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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00613-01(1910-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00613-01(1910-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía del contratista El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. (…). El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154

de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORAL Elementos / SUBORDINACIÓN – Contenido / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba No puede perderse de vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Labor subordinada Es claro para la Sala que la prestación del servicio de escolta se dio de manera personal, aunado al hecho de no ser realizada de manera autónoma e independiente, pues requería de una misión de trabajo que era impartida por el órgano contratante, las cuales no fueron de carácter temporal o esporádicas, tal como se probó con la sucesiva e ininterrumpida celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual siempre consistió en prestar los servicios personales de protección. Así mismo, de las pruebas arrimadas al

proceso se establece que la ejecución de la labor se hacía además con los medios suministrados por el DAS, para tal fin, se le definía los parámetros de tiempo, modo, lugar y persona a quien debía prestarle el servicio de protección, exigiéndole acreditar los certificados de permanencia cuando el protegido debía ausentarse del sitio habitual donde se llevaba a cabo el esquema protectivo, lo que sin duda deja evidenciado la carencia total de discrecionalidad, liberalidad e independencia con la que podría obrar el contratista. Aunado a ello, se tiene que la función de protección que desarrolló el demandante no es disímil de la consagrada en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 , como quiera que una de las funciones generales del DAS también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos, con lo que queda probado que se trató de una función permanente y del componente misional de la entidad desarrollada por el demandante en su condición de contratista.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00613-01(1910-15)

Actor: IVANEY GONZÁLEZ URREA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN

SUPRESIÓN-DAS.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del

Departamento Administrativo de Seguridad.

Decisión: Confirma la sentencia que concede las pretensiones de la demanda.

I. ASUNTO.

1. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas por el actor y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP reconocer y pagar al señor Ivaney González Urrea el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían la labor de agente escolta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecidos para estos, durante el periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2011; los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el lapso en que prestó sus servicios que el entonces DAS no trasladó a los fondos de pensiones y EPS.

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda y sus pretensiones2.

2. El señor Ivaney González Urrea, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda

contra el Departamento Administrativo de Seguridad– DAS en supresión, con la finalidad que en la sentencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°2012-79018-2 del 26 de marzo de 2012, mediante el cual, negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento Administrativo de SeguridadDAS en supresión a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y acreencias laborales tales como indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses de cesantías, dotaciones, prima especial de clima e instalación, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y 1 Los doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés quienes actualmente conforma la subsección, participaron como integrantes de la Sala de decisión que profirió la sentencia apelada, razón por la cual, habiendo manifestado su impedimento les fue debidamente aceptados mediante autos de fecha 30 de junio de 2016 y 9 de marzo de 2017 respectivamente. 2 Se encuentra a folios 46 al 59 del proceso. pensión cancelados por el demandante, así como las retenciones efectuadas, subsidio caja de compensación familiar y sanción moratoria.

4. Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó haberse vinculado contractualmente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en forma continua e ininterrumpida desde el 1 de julio de 2001 hasta el 15 de

noviembre de 2011, es decir, que el elemento temporalidad característico de los contratos de prestación de servicio se quebrantó, pues, la relación contractual con la entidad perduró por un lapso superior a 10 años.

5. Que prestó sus servicios como escolta en forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia del órgano contratante, en la medida que sus servicios los desarrolló en el lugar determinado por la entidad, recibiendo instrucciones y asignación de misiones de trabajo en las cuales se le indicaba cómo debía prestar el servicio, a quién y en qué horarios o condiciones.

6. Sostuvo que el 22 de febrero de 2012, presentó reclamación ante la accionada orientada a obtener el reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la administración, despachada desfavorablemente a través del oficio 2012-79018-2 del 26 de marzo de 2012. 2.1.1. Disposiciones presuntamente vulneradas y su concepto.

7. Cita el demandante como normas quebrantadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 29, 53, 83, y 122 de la Constitución Política, los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 1993 y la Resolución 1759 de 2004.

8. Arguyó que el acto demandado es contrario a las normas constitucionales, toda vez que vulneró sus derechos laborales al no haberle reconocido los emolumentos salariales y prestacionales propios del cargo que desempeñó, por cuanto prestó sus servicios bajo parámetros de una verdadera relación laboral.

