CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00517-01(0634-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00517-01(0634-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Aplicable a los miembros de la policía nacional que homologaron / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo [L]a demandada no desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, asimismo no se puede adelantar un estudio de la situación ventilada en este caso soslayando los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que mirado en su conjunto el régimen salarial y prestacional, establecido en el Decreto 1091 de 1995, no se desmejoraron las condiciones laborales y prestacionales de quienes se homologaron al mismo. Además, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, por cuanto no es posible que en la nueva normativa existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. La Sala destaca que los ingresos de quienes se acogieron al nuevo nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se incrementaron toda vez que sus condiciones salariales y prestacionales ampliamente fueron mejoradas. (…) Por otra parte, es evidente que en el
régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de tomar la decisión de homologarse al nivel ejecutivo. Así mismo, en materia de subsidio familiar el régimen del Nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no lo favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En lo que se refiere al régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, toda vez que se podría transgredir el principio de inescindibilidad de la ley. De lo anterior, se concluye que el demandante se benefició, en materia salarial y prestacional, con el cambio al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que se reclaman en la demanda toda vez que los pretendidos emolumentos corresponden al régimen de agentes, al cual ya no pertenece, por tanto, los salarios y prestaciones sociales se deben reconocer, liquidar y pagar conforme a lo regulado por la ley para el Nivel Ejecutivo, al cual ingresó de forma voluntaria. Significa lo anterior que el personal vinculado a éste, no devenga los
mismos haberes de los agentes, esto es, prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta y subsidio familiar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00517-01(0634-14)
Actor: ERNESTO GAITÁN MORENO
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S Ernesto Gaitán Moreno, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó2 demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para obtener la nulidad
del Oficio 35471/ADSAL-GRUNO-22, de 10 de febrero de 2012, expedido por el Jefe del Área de Administración Salarial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante el cual se negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando, y en los porcentajes previstos, que venía percibiendo y que de manera unilateral la entidad los suprimió. A título de restablecimiento del derecho pretende que se liquide y pague los 1 El proceso ingresó al Despacho el 26 de mayo de 2017 (folio 309) 2 Folio 114 y siguientes porcentajes correspondientes por concepto de prima de actividad, en el 50%, subsidio familiar en el 43%, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, con base en el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años de la reclamación. Los hechos3 El demandante manifiesta que el 8 de febrero de 1988 fue dado de alta como agente, luego de haber cumplido el ciclo académico exigido por la escuela de policía, y para el mes de marzo de 1996, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Subintendente. Señaló que se encuentra activo, y su actual unidad es la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, con sede en Bogotá y percibe un salario básico de $1.804.093. Informó que el 30 de enero de 2012 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la liquidación y pago de las prestaciones sociales, tales como, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de especialista o técnica, la
bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, lo anterior teniendo en cuenta que laboró con la institución antes de la ingresar al nivel ejecutivo de la misma. Normas violadas y concepto de la violación4 Las normas que se citan como transgredidas son las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; artículo 7º y su parágrafo de la Ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto 132 de 1995; artículo 33, numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; artículos 30, 33, 43, 54, 97, 103, 174 del Decreto 1213 de 1990; artículo 2º de la Ley 923 de 2004; artículo 2º y 23 del Decreto 4433 de 2004, artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995. Manifestó que la Policía Nacional da un trato desigual y discriminatorio a los 3 Folio 115 y siguientes 4 Folio 126 y siguientes suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo frente a aquellos que no lo hicieron; y que se desmejora en los factores salariales y prestacionales, con lo que se va en contravía de normas constitucionales y legales que prohíben discriminar o desmejorar a los servidores.
