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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00483-01(0264-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00483-01(0264-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReconocimiento Al tenor del artículo 1 del Decreto 053 de 1993, quienes se vincularan a la Fiscalía General de la Nación, luego de la fecha de su vigencia, el 7 de enero de 1993, quedarían sometidos al régimen salarial y prestacional establecido en esa reglamentación. Es decir, toda vez que el señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ se vinculó luego del 7 de enero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 28 de septiembre de 2010, quedó sometido a sus disposiciones salariales y prestacionales dentro de las cuales no se contempló el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad razón por la cual no tiene derecho a devengarla.

FUENTE FORMAL : DECRETO 903 DE 1969 / DECRETO 2699 DE 1991 / DECRETO 900 DE 1992 / DECRETO 903 DE 1992 / DECRETO 53 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00483-01(0264-15)

Actor: MANUEL JOYA GUTIÉRREZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Prima de antigüedad SO. 0069

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ, en nombre propio en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «1) DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. SAFSB-22007338 del dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2.012), expedida por la Directora Administrativa y Financiera Sección de Bogotá (Área de Personal-Nómina y Cesantías), de la Fiscalía General de la Nación, por infringir normas en que debían fundarse; expedirse en forma irregular y estar falsamente motivadas, según el análisis indicado

posteriormente: 2º) COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR CONDENAR A LA NACIÓN, representada por la Fiscalía General de la nación, a reliquidar y pagar al suscrito, Manuel Joya Gutiérrez, los salarios dejados de devengar por el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2.010), fecha de ingreso, y el treinta (30) de Diciembre del año dos mil once (2.011) y , fecha de retiro, teniendo en cuenta el noventa y seis por ciento (96%) como prima de

antigüedad (cuyo factor de liquidación es del 2.499422, sobre los salarios básicos mensual es que tenía para el 2.010 y 2.011) y por ser un derecho adquirido, por cuanto al ingresar a la Fiscalía General de la Nación venia laborando en la Rama Judicial del Poder Público con ese factor de prima de antigüedad, reliquidación que deberá hacerse conforme a la siguiente tabla de acuerdo con lo cancelado por la parte demandante, veamos:

DIFERENCIAS A CANCELAR ENTRE LO QUE PAGO LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y LO QUE REALMENTE DEBIA ANCELAR

CON EL 96% COMO PRIMA DE ANTIGÜEDAD SOBRE LOS

SALARIOS BÁSICOS POR LOS AÑOS 2.010 y 2011.

Lo pagado por la Lo que debió pagarse Diferencia a Fiscalía General de la teniendo en cuenta el cancelar por Nación, teniendo en salario básico más el 96% cada mes y año cuenta solo el salario como prima de antigüedad vencido. básico (Son prima de (Factor para liquidar antigüedad del 96% ni 2.499422). demás factores).

LO CANCELADO POR LO QUE SE DEBIA LO DEBIDO

LA FÍSCALIA PAGAR CON EL 96% DE

GENERAL DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

NACIÓN. (Sep. 28/10 al CUYO FACTOR ES: 30 Dic.11. 2.499422

AÑO 2.010. AÑO 2.010. DIFERENCIA AÑO 2.010 1.- Tres (3) días por el 1.- Salario básico diario de mes de Sep./10 (días $102.639.oo por tres (3)

28, 29 y 30). Salario días (Sep. 28, 29 y 30) 4461.697.52 (por Básico mensual =$307.917.oo MAS el 96% los tres (3) días. $3.079.170.oo, y diario igual a $769.614.52 igual a $102.639.oo x 3 $13.850.925.72 días=$9.237.510.oo. 2.- Salario básico mensual (por los meses). de $3.079.170.oo X 3 Total debido año meses=$9.237.510 MAS el 2.010 96%=$23.088.435.72. $14.312.623.24 Año 2.011. Año 2.011. DIFERENCIA AÑO 2.011 1.- Salario Básico 1.- Salario Básico mensual mensual $3.176.780.oo $3.176.780.oo X 12 Por los 12 meses X 12 meses=$38.121.360 MAS igual

meses=$38.121.360.oo EL 96% DE PRIMA DE ANTIGUEDAD=$95.281.3 $57.160.005.85

65.85

TOTAL: PAGADO POR EL TOTAL QUE DEBIÓ DIFERENCIA

LA FÍSCALIA SIN PAGAR CON PRIMA DE TOTAL A

PRIMA DE ANTIGÜEDAD DEL 96% CANCELAR ANTIGÜEDAD $119.139.416. $71.472.629.09

$47.666.787.oo 10 3º) CONFORME A LA ANTERIOR DECLARACIÓN SE CONDENE a la parte demandada a reliquidar y cancelar al suscrito, como demandante, las diferencias salariales existentes entre lo que se canceló por la

