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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00646-01(0240-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00646-01(0240-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARESRégimen salarial / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARRégimen salarial En materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos, por cuanto (i) el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el personal que prestara sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y hubiese ingresado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaría sometido al régimen salarial de dicha entidad, esto es, aquel que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y (ii) posteriormente, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado establecimiento público, el legislador determinó que los empleados que ingresaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa (dirección general de sanidad militar) como consecuencia de esa decisión administrativa, conservarían el régimen salarial de los empleados del pluricitado instituto PRIMA DE ACTIVIDAD – No son beneficiarios los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares La situación salarial de la accionante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional), habida cuenta que su régimen

salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicho Instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimió y ordenó la liquidación del precitado Instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar), debería conservar el régimen salarial creado para aquel.En ese sentido, si bien su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se explicó, no está cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la prima de actividad y demás haberes regulados por este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00646-01(0240-15)

Actor: BETTINA MARÍA FERNANDA ZAPATA PORRAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de prima de actividad y demás haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del

Ministerio de Defensa Nacional Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 44 a 61). La señora Bettina María Fernanda Zapata Porras, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 42417 de 11 de mayo de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se le negó a la actora «[…] el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, Titulo [sic] III articulo [sic] 38, en lo relativo a la Prima de Actividad,

además de todos los haberes previstos para los empleados civiles no uniformados». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) cancelarle la prima de actividad, «[…] desde [la] fecha de su vinculación […] al Ministerio de Defensa, 01 de diciembre de 1991, actualizando su valor al momento del pago […]», así como «[…] todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III del [D]ecreto 1214 de 1990»; (ii) reajustar «[…] todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos»; (iii) sufragar «[…] los intereses ordenados en la sentencia C-188 de la Honorable Corte Constitucional»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 2 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue nombrada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante [R]esolución 7684 del 12 de noviembre de 1991 en el cargo de medica [sic] […] ante el Comandante del Batallón Escuela de Infantería del Ejercito [sic] Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia» y actualmente devenga una asignación mensual de $2.494.331. Que con petición de 1.º de febrero de 2012, presentada en el mes de abril de ese año, solicitó de «[…] la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa

Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990 en su articulo [sic] 38, en lo relativo a la prima de actividad, los cuales fueron negados mediante […] oficio […] 42417 de mayo 11 de 2012, expedido por el […] Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000. Aduce que «[e]l Ministerio debe abstenerse de aplicar [el] art[ículo] 56 de la [L]ey 352 de 1997, en cuanto excluye a los funcionarios vinculados a la DIRECCION [sic] DE SANIDAD, del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondiente al personal civil del Ministerio de [D]efensa, consagrado en [los] [D]ecreto[s] 1214 de 1990 [y] […] 1792 del 2000 y demás normas concordantes. Tales artículos contradicen las pautas señaladas por el propio legislador en la [L]ey 4ta de 1992, que establece en cabeza del presidente la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios al servicio del Estado. En efecto, en ninguna parte de dicha ley marco habla de la posibilidad de regímenes salariales discriminatorios no basados en factores objetivos. Con mayor razón es inconstitucional la norma en cita cuya inaplicación se pide, por cuanto viola el

derecho fundamental a la igualdad […]: que funcionarios del mismo sector, del mismo ministerio, y con la misma categoría de personal civil no uniformado tengan un tratamiento diferencial con respecto a los demás empleados en cuanto a su régimen de asignaciones y prestaciones». Que «[d]eben inaplicarse también por inconstitucionales e ilegales todas las demás normas de igual o inferior jerarquía que el art[ículo] 56 de la [L]ey 352 de 1997, en cuanto excluyan a los empleados vinculados a la dirección de sanidad, del régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones correspondiente al personal civil del Ministerio de [D]efensa […]. EN PARTICULAR […] [LOS] DECRETO[S] 1529 DE 2010, […] 738 DE 2009 y […] 674 DE 2008, ART. 4 […]». Arguye que «[p]or las mismas razones debe inaplicarse el art[ículo] 56 de la [L]ey 352 de 1997, en cuanto haya señalado o quiera interpretarse en el sentido de mantener el régimen salarial de primas, subsidios y asignaciones de las entidades descentralizadas, para los ex funcionarios [sic] de los institutos de salud que fueron trasladados a otras dependencias del Ministerio de Defensa a raíz de la supresión de dichos establecimientos públicos». 3 Que las prestaciones aquí reclamadas «[…] fueron consagradas a favor de todos los denominados empleados civiles del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 2 del [Decreto 1214 de 1990] […]. Ninguna norma posterior […] o con la misma fuerza legal de es[e] estatuto, les quita el carácter de empleados civiles […] a los

funcionarios al servicio de la dirección de sanidad, por lo que su régimen salarial, de primas y de subsidios debe ser el mismo. Finalmente el gobierno nacional ratificó estas prestaciones a favor del personal civil, mediante el [D]ecreto 1792 de 2000, derogando así tácitamente cualquier disposición que consagrara otro tipo de régimen para esta clase de empleados». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 69 a 89). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos y otros no le constan; sostiene que «[e]l sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997». Que «[p]or disposición del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3, numeral 6 del Decreto Reglamentario No. 3062 de 1997 el régimen salarial aplicable al personal civil incorporado a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional es el que rige para los empleos de la rama ejecutiva del poder público y en consecuencia quedaron excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990». Dice que «[e]l hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global de personal del sector defensa, no conlleva cambio del régimen salarial legalmente establecido para el personal civil y no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, razón por la que no les es aplicable la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 y los

