CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00729-01(4398-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00729-01(4398-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No es beneficiario el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares Dado que la demandante se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2001, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. En conclusión, no es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de incorporación de la demandante a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2001, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como estatuto salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214
DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 88 / LEY 357 DE 1997 – ARTÍCULO 55
DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración / RÉGIMENES SALARIALES Y
PRESTACIONALES DIFERENTES DEL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / DERECHOS ADQUIRIDOS – Empleados que ingresaron antes de la vigencia del Decreto Ley 1301 de 1994 No se presenta la vulneración al derecho a la igualdad de la demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican, como lo es, la protección de los derechos adquiridos de aquellos empleados públicos que ingresaron antes de la expedición del Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997 por los cuales se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – No solicitud en vía administrativa / / CONGRUENCIA – Identidad de objeto entre las pretensiones de la demanda y las peticiones en sede administrativa Se observa que la señora Clara Margarita Ley López en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad sin que se
advirtiera consideración alguna frente a que le fuera aplicado otro régimen salarial diferente al previsto en el Decreto 1214 de 1990, en consecuencia, esa petición no puede ser materia de juzgamiento dentro del presente proceso. Así mismo, no es procedente el argumento de la demandante tendiente a señalar que se tenga por concluido el procedimiento administrativo frente a la pretensión subsidiaria, debido a que de la lectura del acto administrativo demandado se observa que la entidad contestó explícitamente los puntos que fueron objeto del derecho de petición, por tanto no se puede decidir sobre las pretensiones subsidiarias pues a la entidad demandada no se le ha dado la posibilidad de pronunciarse sobre la viabilidad de la reclamación así pretendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00729-01(4398-16)
Actor: CLARA MARGARITA LEVY LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-115-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias. ANTECEDENTES La señora Clara Margarita Levy López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. Pretensiones1 1 Folios 62 vuelto y 63.
1. Inaplicar por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los civiles que integran la planta global del Ministerio de Defensa, específicamente de la Dirección General de Sanidad.
2. Declarar que Clara Margarita Levy López al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la planta global del Ministerio de Defensa, por lo que le asiste el derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros regulados en el Decreto 1214 de 1990. 2.1. Pretensión subsidiaria: En el evento de estimar que el régimen salarial aplicable a la demandante no es el del personal civil del Ministerio de Defensa, declarar que es beneficiaria del régimen salarial de los servidores de la Rama
Ejecutiva.
3. Declarar la nulidad del Oficio CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.5 del 9 de abril de 2012, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad
a la señora Levy López. A título de restablecimiento solicitó:
4. Ordenar a la demandada que el reconocimiento que se realice, sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados. 4.1. Pretensión subsidiaria: En el evento de no encontrar procedente el reconocimiento de la prima de actividad, sea reconocido y pagado el salario de la señora Clara Margarita Levy López, según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad previsto en el Decreto 737 de 2009, desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados. 5.- Ordenar reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la negativa de la prima de actividad. 6.- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, a partir de la ejecutoria de la de la sentencia, acorde con la Sentencia C-188/99.
7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del «CCA». Condenar en gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
Fundamentos fácticos2:
1. La señora Clara Margarita Levy López fue nombrada de forma provisional y
actualmente desempeña el cargo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, conforme se observa en el Acta de Posesión 1174 del 27 de octubre de 2009. De igual forma, a través de Resolución 0792 del 1.º de agosto de 2006, proferida por el director general de Sanidad Militar fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15. De igual forma, a través de Resolución 0792 del 1.º de agosto de 2006, proferida por el director general de Sanidad Militar fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 15. Asimismo, conforme se observa la certificación expedida el 21 de febrero de 2012 por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, en al cual se hizo constar que la señora Clara Margarita Levy López, labora en esta institución desde el 4 de mayo de 2001.
2. A la fecha de presentación del medio de control, la demandante percibe una asignación básica de $2.494.331, según la tabla salarial contemplada en el Decreto 843 de 2012.
3. El 16 de enero de 2012, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual.
4. Luego de ser remitida a varias unidades por competencia, se reiteró la solicitud, sin obtener respuesta, por lo que el 9 de marzo de 2012 interpuso acción de tutela
por la vulneración al derecho fundamental de petición, el cual fue protegido mediante fallo de 26 de marzo de 2012.
5. A través del Oficio 319894 CGFM-DGSM-SAF-GTH 1.5 del 9 de abril de 2012, se dio repuesta negativa a la solicitud presentada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 Folios 61 y 62. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4.