Fiscalía General de la Nación, sin prima de antigüedad, y lo que realmente me corresponde, debiendo tener en cuenta el 96% como prima de antigüedad por lo demás conceptos salariales de: Gastos de representación; sueldos de vacaciones; Prima de servicios; prima de navidad; Bonificación por servicios; Bonificación por actividad judicial y los demás emolumentos que constituyeron mi salario por todo el tiempo laborado. 4º) CONDENAR a la parte demandada a RELIQUIDAR LAS CESANTIAS RETROACTIVAS, la cual se hará desde el día primero (1º) de Octubre de 1.980 cuando ingrese a la Rama Judicial y hasta su último día de trabajo que fue el 30 de Diciembre del año 2.011, para ello se harán las deducciones de lo pagado en la última liquidación parcial de cesantías, efectuada en la Resolución # 2224 del 24 de Octubre del 2002 a favor del suscrito, y efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues no me acogí al nuevo régimen de cesantías, debiéndose hacer las compensaciones a que haya lugar. 5º) ORDENAR A LA DEMANDA a reconocer y cancelar la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas de dinero que he dejado de percibir, como demandante, por los conceptos de remuneración mensual, es decir, las diferencias de lo pagado y dejado de cancelar como también lo relativo a Gastos de representación; sueldo de vacaciones; Prima de servicios; prima de navidad; Bonificación por servicios; Bonificación por actividad judicial y los demás emolumentos que constituyeron mi salario por todo el tiempo laborado, o sea desde el 28 de Septiembre/10 por cada mes de retardo y la fecha en que se

produzca el pago real y efectivo de las sumas causadas, según lo certifique el DANE o Banco de la República. 6º) CONDENAR EN COSTAS, en su debida oportunidad, a la parte vencida en el proceso, conforme a lo establecido en el Art. 188 del C.C.A. (Ley 1437 de 2.011). 7º) ORDENAR que la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, de cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria al tenor del Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. (Ley 1437/11)»1 sic en toda la cita.

1.2.- HECHOS2

Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: Laboró de manera continua e ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 12 de abril de 2009, por espacio de 28 años, 6 meses y 12 días producto de lo cual obtuvo el reconocimiento de la prima de antigüedad del 96% sobre la asignación mensual de acuerdo con los Decretos 903 de 1969, 1231 de 1973, 306 de 1993, 542 de 1977 y 717 de 1978. En el año 1993, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 051 y 057 de 1993, por medio de los cuales se aumentó el salario de los empleados que se acogieron al nuevo régimen de cesantías año por año y se perdía la prima de antigüedad. A esa nueva normatividad él nunca se acogió. Durante el periodo que trabajó en la Rama Judicial, solicitó licencia no remunerada por tres meses, desde el 13 de abril de 2009 hasta el 13 de julio de 2009.

Al día siguiente que terminó la licencia pedida, el 14 de julio de 2009, presentó renuncia a su último cargo desempeñado, esto es, el de oficial mayor en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Su renuncia fue aceptada por el juez coordinador de los juzgados de ejecución de 1 Folios 74 a 76 del expediente. 2 Folios 76 a 79 del expediente. penas y medidas de seguridad de Bogotá mediante Resolución No. 060 del 16 de julio de 2009. El 28 de septiembre de 2010 y luego de pasar todas las etapas del concurso No. 001 de 2007, convocado por la Fiscalía General de la Nación, fue nombrado en el cargo de fiscal 182 local de Bogotá, del cual tomó posesión el 28 de septiembre de 2010 y en el que laboró hasta el 31 de diciembre de 2011, pues entre el día 2 de enero del año 2012 y el 26 de marzo de 2012, requirió una licencia no remunerada que finalizó con la presentación de su renuncia. A través de Resolución 2-0948 del 21 de marzo de 2012, expedida por la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación, se aceptó su dimisión al cargo que desempeñó en esa Entidad, para un total de 15 meses y 3 días de trabajo durante los cuales se le pagó su salario y los demás factores devengados por un fiscal con régimen ordinario, cuyas cesantías son canceladas año por año, sin la inclusión de la prima de antigüedad a la que tenía derecho.