incrementos previstos en las normas que lo modifican». Que «[…] los funcionarios públicos que ingresen a la Dirección General de Sanidad Militar, que viniesen vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. A contrario sentido, los funcionarios públicos que ingresen a la Dirección General de Sanidad Militar y que vienen sin vinculación al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplicara [sic] salarialmente el Decreto 2701 de 1988». Concluye que «[l]a señora BETTINA MARIA ZAP[A]TA PORRAS ingresó a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar en vigencia de la [L]ey 100 de 1993», por lo tanto, «[…] salarialmente se le aplica el Decreto 2701 de 1988, y de ninguna manera el [D]ecreto 1214 de 1990». 1.6 Providencia apelada (ff. 247 a 252). El Tribunal Administrativo de 4 Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 24 de julio de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] si bien es cierto la actora antes del año 1996, devengaba la prima de actividad, en virtud de la reestructuración que se hiciera en el Ministerio de Defensa, ya no la percibió más […], lo equivalente en primas se reconoció en salario», de lo que se colige

que pese a que «[…] se aprecia una reducción de las prestaciones, […] en modo alguno el salario se mengua, pues aquellas prestaciones que ahora se reclaman pasaron a formar parte del salario básico, que se incrementó ostensiblemente; además, […] la [demandante] […] siguió percibiendo las prestaciones –prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad-, propias de todo empleado público al servicio de la Rama Ejecutiva». Que «[…] no parece razonable que, a un empleado dedicado a labores ajenas a la milicia se le reconozca y pague una prima de actividad militar, como se hacía antes en razón de lo ordenado en el Decreto 1214 de 1990». 1.7 Recurso de apelación (ff. 253 a 258). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[s]e debe tener en cuenta que […] ingreso [sic] en [e]l año 1991 […], [e]s decir[,] […] antes de expedirse la Ley 100 de 1993 y por consiguiente le cobija el Decreto 1214 de 1990, así mismo hay que tener en cuenta los derechos adquiridos».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 11 de septiembre de 2014 (ff. 262 y 263) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2015 (f. 269), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 9 de julio de 2015 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 279 a 302). La actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «[…] los funcionarios de la dirección de sanidad, son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa. Estos funcionarios no pertenecen a ninguna entidad descentralizada, adscrita o vinculada al Ministerio. Por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados por el titulo [sic] III del [D]ecreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio. Deben pagársele estos haberes laborales en virtud del art[ículo] 2 del [D]ecreto 1214, ratificado por el […] 114 del [D]ecreto 1792 de 2000 y […] 12 [del] [D]ecreto 1795 de 2000. Ninguna norma posterior les ha quitado esta condición ni beneficios, y si el art[ículo] 56 de la [L]ey 352 de 1997 ha dado pie a que se les desconozcan sus derechos, esa 5 norma debe inaplicarse por inconstitucional al crear un régimen discriminatorio para estos empleados, frente a otros funcionarios que también son personal civil

no uniformado al servicio de otras dependencias del Ministerio de Defensa, que reciben los beneficios del decreto 1214 en materia salarial, de primas y subsidios».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que profirió la sentencia de 24 de julio de 2014, objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso1, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad y demás haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil de dicha cartera. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional», en su artículo 2.º previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa agencia estatal ni de la Policía Nacional, por lo que se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Posteriormente, el artículo 248 de la Ley 100 de 19932 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que en el término de 6 meses organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 6 (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de la citada facultad, el ejecutivo expidió el3, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal

civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (destaca la Sala). De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud

de las Fuerzas Militares estuvieren prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 7 Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarán cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905. Luego, la Ley 352 de 19976 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las

fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados precisó: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 8 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y

liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 8 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (se destaca). De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta

respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. Sobre este particular, cabe anotar que esta sección9 en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las fuerzas militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado: Mediante la Ley 352 de 1.997, se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional, en su artículo 54 dispuso en lo pertinente: Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Por el Decreto 3062 de 1.997 se ordenó la liquidación del instituto de salud de las fuerzas militares. En el capítulo II (art. 2°) reguló las garantías laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el

instituto de salud de las fuerzas militares se incorporarían a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además, en su artículo 3°, que la incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores 9 Ver sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 1594-2008, M. P. Gustavo Gómez Aranguren. 9 oficiales que prestaban sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y que se incorporaran en las plantas de personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera para los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional” (art. 3.°, num. 6°). En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar10) en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos, por cuanto (i) el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el personal que prestara sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y hubiese

ingresado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaría sometido al régimen salarial de dicha entidad, esto es, aquel que estableciera el Gobierno nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales, y (ii) posteriormente, en virtud de la supresión y liquidación del mencionado establecimiento público, el legislador determinó que los empleados que ingresaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa (dirección general de sanidad militar) como consecuencia de esa decisión administrativa, conservarían el régimen salarial de los empleados del pluricitado instituto. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta 478 de 6 de diciembre de 1991 (f. 2), a través de la cual la actora tomó posesión del cargo de médica, para el cual fue nombrada mediante Resolución 7684 de 12 de noviembre de ese año. b) Acta de posesión 3112 de 1.º de marzo de 1996 (f. 141), en la que consta que la accionante se posesionó del cargo de profesional especializado, grado 3010-14, para su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en virtud del nombramiento que se le hizo con Resolución 113 de esa fecha (ff. 142 a 153). c) Resolución 36 de 15 de enero de 1998 (ff. 154 a 168), por medio de la que se ingresó a la demandante a la planta de personal de salud del Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el cargo de profesional especializado 3010-16, posesionada ese mismo día como se observa en el acta 433 de esa fecha (f. 154). d) Resolución11 de 14 de octubre de 2009 (ff. 170 a 203), mediante la cual se 10 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o. Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares,

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