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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00730-01(3512-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00730-01(3512-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EMPLEADOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESRØgimen salarial y prestacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - Marco normativo / PRIMA DE ACTIVIDAD SERVIDOR PUBLICO DEL SISTEMA DE SALUD - No es beneficiaria En el caso de la demandante, se vincul(cid:243) al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de profesional universitario 3020-07, segœn acta de posesi(cid:243)n de 1 de marzo de 1996, posteriormente fue vinculada en el empleo de servidor misional en sanidad militar c(cid:243)digo 2-2, grado 6, a partir del 27 de octubre de 2009, como consta en el acta de posesi(cid:243)n No. 1180 de la fecha y conforme a la certificaci(cid:243)n expedida por el Coordinador Grupo de Talento Humano, la prestaci(cid:243)n del servicio ha sido continua desde la primera fecha de vinculaci(cid:243)n. Lo anterior quiere decir que su vinculaci(cid:243)n al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994; por lo tanto, en su caso no es viable la aplicaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-00730-01(3512-13)

Actor: MADELAINE ARANA MONTA(cid:209)EZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de julio de 2013 por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, MADELAINE ARANA MONTA(cid:209)EZ mediante apoderado, solicit(cid:243) al Tribunal inaplicar por inconstitucionales los efectos del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, as(cid:237) como cualquier otra disposici(cid:243)n que se haya expedido en desmejora de la remuneraci(cid:243)n mensual de los civiles de la planta global del Ministerio de Defensa, en especial de la Direcci(cid:243)n de Sanidad; declarar que por prestar su servicio en esa Direcci(cid:243)n, tiene derecho a que se pague a su favor la misma remuneraci(cid:243)n de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, en los

tØrminos del Decreto 1214 de 1990. Como pretensi(cid:243)n subsidiaria solicita aplicar el rØgimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva; declarar la nulidad del oficio No. 319879 CGFMDGSM-SAF-GTH. 1.5. de abril 9 de 2012, proferido por la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de actividad; como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, ordenar el reconocimiento y pago de dicha prima, equivalente al 49.5% adicional a la asignaci(cid:243)n bÆsica o en porcentaje superior. En subsidio de todo lo anterior, solicita reconocer y pagar su salario, segœn los parÆmetros fijados por el Gobierno Nacional, aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva, desde el aæo 2007 o, en su defecto, reconocer el incremento de prima de actividad fijado por el Gobierno mediante Decreto 737 de 2009, que vari(cid:243) el porcentaje, con efectos desde su vigencia hasta que se haga efectivo el pago; as(cid:237) mismo, reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de recibir, por la negativa del pago de la referida prima, los intereses moratorios, el pago de gastos y costas procesales y que el cumplimiento de la sentencia se produzca en la forma y tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuaci(cid:243)n: Fue nombrada en el cargo de servidor misional en sanidad militar c(cid:243)digo 2-2 grado 6, una vez cumplidos los requisitos exigidos en Resoluci(cid:243)n No. 1379 de 14 de octubre de 2009 y acta 1752 de 1 de marzo de 1996. Desde que presta sus servicios en la Direcci(cid:243)n de Sanidad se le ha negado el derecho a recibir la prima de actividad consagrada en el art(cid:237)culo 39 del Decreto 1214 de 1990, a la que tiene derecho por hacer parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa. Radic(cid:243) petici(cid:243)n el 16 de enero de 2012, bajo el No. 2012-111-0004352 en la que solicit(cid:243): i) informar los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero, de los incrementos efectuados en su asignaci(cid:243)n mensual para los aæos 2007 a 2011; ii) reconocer y pagar la prima de actividad en el equivalente a 49.5% adicional al salario mensual a partir del aæo 2007 y mientras permanezca en la planta de personal; iii) se reliquide, reajuste y pague la asignaci(cid:243)n bÆsica, incluyendo la prima de actividad a que tiene derecho y iv) que a partir del aæo 2007 se reliquide la asignaci(cid:243)n bÆsica incluyendo la prima referida e indexar de manera permanente los nuevos valores producto de tal reliquidaci(cid:243)n. Mediante comunicaci(cid:243)n recibida el 1” de febrero se le inform(cid:243) que la