En razón a lo anterior, el 26 de abril de 2012 presentó memorial radicado No. 008959, ante la dirección seccional administrativa y financiera de Bogotá-área de personal de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que se le reliquidarán sus salarios y demás prestaciones teniendo en cuenta el 96% de la prima de antigüedad que percibió en la Rama Jurisdiccional. El 18 de mayo de 2012, mediante comunicación DAFSB-22-No. 007338, la Fiscalía decidió negar su requerimiento con fundamento en que no le era aplicable el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, establecido para funcionarios que venían de la Rama Judicial, por la fecha en que se vinculó a la Entidad. La comunicación precitada no era susceptible de recurso alguno.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 13, 53 y 249 de la Constitución Política; los Decretos 2699 de 1991 y 903 3 Folios 79 a 89 del expediente. de 1969, complementado por los Decretos 542 de 1977 y 717 de 1978, y los artículos 9, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el demandante manifestó que el acto administrativo demandado incurre en una falsa motivación pues la Fiscalía al negar el pago de la prestación solicitada bajo el argumento de la autonomía administrativa y presupuestal, y la

suposición arbitraria que el Decreto 2699 de 1991, derogó el régimen de la prima de antigüedad creada por el Decreto 903 de 1969 y los decretos que la complementan, desconoció los derechos que adquirió desde que laboró en la Rama Judicial. En ese orden de ideas, expresó que la demanda incurre en un equívoco al considerar que no puede disfrutar de dos regímenes de forma simultánea, es decir, que no puede devengar el salario como fiscal y a su vez la prima de antigüedad toda vez que el hecho que se le pague esa prestación más el salario básico como fiscal no quiere decir que perciba doble remuneración por el cargo que allí desempeñó. De igual forma, resaltó que el Decreto 903 de 1969 de manera alguna fijó escalas remuneratorias para los diferentes empleos y/o cargos en la Rama Judicial, sino que lo que hizo fue dar reconocimiento a los empleados y funcionarios que perduraran en la Rama judicial, en otros términos, creó un incentivo para quienes lograran superar periodos bienales al servicio del Estado y en concreto por las labores resueltas en esa rama del poder público teniendo en cuenta que para esa época no existía la carrera judicial. En ese sentido, explicó que para la época en que se profirió el Decreto precitado tampoco existía la Fiscalía, de modo que no podía ser mencionada en su normatividad porque no había nacido a la vida jurídica, sin embargo, hay que entender que si un funcionario o empleado pasa a su planta de cargos se le mantienen las prerrogativas relativas a la prima de antigüedad. Asimismo, advirtió que otras entidades como la Procuraduría General de la Nación

y la Defensoría del Pueblo, que no hacen parte de la Rama Judicial, sí reconocen a sus empleados o funcionarios, la prima de antigüedad como derecho adquirido, en consecuencia, la Fiscalía debe hacerlo pues de lo contrario transgrede el derecho a la igualdad contemplado en la Carta Política. En síntesis, sostuvo que el hecho de entrar a hacer parte de la planta de cargos de la Fiscalía no significó que perdiera los derechos que adquirió durante su labor en la Rama Judicial, esto es, la prima de antigüedad que devengó. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Fiscalía General de la Nación4, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, se infiere que existe un régimen salarial y prestacional para la Rama Judicial y el Ministerio Publico consagrado en el Decreto 903 de 1992 y sus posteriores modificaciones, y otro diferente de acuerdo con la autonomía administrativa y presupuestal de esa Entidad, que se rige en principio por el Decreto 2699 de 1991 y sus posteriores modificaciones. Si el ingreso en la Fiscalía General de la Nación se produjo con fecha posterior a la vigencia del Decreto 2699 de 1991 o el Decreto 53 de 1993, no se tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad dispuesta en el Decreto 903 de 1969 conforme se ha establecido por muchos años con los decretos de incremento salarial. En el caso en concreto, el demandante renunció a la Rama Judicial en el año