9. Que desempeñó iguales funciones y le confiaron similares responsabilidades

«que a los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación laboral legal y reglamentaria» y aun así, no se le remuneró igual que a ellos.

10. Asimismo, se refirió a la presunción de la subordinación laboral del trabajador frente al empleador y trascribió apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al respecto, para concluir que «… corresponde al empleador demostrar dentro de un proceso el hecho de que el contrato pactado no envuelve realmente una relación laboral subordinada, sin que para ello resulte suficiente anexar los contratos de prestación de servicios suscritos». 2.2. Contestación a la demanda y su reforma3. 11.La entidad accionada, mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que el «… programa de protección a personas en situación de riesgo extraordinario contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la situación de violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno…» supone que las medidas de protección desarrolladas en cumplimiento de ese programa son temporales y sujetas a revisión periódica.

12. Sostuvo que para cumplir con la protección a las personas de que trata el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, fue necesaria la suscripción de contratos de prestación de servicios, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre otros, con el demandante, toda vez que la planta de personal del DAS no era suficiente para atender la demanda que requería el programa.

13. Aduce que de los informes y gestiones que adelantó el actor no se infiere la

existencia de una relación laboral, puesto que los mismos guardan íntima conexidad con el desarrollo del objeto para el cual fue contratado. Y en lo relativo al cumplimiento de órdenes, dijo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, estas fueron instituidos como deberes de los contratistas y por el hecho de su exigencia no lleva a deducir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.

14. Argumentó que se debe tener en cuenta que aun cuando entre el actor y el DAS medió un servicio personal y su consecuente remuneración a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad, puesto que no existe el elemento 3 Obra a folios 103 al 114 del expediente. subordinación propio de una relación laboral, ya que por el hecho que el contratante facilitara el desarrollo de la labor de escolta contratista, corresponde más a la órbita de una coordinación de actividades contractuales que al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada. 2.3. Sentencia de primera instancia4. 15.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, declaró la nulidad del oficio 2012-79018-2 del 26 de marzo de 2012 que negó al accionante el reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección UNP como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, reconocer y pagar al señor Ivaney González Urrea el valor de las prestaciones sociales y demás

acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían la labor de agente escolta, teniendo en cuenta como base para su liquidación el salario legalmente establecido para estos, durante el período en el que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2011; los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el lapso en que prestó sus servicios que el entonces DAS no trasladó a los fondos de pensiones y EPS. Pero en la eventualidad que el actor no haya hecho aportes, se deberá realizar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le corresponde a él y declaró no probada la excepción de prescripción. 16.Como sustento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio se pudo concluir que (i) el accionante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios como escolta del DAS desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2011, (ii) que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, por cuya actividad recibía una contraprestación económica mensual y, (iii) se le asignaban instrucciones a través de «órdenes de trabajo» y autorizaciones de desplazamiento, rendía informe al finalizar cada misión y diligenciaba las correspondientes certificaciones de 4 Reposa a folios 368 al 377 del proceso. permanencia en la labor encomendada con indicación del día y la hora de inicio y finalización, por lo que no actuaba de manera independiente en el desarrollo del objeto contractual, sino por el contrario, estaba sujeto a las instrucciones y órdenes impartidas por la entidad.

17.Al encontrar el aquo demostrado los tres elementos de la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, procedió al reconocimiento de las prestaciones sociales y de seguridad social, sin aplicar prescripción sobre las mismas y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso de apelación5. 18.La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual, señaló que frente a la subordinación, si bien es cierto que esta clase de contratos se ejecutan de manera personal, no se realizan de manera subordinada, dado que el contratista es autónomo y lo que existe es una coordinación en el desarrollo de las actividades, de manera que, el cumplimiento de órdenes a cargo del contratista, es uno de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que establece que acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les imparta, por consiguiente, el hecho que el demandante recibiera órdenes, por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. 2.5. Alegatos de conclusión. 19.El apoderado de la parte demandante6 presentó en tiempo memorial de alegaciones finales en el que indica que se encuentra probado que el señor Ivaney González Urrea sostuvo con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS una relación laboral como consecuencia de haberse acreditado sus elementos esenciales. Finalmente, solicita que la entidad accionada sea condenada al pago de la sanción moratoria, la devolución de

los descuentos por retenciones y pago de pólizas, aspiraciones negadas en primera instancia pero sobre las cuales el actor no interpuso recurso alguno. 5 El escrito de recurso reposa a folios 389 al 392 del expediente. 6 Escrito de reposa a folios 476 al 481 del plenario.

