CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00579-01(1173-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00579-01(1173-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA – Régimen de transición. Derechos adquiridos Los funcionarios o empleados destinatarios de la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991 pueden continuar gozando de este beneficio, pese a que el nivel de su cargo ya no se encuentre establecido en las normas posteriores que regularon esta materia, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos por la misma normativa durante su vigencia y hasta su retiro del servicio o el cumplimiento de los requisitos para la pérdida del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58
PRIMA TECNICA DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Regulación legal. Experiencia altamente calificada Se detiene la Sala en el alcance de la expresión “experiencia altamente calificada”. Con tal objeto, se verifica que de las normas generales pueden extraerse algunos aspectos relevantes, así: - La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo, en caso que esa sea una de las condiciones para su ejercicio, pues de conformidad con la normativa pertinente puede requerirse simplemente un título académico y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. - El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. - Por último y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual a su turno, se refuerza con el
adverbio “altamente”. No es suficiente con la simple antigüedad en el cargo y, en todo caso, en las entidades en las que se reconoce este beneficio ostentan competencia para regular las formas de acreditar el requisito en estudio, atendiendo, sin lugar a duda, las exigencias establecidas en las normas de superior jerarquía. En el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Ahora bien, revisados los antecedentes judiciales proferidos por esta Corporación, se encontró que ha considerado que solo podía validarse por experiencia altamente calificada, la experiencia adquirida con posterioridad a la obtención de un título profesional de formación avanzada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la experiencia altamente calificada, Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto 2081 de 2012, M.P., William Zambrano Cetina.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 2177 DE 2006 / RESOLUCION 362 DE 1994
PRIMA TECNICA – Experiencia altamente calificada. Contabilización. Desarrollo jurisprudencial / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Reconocimiento. Experiencia altamente calificada. Contabilización a partir de la adquisición del título en forma avanzada La actora se vinculó a la DIAN el 15 de octubre de 1982, y en vigencia de los
Decretos 1661 y 2164 de 1991, desempeñó los cargos Profesional Universitario 3020 grado 06, Profesional Especializado 3010-08 y Jefe de División, es decir que sí desempeñó los cargos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica; Acreditó el título de Especialista en Derecho Administrativo, es decir, postgrado o especialización cuyo tiempo de estudio no fuere inferior a un año. Conforme lo anterior debe decirse que a partir del 12 de agosto de 1994, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como Especialista en Derecho Administrativo, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 2 años, 10 meses y 22 días, lapso que no supera los 3 años requeridos por las referidas normas. En consecuencia se concluye, que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la demandante como empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como especialista en Derecho Administrativo, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la contabilización de la experiencia altamente calificada, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 20 de marzo y 14 de junio de 2012, Rad. 1885-11 y 1883-11, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez y Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00579-01(1173-14)
Actor: MARIA ELSY RODRIGUEZ PORTELA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
INSTANCIA: SEGUNDA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso al Despacho el 24 de abril de 20151, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, informe visto a folio 219 del expediente
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES MARIA ELSY RODRÍGUEZ PORTELA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 100000202-001585 del 22 de diciembre de 2011 y la Resolución No.003870 de 30 de mayo de 2012, por medio
de las cuales el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) El reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada equivalente al 50% de la asignación básica de conformidad con las Resoluciones 2227 del 27 de marzo de 2000 o 8011 de 23 de noviembre de 1995; (ii) Liquidar la condena anterior con sus respectivos intereses corrientes, moratorios indexados, junto con los ajustes de valor, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor; (iii) Que se dé cumplimiento a la Sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señaló la demandante que ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a partir del 15 de octubre de 1982, desempeñando cargos del nivel profesional como especialista en ingresos públicos I nivel 40 grado 29, especialista en ingresos públicos II nivel 41 grado 30 y en la actualidad ejerce el cargo de inspector II código 306 grado 06, fue inscrita mediante Resolución No. 3492 del 26 de diciembre de 1983 en el Registro Público de empleados de Carrera Administrativa de conformidad con los requisitos establecidos. Argumentó que reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 2 Folios 68 a 86 del expediente.
1661 de 19913 para reconocerle y pagarle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al haber obtenido títulos universitarios de pregrado y posgrado respectivamente y contar con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad demandada. Manifestó que mediante el Decreto 1724 de 19974 el Presidente de la República restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo a quienes desempeñaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes y fijó un régimen de transición para garantizar el derecho adquirido de los servidores, que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 para el disfrute de la prima técnica, no la hubieran solicitado o no les hubiese sido reconocida por la administración. Mediante escrito de 24 de noviembre de 2011 dirigido al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanal Nacionales – DIAN, solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por oficio de fecha 29 de diciembre del mismo año. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución No. 003870 de 30 de mayo de 2012, confirmando la negativa del reconocimiento de la prima técnica, argumentando que la DIAN tiene un régimen especial de remuneración y por tanto está exento de las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Aseguró que si bien no solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, esa circunstancia por sí sola no impedía que, con posterioridad, elevara solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y mucho menos que perdiera un derecho adquirido, como lo era la referida prestación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora indicó que con el actuar de la administración se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, y 1724 de 1997. 3 Expedido el 27 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 4 Expedido el 4 de julio de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, vulneró el derecho adquirido que le asistía a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991. Sobre este aspecto precisó que es innegable el derecho que le asiste teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 señaló que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño a futuro, es decir, con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, constituye un derecho
adquirido el cual debe ser garantizado por la administración a través de su reconocimiento y pago.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora6, para lo cual manifestó que la prima técnica no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial, por el contrario, se trata de un régimen de carácter excepcional que comporta un doble propósito, por una parte la administración se beneficia de un servicio de la más alta calidad técnica o científica en áreas que lo requieran, y de otra parte, el funcionario en contraprestación obtiene una remuneración por encima de las condiciones de otros funcionarios del mismo cargo.