2009, como consta en la Resolución No. 060 del 16 de julio de ese año a través de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de oficial mayor del centro de servicios administrativo, y con ello perdió los derechos salariales y prestacionales que tenía con esa Entidad. Cuando el señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ, ingresó a la Fiscalía, lo hizo a través de concurso de méritos convocado en el año 2007, por lo tanto, su régimen prestacional y salarial era el vigente para la época en que se posesionan en el cargo lo que implica que no tiene derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad. 4 Folios 110 a 119 del expediente.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

El 12 de junio de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. En síntesis, la decisión tuvo sustento en que de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso y según el marco normativo aplicable al caso, el señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ no tiene derecho a la prima de antigüedad toda vez que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad al 28 de febrero de 1993, es decir, no se encontraba en el régimen de transición dispuesto en el Decreto 53 de 1993 y por tal motivo no tenía la posibilidad de escoger si continuaba con el régimen administrativo y prestacional de la Rama Judicial o en el de la Entidad demandada. En consecuencia, su régimen aplicable era el vigente al momento de entrar a la

planta de cargos de la Fiscalía, esto es, el consagrado en los Decretos 2669 de 1991 y 53 de 1993, que no contemplan el reconocimiento de la prima de antigüedad solicitada por el demandante.

1.6.- LA APELACIÓN7

Contra la decisión anterior y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandante interpuso recurso de apelación con el propósito que se revocara la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. A propósito, manifestó que ingresó a la Fiscalía General de la Nación a través de un concurso de méritos cuyas etapas y pruebas superó y como venía al servicio de los juzgados, lo natural es que pasara con los derechos salariales y laborales adquiridos referidos a la prima de antigüedad, toda vez que esa Entidad también hace parte de la Rama Judicial. 5 Folios 145 a 155 del expediente. 6 M.P.: José María Armenta Fuentes. 7 Folios 156 a 163 del expediente. En ese orden de ideas, precisó que la opción de escoger el régimen salarial de la Fiscalía o el de la Rama Judicial fue para los funcionarios que se incorporaron automáticamente a la Rama Judicial, juzgados de instrucción criminal, por la creación de esa nueva Entidad, de modo que quedaron a salvo los jueces y empleados de los juzgados, también de la Rama Judicial, como es su caso. Asimismo, resaltó que, al momento de entrar como fiscal de la Entidad demandada, no firmó ningún acuerdo en el que renunciara a la prima de antigüedad que devengaba en la Rama Judicial, menos se le podía exigir tal renuncia porque se atentaría contra sus derechos adquiridos.

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que el demandante no tiene derecho a la prima de antigüedad pedida pues el régimen salarial aplicable no la contempla. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó informe.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala deberá determinar en esta instancia lo siguiente: ¿El señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad? 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 8 Folios 198 a 200 del expediente. 2.2.1.- Sobre la prima de antigüedad para quienes se vincularon a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad al Decreto 53 de 1993.

La prima de antigüedad fue creada mediante el Decreto 903 del 31 de mayo de 1969, con el propósito de estimular el ingreso, la permanencia y la superación dentro del servicio judicial y del ministerio público. A través de ese cuerpo normativo, se fijó las asignaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y se determinó la prima de antigüedad como factor salarial en un dos por ciento (2%) de la asignación básica mensual por cada año continuo de servicios, en propiedad, a partir del 1º de enero

de 1970. Al margen de lo anterior, con la promulgación de la Constitución Política de 1991 y en virtud de su artículo 249, nació la Fiscalía General de la Nación como una entidad de la Rama Judicial con plena autonomía administrativa y presupuestal. En desarrollo de esa norma superior, el Presidente de la República profirió el Decreto 2699 de 1991 «por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» en el que estableció el régimen salarial y prestacional de esa entidad, así: Artículo 63. El régimen prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación será el establecido por la ley para los servidores de la Rama Judicial. El reconocimiento y pago de las cesantías seguirán realizándose por intermedio de las Direcciones Nacionales y Seccionales de Administración Judicial, mientras la Fiscalía los asume directamente. Artículo 64. El Fiscal General establecerá la nomenclatura de empleos, teniendo en cuenta los niveles establecidos en ese Capítulo e incorporando los distintos servidores a la planta de personal establecida para la Fiscalía. En ningún caso tal reglamentación implicará el desmejoramiento del sueldo que se tenga al momento de la incorporación. Parágrafo 1o. Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les

corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.