20. Por su parte, la accionada además de reiterar lo referido a la inexistencia de subordinación con el actor en la ejecución de los contratos de prestación de servicios de escolta contratista, alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, la igualdad salarial y la configuración de prescripción, aspectos estos últimos que no fueron argüidos en el recurso de apelación interpuesto. 1.5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 21.La Procuraduría Tercera Delegada ante esta corporación presentó concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el actor prestó servicios de escolta al ente enjuiciado por más de 10 años, se sujetó en la tarea de protección, a control y coordinación del contratante, al punto de laborar en otras actividades impuestas por la demandada, la índole de sus actividades le imponía el deber de entregar relacionados los elementos dispuestos para el ejercicio de la labor y sus servicios fueron remunerados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22.Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin que se

evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad. Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por la parte apelante contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: 23.Determinar si el demandante señor Ivaney González Urrea demostró haber prestado su labor de escolta contratista de manera subordinada, dependiente y sin la autonomía que gobierna el desarrollo de la actividad en los contratos estatales bajo la modalidad de prestación de servicio o si en su defecto, solo acreditó el cumplimiento de unas obligaciones contractuales pactadas con el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASlas cuales se ejecutaron bajo la mera coordinación que se estila en este tipo de contratos.

24. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio. Por último, resolverá el caso en concreto. 25.Como fuentes normativas aplicables para la resolución del problema jurídico fijado se acudirá a las siguientes: Artículo 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 2º del Decreto 643 de 20047, artículo 3º del Decreto 4065 de 20118, artículo 3º, numeral 3.4 del Decreto 4057 de 2011. 3.1.1. De la autonomía e independencia como elemento tipificante del contrato de prestación de servicio. 26.El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 19939, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la

función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados10. 27.La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar. 28.El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y 7 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 9 Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 10 Ver sentencia c-154-97 científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. 29.En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de

servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual11, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada. 30.Y es que no puede perderse de vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 31.En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. 3.2. Del caso en concreto.

32. La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, aduce que si bien los contratos de prestación de servicios de escolta contratista se ejecutan de manera personal, no se realizan de manera subordinada, dada la autonomía de que goza el contratista, de manera que lo existente es una coordinación en el desarrollo de 11 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera

Vergara, señaló que « (…) en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”. las actividades. Así mismo, alega que el cumplimiento de órdenes es uno de los deberes de los contratistas previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, por lo que, ese hecho por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado.

33. A fin de establecer la manera como el actor ejecutó la labor de escolta contratista, la Sala examinará el material probatorio debidamente recaudado en el proceso y con base en ello, determinar si en efecto, la actividad contractual se ejerció con autonomía e independencia o si por el contrario, se llevó a cabo bajo la subordinación del ente contratante.

34. Del acervo probatorio obrante en el proceso, se evidencia a folio 1 al 109 del cuaderno segundo de prueba y en los C.D. que reposan a folios 326 y 327 del expediente, las copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Ivaney González Urrea y el Departamento Administrativo de

Seguridad DAS así: Numero de Fecha de Fecha Objeto del Folio contrato inicio finalización contrato 17 de 2001 01/07/2001 30/05/2002 Prestar 1-4 cuaderno servicios segundo de personales de pruebas. protección dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes

sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el comité de reglamentació n y evaluación de riesgos del Ministerio del Interior. 90 de 2002 12/06/2002 11/12/2002 Ibídem 5-7 cuaderno segundo de pruebas 53 de 2002 16/12/2002 31/04/2003 Ibídem 8-11 cuaderno segundo de pruebas Adición 01/05/2003 31/05/2003 Ibídem 12-14 contrato 53 cuaderno de 2002 segundo de pruebas 54 de 2003 01/06/2003 30/11/2003 Ibídem 17-22 cuaderno segundo de pruebas 173 de 01/12/2003 31/04/2004 Ibídem 23-27 2003 cuaderno segundo de pruebas 35 de 2004 01/05/2004 31/12/2004 Ibídem 29-30 cuaderno segundo de pruebas Adición 01/01/2005 28/02/2005 Ibídem 31-32 cuaderno contrato 35 segundo de de 2004 pruebas 33 de 2005 01/03/2005 30/06/2005 Ibídem 33-37 cuaderno segundo de pruebas 140 de 01/07/2005 30/08/2005 Ibídem 327 C.D. que contiene 2005 contrato digitalizado. 235 de 31/08/2005 28/02/2006 Ibídem 2005 31 de 2006 01/03/2006 30/11/2006 Ibídem 40-46