solicitud hab(cid:237)a sido remitida por competencia al Director de Sanidad de la Fuerza AØrea, y en comunicaci(cid:243)n de 25 de enero de 2011 el Director de Sanidad le inform(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para resolver la solicitud y que ser(cid:237)a remitida al Brigadier General de Sanidad Militar. Finalmente despuØs de vencido el tØrmino con que cuenta la administraci(cid:243)n para resolver ese tipo de solicitud, mediante oficio No. 319879 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5., neg(cid:243) la solicitud y no inform(cid:243) acerca de los recursos procedentes, por lo que se entiende agotada la v(cid:237)a gubernativa. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada no contest(cid:243) la demanda. LA SENTENCIA APELADA La Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se constituy(cid:243) en audiencia inicial y en ella profiri(cid:243) sentencia en la que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda. Consider(cid:243) que no era viable la inaplicaci(cid:243)n del Decreto 1301 de 1994 ni la Ley 352 de 1997, pues la decisi(cid:243)n de inaplicar por inconstitucionalidad una norma, solo surge en cuanto es evidente y notoria su oposici(cid:243)n con las disposiciones constitucionales, lo que no ocurre en el caso analizado. Precis(cid:243) que la demandante se vincul(cid:243) al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el aæo 1996 y posteriormente al Ministerio de Defensa Nacional

  • Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar - Direcci(cid:243)n de Sanidad Fuerza AØrea y por tal motivo su rØgimen salarial y prestacional no es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, lo que impide el reconocimiento a su favor de la prima de actividad reclamada.

Sostuvo que el rØgimen salarial aplicable a la demandante es el previsto por el Gobierno Nacional y el prestacional que se ha fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva y como tales disposiciones no consagran el reconocimiento de la prima de actividad, no pueden ser pr(cid:243)speras las pretensiones de la demanda. LA APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte actora, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y precis(cid:243) que la controversia surge por la diferencia salarial que existe entre algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa, especialmente quienes prestan servicios en la Direcci(cid:243)n de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal restante que hace parte de la planta global œnica del Ministerio de Defensa. Afirm(cid:243) que el Tribunal pas(cid:243) por alto que la controversia es de carÆcter salarial y no prestacional; por lo tanto, los argumentos que aluden a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1998 no aplican en este caso. Dijo que es imposible la coexistencia de diferentes plantas de personal en el sector salud del Ministerio y mÆs aœn la de reg(cid:237)menes distintos dentro de la

misma planta, pues a pesar de las disposiciones prestacionales que existen, es evidente que salarialmente solo hay un rØgimen y es el del sector central del cual hace parte, en el que deben ser aplicados, por lo menos, los salarios fijados por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva. Asegur(cid:243) que el Tribunal no analiz(cid:243) ni se pronunci(cid:243) respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda y solo las despach(cid:243) desfavorablemente, sin argumentaci(cid:243)n. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta corporaci(cid:243)n alleg(cid:243) en forma y tiempo el escrito que obra de folios 173 a 182. Para la Agencia Fiscal, el problema jur(cid:237)dico se centra en establecer si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad en condici(cid:243)n de servidor de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. El marco jur(cid:237)dico aplicable es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, en sus art(cid:237)culos 4” y 38, en cuanto definen la condici(cid:243)n de empleado pœblico y consagran el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad a favor de los empleados pœblicos del Ministerio de Defensa y la Polic(cid:237)a Nacional; ademÆs, la Ley 100 de 1993 que facult(cid:243) al Presidente de la Repœblica para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional, el Decreto 1301 de 1994 que