En el presente caso a folio 127, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] la entidad demandada contestó la demanda a través del escrito visible de folios 98 a 110 del expediente, en el que no propuso excepciones. Al no haber excepciones que decidir, decidió (sic) continuar con la siguiente etapa de la audiencia inicial. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite de folios 127 y 128, se fijó el litigio respecto de los problemas jurídicos, así: Problemas jurídicos según la fijación del litigio «[…] i) Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos vinculados desde 2001 a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa (fls. 29 y 100) e incorporados (en 2009) en empleos de la PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (fl. 5), y si, en concreto, es aplicable a estos servidores lo previsto en el Decreto 1214 de 1990? (sic) ii) Hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1301 de 1994 pues, a juicio de la demandante, estas normas “… crearon una desigualdad manifiesta entre iguales como son los servidores del sector
defensa nivel central distintos de la dirección (sic) de sanidad (sic) posibilitando un trato diferenciado basado en la expedición de normas posteriores y sobre un análisis acomodado que no se ajusta a los principios 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. constitucionales que implica la concepción de un Estado Social de Derecho.” Al inaplicar estas normas, la actora pretende que se disponga tener como disposiciones aplicables, en su reemplazo, las que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, concretamente las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad. iii) Si como servidora vinculada desde 2001 a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa e incorporada (en 2009) en un empleo de la PLANTA DE PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la demandante le resultan aplicables las normas que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa y, más concretamente, las del Decreto 1214 de 1990 y las posteriores que prevén para ese personal civil el pago de la prima de actividad? (sic). (iv) De ser afirmativa la respuesta a los anteriores problemas jurídicos, si es procedente acceder a las pretensiones 3., 4., 5., 6., 7 y 8 de la demanda. […]» (Mayúsculas del texto)
Se le concedió el uso de la palabra a las partes. La entidad demandada y el Ministerio Público indicaron estar de acuerdo. La parte demandante señaló que no se había planteado problema jurídico respecto de las pretensiones subsidiarias. El magistrado ponente manifestó que dicho pedimento no fue objeto de reclamo ante la administración, por lo cual no puede tenerse en cuenta en la fijación del litigio, toda vez que se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandada. Contra dicha decisión no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita y auto de adición de dicho fallo, en la cual denegó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, citó los artículos 2 del Decreto 1214 de 1990 y 87 del Decreto 1301 de 1994, para señalar que el régimen salarial respecto de las personas que prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, es el previsto en las normas que dicte el Gobierno Nacional y no, las que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa. En este mismo sentido, indicó que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con
6 Folios 132 a 140 vuelto y 145 vuelto. posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Analizó el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, así como de la Ley 352 de 1997, para considerar que i) los empleados que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa antes de la Ley 100 de 1993, continuarían disfrutando de los derechos adquiridos previstos en el Decreto 1214 de 1990; ii) quienes ingresaron al citado Instituto de Salud conservando el régimen de personal civil del Ministerio de Defensa, al ser expedida la Ley 352 de 1997, también conservaron sus derechos adquiridos y; iii) con la expedición de la precitada Ley 352 de 1997, el Decreto 1214 de 1990, no tiene aplicación a los empleados vinculados a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que provenían del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tampoco a quienes se vincularon después de la supresión de dicho Instituto. De esta forma, consideró que los empleados públicos civiles, incorporados y vinculados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las disposiciones de la ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales no consagran a su favor la prima de actividad. En estos términos, precisó que el referido régimen salarial no contempla el reconocimiento de la prestación deprecada, motivo por el cual no
era posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la demandante se había vinculado el 4 de mayo de 2001, es decir, posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Arguyó que no era viable la inaplicación del Decreto 1301 de 1994 ni la Ley 352 de 1997, toda vez que la demandante no sufrió cambios en su régimen salarial ni prestacional y, en esa medida, no es evidente ni notoria su oposición con las disposiciones constitucionales, además de ello, el legislador está autorizado para instituir excepciones a las normas generales, con razones justificadas y con respeto de los derechos adquiridos. Por otro lado, no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias toda vez que frente a las mismas no se agotó el procedimiento administrativo como lo declaró en la audiencia inicial. Finalmente, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 20137, modificó el artículo primero de la sentencia en el sentido de declararse inhibida para realizar pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones subsidiarias.
RECURSO DE APELACIÓN8
La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: 7 Folio 145 y vuelto. 8 Folios 146 a 150 vuelto. En primer lugar, afirmó que el a quo pasó por alto que la controversia es de carácter salarial y no prestacional; por lo tanto, los argumentos que aluden a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1998 no aplican en este caso. Precisó que la controversia surge por la diferencia salarial que existe entre
algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente, quienes prestan servicios en la Dirección de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal restante que hace parte de la planta global única del Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 señaló que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional, sería el mismo que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, nada se adujo respecto de quienes se vincularan hacia futuro a la Dirección General de Sanidad. Sostuvo que, las normas que regularon la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la consecuente incorporación de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios. Finalmente señaló que a la demandante le es aplicable el régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público, frente a lo cual es procedente pronunciarse toda vez que ello fue debatido en vía gubernativa. En efecto, si bien no se hizo una petición expresa, dentro de los argumentos contenidos en el acto acusado la demandada sí lo tuvo en cuenta; y, en esos términos, deben prosperar las pretensiones subsidiarias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 9 Ver constancia secretarial obrante a folio 172. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en calidad de empleada civil de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? 2. ¿Se presenta vulneración al derecho a la igualdad de la demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional? 3. ¿Procede en esta instancia el estudio de la solicitud de la demandante referente a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional?
Primer problema jurídico ¿La demandante en calidad de empleado civil de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, como procede a explicarse. Prima de actividad para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» «[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. […]» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. Por su parte, conforme el artículo 2.º del Decreto 1214 de 1990, señaló que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está integrado por: «[…] ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […]» (Negrillas del texto). A su vez, el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 1792 de 200012, que derogó expresamente la anterior normativa, indicó: «[…]ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la
administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. PARAGRAFO 2o. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales. […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala). 12«Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.» Ahora bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su
artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado preceptúa: «[…] ARTICULO 1o. ORGANIZACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 263 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. […]» A su vez, en lo que respecta al régimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, señala: «[…] REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y
subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuó lo siguiente:
1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional;
2. Creó la Dirección General de Sanidad13 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las
Fuerzas Militares;
3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las
Fuerzas Militares y;
4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la
reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir14, con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia
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