139 de 01/12/2006 30/06/2007 Ibídem 47-52 2006 39 de 2007 01/07/2007 31/12/2007 Ibídem 53-59 154 de 01/01/2008 31/12/2008 Ibídem 60-66 2007 276 de 01/01/2009 29/06/2009 Ibídem 68-74 2008 Adición 01/07/2009 29/08/2009 Ibídem 75-76 contrato 276 de 2009 105 de 29/09/2009 17/12/2009 Ibídem 77-79 2009 235 de 18/12/2009 31/03/2010 Ibídem 80-84 2009 60 de 2010 01/04/2010 30/06/2010 Ibídem 85-91 Adición 01/07/2010 31/07/2010 Ibídem 92-93 contrato 60 de 2010 217 de 01/08/2010 27/12/2010 Ibídem 94-97 2010 402 de 28/12/2010 30/04/2011 Ibídem 98-101 2010 200 de 01/07/2011 31/08/2011 Ibídem 78 al 83 del cuaderno 2011 principal 273 de 30/09/2011 31/10/2011 Ibídem 84-87 del cuaderno 2011 principal

35. Como puede observarse, existe continuidad en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2011, cuyo objeto

contractual consistió en la prestación de los servicios de protección con sede principal en la ciudad de Cali, dentro del componente de seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derecho humanos.

36. Lo anterior, si bien no acredita necesariamente que el accionante desarrolló de manera subordinada la actividad de escolta contratista, la suscripción reiterada en el tiempo permite inferir la necesidad que la entidad tenía en prestar el servicio para el cual, fue continuamente contratado el actor, dejando de ser en la realidad un verdadero contrato de Ley 80 de 1993.

37. En ese sentido, la prolongación contractual per se no constituye prueba directa de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pero tal circunstancia constituye un indicio12 de la necesidad que existía respecto del servicio protectivo que desempeñó el demandante.

38. De igual forma, como pruebas documentales debidamente incorporadas al plenario, se encuentran en el C.D. a folio 326 las órdenes de trabajo emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en las cuales, se indica en el acápite de «instrucciones particulares» que el contratista «(…) portara el armamento de dotación y elementos asignados para el servicio» entre los cuales se observa la entrega de equipo de comunicación y vehículos para los respectivos desplazamientos del protegido y los integrantes del esquema de protección del cual hace parte el actor, permitiendo colegir lo anterior, que en efecto, la prestación del servicio de escolta contratista se realizaba con implementos o elementos suministrados por el órgano contratante.

39. En ese mismo sentido, en el C.D. que obra a folio 326 del plenario, se

encuentran las constancias o certificados de permanencias, en las que se hacen constar el tiempo que duró el accionante en municipalidades cercanas a Cali y las órdenes o misiones de trabajo emitidas por el Departamento Administrativo de Seguridad que disponía la movilización y temporalidad en tales lugares.

40. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el actor debía prestar los servicios en su calidad de escolta contratista conforme las órdenes de trabajo13 o misiones operativas14 que le eran encomendadas por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, a través de las cuales, se le especificó la persona a quien le prestaría el servicio de seguridad, el término asignado a dicha persona, el vehículo estipulado, el arma de dotación entregada y las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar. 12 Taruffo Michelle, en su obra «La prueba de los hechos» Editorial Trotta S.A. , segunda edición 2005, página 480, definió los indicios como «… cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar» 13 Órdenes de trabajo números: Año 2005: 898 del 15 de julio de 2005. Año 2006: 1174 del 5 de enero de 2006, 231 del 1 de marzo de 2006, 406 del 25 de abril de 2006, 505 del 24 de mayo de 2006, 528 del 31 de marzo de 2006, 658 del 14 de julio de 2006, 827 del 14 de septiembre de 2006, 1056 del 1 de diciembre de 2006. Año 2010: 007 del 4 de enero de

2010.

2010. 14 Misio

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