organiz(cid:243) el mismo y en cuyo art(cid:237)culo 88 estableci(cid:243) el rØgimen salarial de su personal y la Ley 352 de 1997 que reestructur(cid:243) ese sistema y dict(cid:243) normas en materia de seguridad social. El Consejo de Estado ha precisado 3 etapas en torno al rØgimen aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, as(cid:237): i) Empleados pœblicos -personal civilvinculados antes del 22 de junio de 1994 a quienes los cobijaba el Decreto 1214 de 1990 y por ende, se les reconoc(cid:237)a la prima de actividad; ii) empleados pœblicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a quienes se aplicar(cid:237)an las normas que sobre la materia estableciera el Gobierno Nacional -art(cid:237)culo 88 del Decreto 1301 de 1994y iii) empleados pœblicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa -sector saludcon ocasi(cid:243)n de la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quienes continuar(cid:237)an sometidos al rØgimen salarial que reg(cid:237)a en ese instituto. En el caso de la demandante, como se vincul(cid:243) a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad mediante Resoluci(cid:243)n No. 1379 del 14 de octubre de 2009, el rØgimen salarial aplicable es el consagrado por el Gobierno Nacional en los tØrminos del art(cid:237)culo 88 del Decreto 1301 de 1994; por lo tanto, no es posible acudir a normas

previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver su situaci(cid:243)n, por tal motivo, su concepto se dirige a que la sentencia recurrida sea confirmada. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la inaplicaci(cid:243)n del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 o, en su defecto, la nulidad del Oficio No. 319879 CGFMDGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de actividad a Madelaine Arana Montaæez y el consecuente reconocimiento de la prima de actividad o subsidiariamente, el pago del salario con los parÆmetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva. La prima de actividad reclamada por la accionante, estÆ consagrada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, así: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados pœblicos del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo bÆsico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. El rØgimen prestacional consagrado en el decreto mencionado previamente, se aplica al personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Polic(cid:237)a Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Pœblico, segœn

se prevØ en el art(cid:237)culo 1”. Y el personal civil a que alude la citada norma estÆ integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretar(cid:237)a General, en las Fuerzas Militares o en la Polic(cid:237)a Nacional, quedando excluidos quienes prestan sus servicios en los establecimientos pœblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom(cid:237)a mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, cuyo rØgimen estÆ comprendido por las normas orgÆnicas y estatutarias propias de cada organismo, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2” ib(cid:237)dem. En lo que tiene que ver con el personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, en el art(cid:237)culo 248 de la Ley 100 de 1993 se revisti(cid:243) al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias por el tØrmino de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su organizaci(cid:243)n estructural, niveles de atenci(cid:243)n mØdica y grados de complejidad, organizaci(cid:243)n funcional, rØgimen que incluya normas cient(cid:237)ficas y administrativas, y rØgimen de prestaci(cid:243)n de servicios de salud. En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 “por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” y en el artículo 29

se estableci(cid:243) la estructura organizacional, dentro de la cual se incluy(cid:243) al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento pœblico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional1. En lo que respecta al rØgimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el art(cid:237)culo 88 del Decreto 1301 de 1994 estableci(cid:243): “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos, horas extras y subsidios se regirÆn por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos y subsidios, no se regirÆn por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆn al rØgimen salarial establecido para la entidad respectiva”. (Resalta la Sala). Con posterioridad, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la

Polic(cid:237)a Nacional sufri(cid:243) una restructuraci(cid:243)n que se materializ(cid:243) en la Ley 352 de 1997, en cuyo art(cid:237)culo 9” se cre(cid:243) la Direcci(cid:243)n General de Sanidad y en el 53 se dispuso la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. A causa de la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n previamente mencionadas, la 1 Art(cid:237)culo 35 del Decreto 1301 de 1994. Ley 352 de 1997 estableci(cid:243) que el personal que prestaba sus servicios en las entidades objeto de liquidaci(cid:243)n, ser(cid:237)an incorporadas en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn el caso, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin que se les exija requisitos adicionales. En lo que respecta a su rØgimen prestacional, en el art(cid:237)culo 55 de la ley en comento, se estableci(cid:243) que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuar(cid:237)an siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia establece el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demÆs, quedar(cid:237)an sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicar(cid:237)a lo dispuesto en el t(cid:237)tulo VI del Decreto Ley 1214

de 1990. Y en materia salarial, en el art(cid:237)culo 56 se estableci(cid:243) que los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Polic(cid:237)a Nacional en virtud de lo dispuesto en esa ley, continuar(cid:237)an sometidos al mismo rØgimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn el caso. La Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n ha distinguido 3 etapas en lo que respecta a la vinculaci(cid:243)n al sector salud de las Fuerzas Militares, as(cid:237): “Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en punto del rØgimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber:

I. Empleados pœblicos - personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 19942 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, art(cid:237)culos 38 y 49 ib(cid:237)dem.

