron bajo una vinculación de carácter nacionalizado, y que el primer nombramiento fue anterior al 31 de diciembre de 1980, pese a que haya sido discontinua con relación a los

subsiguientes tiempos de servicio. Adicionalmente, señaló que la entidad demandada desconoció los tiempos de servicio de los años 1990, 1991, 1992 y 2010, no obstante la demandante laboraba como docente en una Institución perteneciente al Distrito de Bogotá. 1.4 Contestación de la demanda4. 4 Folios 44-48 La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no se encontraba vinculada como docente el 31 de diciembre de 1980, y en tal sentido, al producirse el nombramiento en fecha posterior, es catalogado como nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 11 de abril de 2010. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora se encontraba vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que según las certificaciones laborales que obran en el expediente, laboró como docente nacionalizada en el departamento de Cundinamarca desde el 1º de junio al 26 de julio de 1970, del 26 de julio al 26 de julio de 1970 y del 1º de

agosto al 25 de septiembre de 1970, es decir durante 3 meses y 20 días; posteriormente se desempeñó como docente territorial en el Distrito Capital, desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010 como lo certifica la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 1.6 Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, puesto que su vinculación fue de carácter nacional, por un lado; y por otro, porque se trataron de vínculos temporales carentes de los actos de designación. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reitera lo expresado en el escrito de demanda, manifestando que de conformidad con la fecha de nombramiento del 1º de junio de 1970, su vinculación es de carácter nacionalizado y sostuvo que para el reconocimiento de la prestación pensional es suficiente con haber sido nombrada antes del 31 de diciembre de 1980. La parte demandada precisó que los tiempos correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de abril de 1971 al 14 de agosto de 1972, se desestiman puesto que dentro del certificado aportado no se indica que tipo de vinculación tuvo. Mencionó que los tiempos de servicio laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C., comprendidos entre el 16 de marzo de 1990 al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, puesto que fueron de carácter temporal y no fueron anexados los actos administrativos de nombramiento ni posesión, que por ello, no permiten determinar el tipo de vinculación de la demandante. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa y señaló que la demandante acreditó el requisito de tiempos de servicio durante 20 años. Por un lado, tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, entre el 1º de junio y 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de septiembre del mismo año. Posteriormente laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo vinculaciones temporales desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 diciembre de 1991, desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992, y finalmente nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010, dichos tiempos se encuentran debidamente certificados y en consecuencia se desprende que la vinculación es de carácter nacionalizada, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión gracia, solicitando así, la confirmación de la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema jurídico:

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas,

compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año

(porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser

expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10”. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la

cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)12” (negrillas y subrayas fuera de texto original). 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

“En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.-

Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Blanca Alcira Romero de Lombo, nació el 15 de septiembre de 194813. Que mediante Resolución 981 de 1970, suscrita por el Secretario de Educación 13 Cédula de ciudadanía Folio 11. del Departamento de Cundinamarca, fue nombrada de manera interina del 1º de junio al 26 de julio de 197014 y tomó posesión a través del Acta No. 26615. Que por medio de Resolución 1428 de 197016, la demandante fue nombrada como docente en interinidad del 1º de agosto al 25 de septiembre de 1970 y a través del Acta No. 26817 la accionante tomó posesión del cargo. Que conforme al certificado expedido por el Alcalde Municipal de Pasca, Cundinamarca, el día 20 de enero de 200718, la demandante laboró como docente en dicho municipio de acuerdo a las actas de posesión No. 266 de 22 de junio de 1970 y No. 268 de 1º de agosto de 1970. Que de acuerdo a la certificación 159 expedida el 26 de febrero de 2007, suscrita por la Directora del Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, señaló que la accionante prestó sus servicios en dicha secretaría en las fechas señaladas previamente con un sueldo de 1.500. Que la Secretaría de Educación de Bogotá como entidad nominadora mediante Formato Único de certificado de Historia Laboral de fecha 16 de julio de 201319, acreditó los tiempos de servicio de la demandante entre el 16 de marzo al 3 de

diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 2 de enero al 20 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 hasta el 3 de mayo de 2010. Que a través de certificado de salarios,20 la entidad reseñada previamente indicó los salarios devengados por la demandante para el año 2009 y 2010. Que por medio de declaración extraprocesal21 y certificado de antecedentes la docente no posee ninguna sanción o inhabilidad y se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. Ahora bien, se destaca que mediante los Certificados de historia laboral 22, la accionante laboró entre el 1º de junio al 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de septiembre del 14 Folio 147. 15 Folio 146. 16 Folio150. 17 Folio 149. 18 Folio 148. 19 Folios 82 y 83. 20 Folio 81. 21 Folio 6, Cuaderno No. 1 Antecedentes y Folio 21, Antecedentes Procuraduría General de la Nación. 22 Folios 9 y 10 (Secretaría de Educación de Cundinamarca) y Folios 80 y 81 (Secretaría de Educación de Bogotá D.C.) mismo año; posteriormente laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, bajo vinculaciones temporales desde el 16 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 diciembre de 1991, desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992, y

finalmente nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010. Debe señalarse, que la demandante ha probado de manera idónea la prestación de servicio docente, puesto que tal como se refleja en los certificados laborales y los actos de nombramiento y posesión, laboró como docente interina nacionalizada y posteriormente como docente territorial, pues la vinculación como docente no lo determina la localización de los planteles educativos en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que profiera y suscriba el acto de nombramiento y en el caso particular fueron suscritos por la Secretaría del Departamento de Cundinamarca y por la del Distrito de Bogotá. En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la vinculación de la actora es del orden nacional y que en virtud del artículo 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, se debe comprobar que no ha recibido ni recibe actualmente otras pensiones o recompensa de carácter nacional, por lo tanto consideró que la demandante no cumple con los requisitos exigidos por ley. Frente a tales cargos, la Sala precisa que si bien el criterio del recurso es posible, no se ajusta a la realidad fáctica, pues la demandante allegó un primer certificado mediante el cual señala la interinidad entre el 1º de junio y el 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de septiembre del mismo año, y bajo una vinculación nacionalizada y a través de un segundo certificado su posterior vinculación territorial como docente en el Distrito Capital. De este modo, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el

tiempo servido por la actora como docente nacionalizada, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa nacionalizada, como lo reflejan las Resoluciones 981 y 1428 de 1970 expedidas por el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, las actas de posesión mencionadas en el acápite probatorio, y los certificados de historia laboral reseñadas previamente. De esta manera, la Sala recobra la clara posición jurisprudencial en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada en los términos definidos en la Ley 91 de 1989, hace alusión a que el límite del nombramiento es el 31 de diciembre de 1980, sin que puntualmente deba estar en servicio activo en tal fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido del 1º de junio y el 26 de julio de 1970 y del 1º de agosto al 25 de

septiembre del mismo año y los señalados entre el 6 de marzo al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 3 de mayo de 2010. Las anteriores conclusiones, permiten a la Sala confirmar la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto. Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Yulian Stefani Rivera Escobar, como apoderada especial de la demandada UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 208 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Alcira Romero de Lombo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia. SEG

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