Agregó que teniendo en cuenta que esta remuneración constituye factor salarial para quien la ostente, la verificación del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento debe observar de manera estricta las condiciones previstas por el legislador para su otorgamiento. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, los trabajadores que aspiren a la prima técnica, deben dar cumplimiento al 5 Folios 71 y 72 del expediente. Sentencia Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Actor Ernestina Rincón González. 25 de agosto de 2005. Radicado No. 250002325000200104629-01 6 Folios 104 a109 del expediente. requisito académico, es decir, el título de formación avanzada y no menos de tres
años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su cargo. Afirmó que partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional, que no ostenta niveles directivos, fue excluido del reconocimiento de la prima técnica, sin embargo, el artículo 4º del mismo Decreto previó un régimen de excepción o transición para los empleados a quienes en vigencia de la disposición, les fue otorgada la prima técnica, señalando que la mantendrán hasta su retiro del servicio o la modificación de las condiciones iniciales para su otorgamiento. Bajo ese contexto indicó que quien no cumplía los requisitos para obtener la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no es beneficiario del régimen de transición, ya que no se deja abierta la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo su aplicación, con fundamento en unos supuestos derechos adquiridos. En otras palabras manifestó que, no es cierto que a la demandante le asistía un derecho adquirido para percibir el incentivo económico denominado prima técnica dado que, como quedó visto, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, esto es, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, con fundamento en los siguientes argumentos7: Abordó el estudio del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164
del mismo año, que estableció la prima técnica como un reconocimiento 7 Folios 140 a 147 del expediente. económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades de cada Organismo, para lo cual debían acreditar estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante 3 años; y la evaluación de desempeño8. Añadió que el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica de los empleados del Estado, restringiéndolo para los del nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes y salvaguardó el derecho para los empleados a quienes se les había asignado la prima técnica y desempeñaran cargos de diferentes niveles hasta su retiro o se cumplieran las condiciones para su pérdida. Agregó que sobre el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, el Consejo de Estado9 manifestó que si bien se restringieron los niveles de los cargos en los cuales se puede reconocer la prima técnica hacia el futuro, los empleados que no laboren en dichos empleos, pueden continuar devengándola si con anterioridad adquirieron el derecho, aunque se entiende que pueden perderla conforme a lo ya indicado. Señaló que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el interesado debe acreditar los requisitos que
excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo según establezca la Entidad y probar que los estudios de formación avanzada y la experiencia altamente calificada que se entiende desarrollada en el ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica en áreas relacionadas con el empleo por un término no menor de tres años y calificada por el Jefe de la Entidad. 8 Decreto 1661 de 1991, artículo 2 y 3. 9 Sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 2001-00008-01, C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Una vez analizó el material probatorio que obra en el proceso concluyó que la actora acreditó título de pregrado, necesario para acceder a los empleos del nivel profesional, título de postgrado obtenido el 12 de agosto de 1994, fecha a partir de la cual empezó a contar su experiencia altamente calificada y su vinculación por más de 14 años de servicio con la entidad. Manifestó que es indiferente que la demandante no hubiese cumplido los 3 años de experiencia después del grado como especialista y antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, teniendo en cuenta que contaba con más de 14 años de experiencia acumulada, de los cuales un poco más de 9 años eran adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el cargo y el régimen de prima media permitía para ese momento la compensación del título de formación avanzada por seis años de experiencia. Finalmente, sostuvo que la prima técnica tiene naturaleza salarial y le aplicó la prescripción trienal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, DIAN, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso
de apelación en contra del proveído anterior10, y señaló que la demandante no logró acreditar su desempeño en un cargo en propiedad, teniendo en cuenta que no se encontró dentro de la hoja de vida que reposa en la entidad, documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa. Agregó que si bien es cierto, dentro del expediente se encontró que el título de especialista lo obtuvo en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, también lo es, que no cumple con el requisito de los tres años de experiencia altamente calificada, los cuales se 10 Visible a folios 149 a 157 del expediente. cuentan a partir de la fecha de grado de la especialización y hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto y solicitó revocar la providencia impugnada11. Abordó el estudio de la prima técnica desde su creación en el año 1991, como forma de compensación económica para mantener al servicio de las Entidades del Estado a determinados funcionarios, dadas sus especiales dotes profesionales, academias, técnicas y de desempeño.