II. Empleados pœblicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le ser(cid:237)an aplicables las normas legales que para esta clase de

servidores estableciera el Gobierno Nacional, art(cid:237)culo 88 del Decreto 1301 de 1994.

III. Empleados pœblicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa -sector salud-, con ocasi(cid:243)n del proceso de supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuar(cid:237)an sometidos al rØgimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposici(cid:243)n del Gobierno Nacional, el rØgimen salarial aplicable a los servidores pœblicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el rØgimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional3”. En el caso de la demandante, se vincul(cid:243) al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de profesional universitario 3020-07, segœn acta de posesi(cid:243)n de 1 de marzo de 19964, posteriormente fue vinculada en el empleo de servidor misional en sanidad militar c(cid:243)digo 2-2, grado 6, a partir del 27 de octubre de 2009, como consta en el acta de posesi(cid:243)n No. 1180 de la fecha5 y conforme a la

certificaci(cid:243)n expedida por el Coordinador Grupo de Talento Humano6, la prestaci(cid:243)n del servicio ha sido continua desde la primera fecha de vinculaci(cid:243)n. Lo anterior quiere decir que su vinculaci(cid:243)n al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994; por lo tanto, en su caso no es viable la aplicaci(cid:243)n del rØgimen salarial 2 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 3 Al respecto puede verse las sentencias de 27 de noviembre de 2014. Radicados. 2853-2013 y 3129-2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folio 3. 5 Folio 2. 6 Folio 26. y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la misma. Debe precisarse que en este caso no hay vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad, como lo sugiere la demandante, toda vez que a pesar de que quienes se encontraban vinculados al sector salud del Ministerio de Defensa, con anterioridad al Decreto 1301 de 1994, pudieron seguir beneficiÆndose del rØgimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, ese beneficio deriva de la fecha de vinculaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n, mientras que la diferencia en el caso analizado radica, en que al momento de posesi(cid:243)n de la demandante ya se encontraba vigente el Decreto 13001

de 1994 y por ende, fue ese al que qued(cid:243) sometida en aspectos salariales y prestacionales. Ahora bien, el recurrente considera que el a quo omiti(cid:243) pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias, en especial la que estÆ encaminada al reconocimiento de su asignaci(cid:243)n bÆsica mensual en los tØrminos descritos en el numeral 6 del art(cid:237)culo 3” del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en los decretos expedidos por el gobierno y aplicables al personal de la rama ejecutiva. La Sala considera que las pretensiones subsidiarias a que alude el recurso, que a su vez remiten a lo pedido en la demanda, no debe ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, teniendo en consideraci(cid:243)n que tal como se observa en la petici(cid:243)n que obra de folios 4 a 17, la demandante no hizo reclamaci(cid:243)n en ese sentido7 a la administraci(cid:243)n; por lo tanto, al no haberse concedido a la administraci(cid:243)n la posibilidad de pronunciarse en torno tales reclamaciones y no 7 Encaminada al reconocimiento de su asignaci(cid:243)n bÆsica mensual en los tØrminos descritos en el numeral 6 del art(cid:237)culo 3” del Decreto 3062 de 1997. existir respuesta que decida sobre las mismas, un pronunciamiento en tal sentido podr(cid:237)a conllevar la vulneraci(cid:243)n del derecho de defensa de la administraci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONF˝RMASE la sentencia proferida en la audiencia celebrada el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda - Sub Sección “C”, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen y cœmplase. La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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