2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, de orden público y penal aduanera.

Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.

3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.

De acuerdo con la norma transcrita, los empleados que se incorporaran en la nueva entidad tendrían derecho a optar por una sola vez, por el régimen antiguo al que venían sometidos con el fin de proteger sus derechos adquiridos, lo cual

implicó la creación de dos regímenes diferentes para los empleados de la Fiscalía General de la Nación regulados en los Decretos salariales No. 900 de 1992 «por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial» y el No. 903 de la misma anualidad «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.» Un año más tarde, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 51 de 1993 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.» que en su artículo 26 restringió su aplicación a quienes no optaran por el régimen especial en desarrollo del parágrafo 14 de la Ley 4 de 1992. Así lo estableció: Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 149 de la Ley 4a. de 199210. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional. Concomitante con ello, el Decreto 52 de 1993 «por el cual se fija la escala de

remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial» que derogó el Decreto 900 de 1992, entró a regir desde el 7 de enero de 1993 y limitó su aplicación a «Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 y para los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.»11 Después surgió a la vida jurídica el Decreto 53 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.» aplicable a (i) los 9 Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 10 Ley 4 de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza.». 11 ? Artículo 113 del Decreto 52 de 1993. servidores que se vincularan con posterioridad a su vigencia, el 7 de enero de 1993, o (ii) se acogieran a su régimen especial: ARTICULO 1o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

Es decir, quienes se vincularan a la Fiscalía General de la Nación después del 7 de enero de 1993, estarían sujetos a las disposiciones de ese cuerpo normativo, dentro del cual no se consagró la prima de antigüedad, en consecuencia no tendrían el derecho de devengarla. 2.3.- Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte las siguientes pruebas útiles, conducentes y pertinentes, en el expediente:  Resolución No. 6927 del 3 de octubre de 2000, proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial, por medio de la cual reconoce el incremento de la prima de antigüedad al demandante a partir del 1 de octubre de 2000.12  Resolución No. 060 de 16 de julio de 2009, suscrita por el juez quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá D.C., coordinador del centro de servicios administrativos, «por medio de la cual se acepta renuncia del cargo de oficial mayor en carrera de la planta de personal del centro de servicios administrativos» al señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ a partir del 14 de julio de 2009.13 12 Folio 7 del expediente. 13 Folio 8 del expediente.  Resolución No. 0514 de 16 de junio de 2011 proferida por el vicefiscal general de la Nación y el jefe de la oficina de personal de la secretaría de la comisión nacional de administración de la carrera «por medio de la cual se ordena la inscripción del señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ en el registro

único de inscripción de carrera –RUICde la Fiscalía General de la Nación, quien fue nombrado en propiedad y posesionado en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos en la dirección seccional de fiscalías de Bogotá.14  Resolución No. 2-0948 de 21 de marzo de 2012, expedida por la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación a través de la cual acepta la renuncia del señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ, a partir del 26 de marzo de 2012, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales promiscuos.15  Constancia suscrita por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la que certifica los pagos realizados al demandante por concepto de factores salariales del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1993.16  Certificado laboral TH-1265 expedido por el coordinador de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el que consta que el señor MANUEL JOYA GUTIÉRREZ trabajó en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 13 de julio de 2009 al servicio de esa entidad17 periodo durante el cual pudo disfrutar de la prima de antigüedad.18  Certificado DSAFB-23 001989. de 1 de febrero de 2012, suscrito por la directora del área de personal de historia laborales de la Fiscalía General de la Nación en el que allega constancia que (i) el demandante se vinculó a

la Entidad desde el 28 de septiembre de 2010 y (ii) de los salarios 14 Folios 63 a 64 del expediente. 15 Folio 9 del expediente. 16 Folios 10 a 16 del expediente. 17 Folio 18 del expediente. 18 Folios 19 a 62 del expediente en los que constan los certificados de salarios devengados por el demandante durante su labor en la Rama Judicial. devengados y deducidos por el demandante entre los años 2010 a 2011 en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y p

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