Así, la asignación de dicho beneficio, no depende del querer de la Administración sino del cumplimiento de un mandato legal. No compartió las apreciaciones hechas por la Primera Instancia, y precisó que la demandante a pesar de haber sido excluida por el Decreto 1724 de 1997, por ser un empleado del nivel profesional, le es dable el reconocimiento por régimen de
transición, de la Prima Técnica en la modalidad de Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada; sin embargo, no se acreditó el cumplimiento de requisitos exigidos en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, para ser acreedor de dicho emolumento, pues no demostró la obtención de la experiencia altamente calificada por 3 años a partir de la obtención del título de formación avanzada.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 201112, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala procede a dictar Sentencia en los siguientes términos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folios 211 a 218 vto. del expediente. 12 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”. 7.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la demandante es acreedora del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pese a no haber reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa el reconocimiento y, de superarse lo anterior, analizar si cumple de manera
específica con el requisito de “experiencia altamente calificada”. 7.2. Análisis del Asunto. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Alcance de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997; (ii) Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada – Referencia específica al caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, (iii) Caso concreto.
- Alcance de la transición prevista en el Decreto 1724 de 1997.
Este tópico ha sido abordado de manera pacífica por parte de la jurisprudencia reciente de esta Corporación, por lo que la Sala reiterará la tesis que se consolidó. Lo primero que se advierte es que la prima técnica13 constituye un reconocimiento económico destinado a atraer o mantener en el servicio público a personas altamente calificadas, en cargos que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o en virtud de los cuales se ejerzan labores de dirección o de especial responsabilidad, atendiendo además, a las necesidades de la Entidad14. 13 Regulada por primera vez en el Decreto No. 2285 de 1968. 14 En similares términos ver lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, disposición de relevancia para este caso en la medida en que la accionante afirma que adquirió su derecho en vigencia de esa disposición. A partir de la lectura de la Sentencia C-018 de 199615, proferida por la Corte
Constitucional, se ha sostenido que el reconocimiento de la prima técnica no es el resultado del ejercicio de una facultad discrecional por parte del empleador, sino que una vez cumplidos los requisitos legales se impone su otorgamiento16. Ahora bien, del estudio de los antecedentes normativos, se concluye que la prima técnica se ha ido restringiendo a los niveles más cualificados del ejercicio del empleo público. Así, en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se permitió su otorgamiento a quienes desempeñaran cargos de los órdenes profesional, ejecutivo, asesor o directivo, cuando se solicitara por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de todos los niveles cuando se reclamara por evaluación de desempeño17. Con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 199718, la prima técnica, se circunscribió a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes, bajo cualquiera de las dos modalidades previamente referidas, veamos: “(…) Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos (…)”. 15 Oportunidad en la que se analizó la sujeción a la norma superior de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, relacionado con la necesidad que el pago de este reconocimiento estuviera precedido de la
respectiva disponibilidad presupuestal. 16 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda: (a) Subsección B, de 26 de mayo de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 1892-04; y, (b) Subsección A, de 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 3824-2013. 17 En este sentido se estipuló en el artículo 3º ibídem que: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.”. 18 Por el cual se modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1336 de 200319 dispuso lo siguiente: “(…) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
(…)”. Los citados cambios normativos y la vinculación de todas las autoridades al mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos, exigió la configuración de disposiciones que funcionaran a manera de transición, con el objeto de garantizar a todos aquellos que bajo las condiciones de la ley anterior tenían derecho a gozar de la prima técnica lo continuaran haciendo, hasta su retiro del servicio o el cumplimiento de las condiciones para su extinción. Tal es el caso del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que prescribe: “(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decret6o, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.20 (…)”. Esta disposición interpretada en el marco del ordenamiento jurídico en su integridad y de cara a su propia finalidad, implicó que independientemente de la fecha en la que se solicitara la prima técnica, era dable continuar aplicando el régimen previsto en el Decreto 1661 de 199121 siempre y cuando la persona interesada reuniera los requisitos exigidos durante su vigencia. O, dicho de otro modo, no es dable entender que solo a quienes se les haya otorgado formalmente 19 De mayo 27 de 2003 igualmente modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 20 Disposición similar se encuentra incorporada en el artículo 4º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que establece:
“Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. 21 De 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. la prima antes del Decreto 1724 de 1997, bajo los requisitos del Decreto 1661 de 1991, tuvieran derecho a continuar gozando de aquella, sino todos aquellos que materialmente cumplieran con los requerimientos. Al respecto, en la providencia del Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección B, de 26 de mayo de 200522, se expresó que: “(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera23, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como
toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección24, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; 22 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 1892-04, accionante: Rubiela Páez Páez. 23 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 24 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia
No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. (…)”.
Y más adelante advirtió que: (…) Según puede observarse, en el presente caso se cumplen por parte de la actora los presupuestos establecidos en la jurisprudencia vigente sobre la materia contenidos en el fallo transcrito en precedencia. En efecto: La actora tenía derecho a la prima técnica bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, por tratarse de un servidor público del
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