CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00701-01(4583-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00701-01(4583-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Solo habrá lugar cuando en el expediente se acredite que se causaron y su comprobación / CONDENA EN COSTAS - Debe estar motivada en el fallo / FUNCIONARIO JUDICIAL - Debe disponer la condena en costas Debe quedar claro que la referida disposición no impuso al funcionario judicial la obligación de “condenar” en costas, sino la de “disponer” sobre las costas, esto es, la de pronunciarse sobre la procedencia o no de imponerlas. Bajo esta preceptiva, resulta evidente que, si bien en el texto actual que regula la actuación judicial en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) ya no obra la previsión que antaño contenía el artículo 171 del Decreto 1 de 1984, referida a la potestad de imponer condena en costas “… teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes…”, también lo es que el nuevo articulado no impone una camisa de fuerza “automática” frente al vencido en el litigio, por lo que, comprendiendo que tal condena es el resultado de una serie de factores tales como, por ejemplo, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, será el respectivo director del proceso quien, ponderando tales circunstancias, se pronuncie con la debida sustentación sobre su procedencia. Esta interpretación resulta consonante con lo prevenido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy consignado en el artículo 365 del Código
General del Proceso, que dispone que la condena en costas se impondrá en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…”, y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 280 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00701-01(4583-13)
Actor: IVONNE FERRER RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral décimo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por IVONNE FERRER RODRÍGUEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, teniendo como sustento las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
a. La demanda. En ejercicio del medio de control consagrado por el por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana IVONNE FERRER RODRÍGUEZ, por conducto de
apoderado judicial, reclamó la nulidad parcial de la Resolución No. 020744 del 18 de mayo de 20091, por la cual el Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.658.376.oo, a partir del 1º de febrero de 2009, y del acto ficto negativo producto del silencio frente la reclamación formulada el 31 de octubre de 20112, formulada para obtener la reliquidación de la pensión con sustento en lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que ordena su liquidación a la tasa de reemplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión de vejez en los precisos términos consignados en la mencionada ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año, en armonía con el Decreto 1045 de 1978, reconociendo las sumas correspondientes con la debida indexación; de igual manera que se otorgue el reconocimiento de la mesada 14, en atención a la inaplicabilidad del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por haber adquirido el status antes de su vigencia. Planteó como argumentos fácticos de su reclamación, en síntesis, los siguientes: 1) Que el Instituto de Seguro Social, tras hallar reunidos los requisitos de ley en edad3 y tiempo de cotización4, le reconoció mediante la Resolución No. 020744 del 18 de mayo de 2009 la pensión de jubilación bajo los parámetros de la
Ley 100 de 1993; 2) que la liquidación efectuada en la precitada resolución no corresponde al 75% del promedio devengado como empleada pública durante el último año de servicios, ya que, se tuvo en cuenta la previsión del artículo 36 de la 1 Folios 6 a 8 del expediente. 2 Folios 19 a 22 id. 3 Nació en el año de 1953. 4 29 años, 10 meses y 23 días como servidora pública, con más de 1500 semanas cotizadas. Ley 100 de 1993, promediando los salarios devengados entre 1999 y 2009, ignorando sin justificación alguna que era beneficiaria del régimen de transición; 3) que formuló reclamación para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación mediante derecho de petición radicado al No. 165098, según afirma el 31 de octubre de 20115, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta al respecto. Acusa como violados los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 Superior, así como los Decretos 546 de 1971, 717 de 19781045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, por omitir la aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran en las circunstancias especiales del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b. La contestación. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por auto
calendado 10 de diciembre de 20126, de cuyo contenido recibió notificación la entidad accionada el 14 de febrero de 2013 (fl. 210), así como también el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que se hubiere pronunciado dentro del término legal, como lo advirtió el a quo en la audiencia inicial realizada 19 de junio de 2013 (fls. 266 a 268.
II. EL FALLO IMPUGNADO Surtido en debida forma el trámite procesal consagrado por el Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 8 de agosto de 20137, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de la mesada 14, accediendo a las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución acusada para ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante Ivonne 5 Escrito que obra a folios 19 a 22 sin fecha cierta de elaboración y de recepción. 6 Folios 207 y 208 del expediente. 7 Folios 306 a 324.
Ferrer Rodríguez, en la cual se incluyan todos los factores salariales devengados como contraprestación directa de su labor durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2009, debidamente indexados, autorizando el descuento de los aportes sobre las sumas no cotizadas, en el porcentaje que por ley corresponde a la ex empleada. En el numeral décimo de la parte resolutiva impuso condena en costas a
cargo de la entidad accionada, con apoyo en lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, concordante con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por conducto de su apoderado judicial, mediante escrito que obra a folios 356 y 357, formuló recurso de apelación contra la mencionada sentencia manifestando inconformidad tan sólo en cuanto refiere a la condena en costas impuesta en el numeral 10 de la parte resolutiva, afirmando que no había lugar a tal decisión en razón a que no obró con temeridad ni mala fe en el curso de la actuación surtida en la primera instancia, sumado al hecho de que en el expediente no existe prueba que acredite que estas (las costas) se hubieren causado.
Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión en el punto concreto de la condena en costas aludida, sin expresar inconformidad frente a las demás resultas del proceso.
IV. TRÁMITE DE LA ALZADA Ajustado a derecho el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, se corrió el traslado de rigor para alegaciones mediante providencia del 25 de junio de 2014 (fls. 367 y 368), habiéndose pronunciado la parte actora8 y el Ministerio Público9, quienes solicitaron la confirmación de la decisión del a quo, el primero porque la demandante tenía el derecho a la reliquidación de su pensión
de jubilación en los términos pedidos en la demanda y el segundo, porque consideraba procedente la condena en costas a cargo de la parte demandada, afirmando que ya no se trataba de un asunto facultativo sino obligatorio en la sentencia que pone fin a un proceso, en atención a que no se trataba de un tema de interés público, “…por lo que los argumentos de la alzada carecen de fundamentos jurídicos, en cuanto este proceso fue tramitado por la vía del procedimiento oral y regulado por la Ley 1437 de 2011; así es que no tenía la autoridad de instancia posibilidad diferente a la de condenar a la parte vencida en el juicio…”
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir la alzada en esta instancia, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 125 ibídem.
Dado que el asunto objeto de apelación se contrae de manera exclusiva a la condena en costas contemplada en el numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia, la Sala limitará su intervención y pronunciamiento en esta instancia a tal tópico, en ejercicio de las precisas facultades otorgadas en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). El problema jurídico planteado se contrae a establecer si, dadas las resultas del proceso con decisión favorable al actor, procede de manera automática y de manera objetiva, la condena en costas a cargo de la parte vencida, por mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Reza el mencionado artículo que: “Salvo en los procesos en que se ventile 8 Fls. 387 a 393. 9 Concepto que obra a folios 395 y 396. un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento
Civil”. La norma en cita contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida el mérito de las pretensiones en una causa sometida a su conocimiento. Es este dispondrá, que, acorde con el diccionario de la real academia de la lengua española es sinónimo de “decidir”, “determinar”, “mandar”, “proveer”, por lo que, sin mayor esfuerzo puede colegirse que lo prescrito por el legislador en dicha norma no es otra cosa que la facultad del juez para pronunciarse sobre la condena en costas, esto es, para decidir si hay o no lugar a ellas ante la finalización de una causa judicial. Debe quedar claro que la referida disposición no impuso al funcionario judicial la obligación de “condenar” en costas, sino la de “disponer” sobre las costas, esto es, la de pronunciarse sobre la procedencia o no de imponerlas. Bajo esta preceptiva, resulta evidente que, si bien en el texto actual que regula la actuación judicial en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) ya no obra la previsión que antaño contenía el artículo 171 del Decreto 1 de 1984, referida a la potestad de imponer
condena en costas “…teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes…”, también lo es que el nuevo articulado no impone una camisa de fuerza “automática” frente al vencido en el litigio, por lo que, comprendiendo que tal condena es el resultado de una serie de factores tales como, por ejemplo, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, será el respectivo director del proceso quien, ponderando tales circunstancias, se pronuncie con la debida sustentación sobre su procedencia. Esta interpretación resulta consonante con lo prevenido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy consignado en el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que la condena en costas se impondrá en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…”, y “…sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que el a quo omitió por completo sustentar su decisión sobre la necesidad de imponer condena en costas a la parte vencida del litigio, ya que en la parte motiva y de manera lacónica se limitó a concluir “…Finalmente, se procederá a la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C….”, sin esgrimir sustento alguno para tal decisión, faltando al deber consagrado por el artículo 280 de la Ley 1564 de
2012 al no fundamentar su decisión sobre la costas del proceso. Sumado a lo anterior, ante la evidente inexistencia de controversia en el debate jurídico planteado, ya que la entidad demandada no se opuso a las pretensiones de la demandante10, mal podía el a quo imponer en forma “automática” la condena en costas a cargo de la parte vencida, sin siquiera presentar brevemente los argumentos que dieran justificación a su decisión.
VI. DECISIÓN Por todo lo expuesto, emerge con claridad que el numeral 10 de la providencia impugnada será revocado, dada la carencia absoluta de fundamento que sustente la imposición de la condena en costas a cargo de la parte vencida.
Se dispondrá la devolución del expediente a su lugar de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- REVÓCASE el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia calendada ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana IVONNE FERRER RODRÍGUEZ, en contra de la “Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES”, por el cual se había impuesto condena en costas a cargo de la parte demandada. Los demás numerales de la sentencia permanecen incólumes, dado que no fueron objeto de apelación. 10 Como bien lo registró el a quo en la providencia impugnada, la parte demandada contestó en forma extemporánea la
demanda, razón por la cual su defensa no fue tenida en cuenta. (fl. 309). 2.- RECONÓCESE al abogado JORGE ENRIQUE ARIZA MOSCOTE, identificado con la c.c. No. 1.124.379.333 de Manaure y T.P. No. 234.764 del C.S.J., como apoderado de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del mandato conferido, acorde con el poder que obra a folio 371. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.