Afirmó que la Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para no aplicar la regulación contenida en el Decreto 1213 de 1990, en relación con los derechos adquiridos, tales como la prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, cesantías retroactivas. Dijo que el actor se encontraba al servicio de la institución como Agente y se homologó al nivel ejecutivo, mediante la Resolución Nº 1762 de 29 de marzo de 1996, y que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan al actor ni alteran su situación respecto del régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1213 de 1990. La oposición a la demanda5 La entidad demandada en su contestación señaló que el nivel ejecutivo tiene mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes, ya que para su ingreso estableció unos requisitos más exigentes; y dentro de esos beneficios se encuentran los de orden económico en materia salarial y prestacional. Afirmó que no se han desconocido derechos adquiridos, ya que el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales se hicieron dentro de la Constitución y la ley, conforme al cambio de régimen al que libremente se acogió el actor, lo cual, por el principio de inescindibilidad de la norma, se le debe aplicar de su totalidad; y que si bien no contiene las primas que se reclaman, sí establece otras como la prima mensual de retorno, a la experiencia y una asignación básica mensual distinta y más alta. Indicó que el nuevo régimen del nivel ejecutivo no impuso medidas regresivas ya
que no existían derechos consolidados sino meras expectativas por parte del personal homologado. 5 Folio 156 y siguientes Finalmente formuló los excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional; inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones; y, pago de lo no debido. La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados pertenecientes a los grados de agente, como sería las primas de actividad, de antigüedad, distintivo por buena conducta y subsidio familiar, y aparentemente esta circunstancia desmejoraría la situación del actor, lo cierto es que con el ingreso de éste al nivel ejecutivo, su asignación básica alcanzó un porcentaje superior al 100%, respecto de la que percibía en calidad de agente antes de la homologación, por lo que los emolumentos que fueron reconocidos por la entidad, en virtud del Decreto 10917 de 1995, se liquidaron con base en ese valor, lo cual resulta ser más beneficioso para el demandante. Asimismo dijo que no se puede olvidar que el ingreso del demandante a esta carrera le permitió ascender en jerarquía de mando, de conformidad con el Decreto 132 de 1995, ya que de acuerdo con la hoja de servicios allegada al proceso cuando ingresó era subintendente y a la fecha de presentación del medio de control ostentaba el grado de intendente jefe. Precisó que no se puede pretender que se le reconozcan los emolumentos del
Decreto 1213 de 1990, aplicable al personal de agentes de la Policía Nacional, con base en la asignación básica que devengaba en virtud del artículo 1º del Decreto 1091 de 1995, pues, ello es contrario al principio de inescindibilidad normativa, conforme al cual una disposición se debe aplicar en su integridad toda vez que no es posible tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, y en desmedro de la seguridad jurídica. Dijo que es claro que el ingreso del actor al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la institución, toda vez que acorde con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, 6 Folio 204 y siguientes 7 Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. para efectos del ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional; 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad; y, 3. Concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. En lo que tiene que ver con la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, manifestó que al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se liquidará y pagará la cesantía a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidados por una sola vez al momento
de producirse el cambio al nuevo nivel, lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación, y a partir de esa fecha comenzaba a regir. Aclaró que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional que desde la fecha de la homologación aumentó a más del 100%. El recurso de apelación8 El demandante impugnó la decisión de primera instancia y para el efecto manifestó que se desconoció lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, en cuanto a la protección de las garantías, pues, en su sentir las desmejoró, ya que existe una protección especial que la ley otorgó a los funcionarios que se homologaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraban haciendo parte de ésta, en los escalafones de Suboficiales, Agentes y los no uniformados, quienes no serían desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Afirmó que en forma arbitraria la entidad no tuvo en cuenta los factores salariales que percibía el actor y que están consagrados en el Decreto 1212 de 1990. Agregó que no se protegieron las garantías del actor, pues, se le desmejoró, por lo que considera que se debe anular el acto acusado. Dijo que cuando el Decreto Ley 41 de 1994 y el Decreto 1781 de 2000 derogaron 8 Folio 2013 y siguientes el Decreto 1212 de 1990 dejaron incólumes los títulos relacionados con las
asignaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales y el trámite para el reconocimiento de éstas, por lo cual, en su sentir, hoy conservan su vigencia y se deben reconocer al demandante. Señaló que el fallo de instancia no valoró que el actor se homologó al nivel ejecutivo desde la expedición del Decreto 1091 de 1991, pues dicha actuación se llevó a cabo en el mes de marzo de 1994. Asimismo, no le era aplicable el régimen de liquidación anualizada de cesantías. Indicó que se debe aplicar al actor los factores salariales de prima de antigüedad en el 23%, de actividad en el 50%, bonificación por buena conducta en el 5% y el subsidio familiar en el 39%, sobre la base del sueldo que percibía en la Policía Nacional, además, el auxilio de cesantías retroactivas. C O N S I D E R A C I O N E S Agotada como se encuentra la instancia y sin que la Sala observe causales de nulidad que puedan invalidar la actuación surtida en el presente proceso, se procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. De conformidad con los cargos que se formulan a la sentencia de primera instancia, el problema jurídico consiste en establecer si es procedente aplicar al señor Ernesto Gaitán Moreno el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional previsto en el Decreto 1213 de 1990 en razón de lo establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señalaron una protección para
quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaran al Nivel Ejecutivo de la misma, cuya regulación previó un régimen prestacional diferente. Para dar solución al problema planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Régimen prestacional propio del personal de agentes de la Policía Nacional; y ii) Resolución del caso concreto. i) Régimen prestacional propio del personal de agentes de la Policía Nacional. En primer lugar, se debe indicar que la carrera policial tiene origen constitucional, la cual se encuentra consagrado en el Capítulo 7º de la misma, el cual dice lo sigtuiente: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Así mismo, la Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 “por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales”; el cual en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1º, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con
sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. Asimismo, se debe indicar que mediante la Ley 62 de 1993, se creó el Nivel Ejecutivo, y se contemplaron dos formas de acceder a éste, la primera por incorporación directa; y, la segunda, por homologación voluntaria de quienes a la fecha se desempeñaban como suboficiales o agentes de Policía Nacional. La Corte Constitucional9 declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidas en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, y se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Se expresó así el alto tribunal: “(…) Al examinar en su totalidad el Decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del personal de "oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa 9 Corte Constitucional .Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, Institución, distinta de la de "oficiales" y "suboficiales" que se ha denominado "nivel ejecutivo" y se consagran una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3° del citado decreto al señalar los niveles
jerárquicos del personal citado, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber: (…) Así las cosas, a primera vista, se podría pensar que el legislador extraordinario suprimió la categoría de "agentes" de la Institución, para reemplazarla por personal del "nivel ejecutivo", como lo sostienen el Jefe del Ministerio Público y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia únicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo término, porque el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62/93 bien podía expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal de "agentes", como en efecto aconteció, pues veintiún días después de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidió el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intención del ejecutivo, como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categoría de "agentes" de la Policía Nacional. Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal
uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser así ¿qué sentido tendrían los artículos 6° y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y autónoma como categorías del personal que integra la Institución y se señalan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.? Lo que sí es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 35 de la ley habilitante, contaba con autorización suficiente para establecer un "escalafón" para los agentes, "que permita mayor motivación y mejor preparación del agente, en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada 5 años". De la misma manera, tenía atribuciones para señalar el número de grados del escalafón, tal como se lee en el aparte final del literal b) de la misma norma que le ordena determinar "para los agentes el número de grados del escalafón, los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales". El escalafón, como se recordará, es un sistema de clasificación de los empleos, colocados en orden de grado y antigüedad. La existencia de grados significa que se puede ascender dentro de la categoría a la escala inmediatamente superior,
hasta alcanzar el grado máximo y posteriormente pasar a una categoría superior y así sucesivamente. En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución. (…)” Por medio del artículo 1º de la Ley 180 de 1995 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 199310, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”. De esta manera, se incluye por primera vez en el ordenamiento jurídico el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Adicional a lo anterior, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, y en el parágrafo, se dijo lo siguiente: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en
ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando lo siguiente: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía 10 “ARTICULO 6°. Modificado por el art. 1, Ley 180 de 1995. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley”. Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.” Ahora, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y mediante
Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar. Posteriormente, se expide el Decreto No. 1791 de 14 de septiembre de 200011, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, y se dispuso en el artículo 10º la posibilidad de que los Agentes pudiera ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo que: “El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo”. El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al Nivel Ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, (iii) en todo caso, la normativa contenida en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedía el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía Nacional y optaban por el traslado al Nivel Ejecutivo. Al respecto, se precisó: “(…) La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida
interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se 11 Diario Oficial No. 44161 de 14 de septiembre de 2000. Este cuerpo normativo fue declarado inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. […] Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. (…)”. Dentro de este marco también resulta oportuno referir que, claramente, en dos oportunidades esta Corporación, en sede de control abstracto de legalidad, se ha pronunciado sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º
de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la Sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el Legislador a través de una Ley Marco12. En di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.