CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00734-01(1083-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00734-01(1083-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD –No es beneficiario el personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares En el caso concreto, la demandante se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. De tal manera, no es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de incorporación de la demandante al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (año 2002) y a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2009, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como estatuto salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de actividad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia de 29 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 3406-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 –
ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00734-01(1083-14)
Actor: MARÍA BIBIANA SANTOS ORTEGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL
– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
SO. 0014 Ley 1437 de 2011 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
MARÍA BIBIANA SANTOS ORTEGA, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, acudió ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se acceda a las pretensiones que a continuación se transcriben: «Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del (sic) legales, consagrados en el título V, del nuevo C.C.A., y teniendo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa acorde con lo previsto en el artículo 135 del anterior C.C.A., respetuosamente promuevo ante ese despacho, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual con todo respeto me permito solicitar se hagan las siguientes o cimilares declaraciones y condenas:
1. Se inapliquen por inconstitucional (sic) los efectos jurídicos derivados del decreto (sic) 1301 de 1994 “por el cual se crea el instituto de salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del sector descentralizado”; y de la ley (sic) 352 de 1997 “por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de CIVILES INTEGRANTES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, específicamente de la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD.
2. Se declare que el demandante al pertenecer de la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del decreto (sic) 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la
institución. 1 Al respecto se aclara que, pese a que la parte actora invocó la normativa contenida en el Código Contencioso Administrativo, la radicación de la demanda se realizó el 12 de septiembre de 2012, cuando ya había entrado en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En (sic) el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al actor no fuera el del personal civil del Ministerio del Defensa – Sector Central, de modo respetuoso solicito se declare aplicable al demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
(sic) 319893 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5 de 9 de abril de 2012 y proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor (sic), de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
4. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultas (sic) así demostrados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En (sic) el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de
actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor (sic), según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante decreto (sic) 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión.
5. Ordenar a la demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la negativa del pago de la prima de actividad.
6. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la respectiva sentencia .
(Sentencia C 188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
7. Ordenar a la Entidad (sic) demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.».
2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación: 2.1. La señora MARÍA BIBIANA SANTOS ORTEGA fue nombrada en
provisionalidad el cargo de servidor misional en sanidad militar Código 2-2 grado 4, de la planta de personal del Ministerio de defensa, por medio de la Resolución 1379 de 14 de octubre de 2009, y acta 009 de 7 de marzo de 2002. 2.2. Mientras ha persistido el vínculo con la entidad demandada se le ha negado el derecho a percibir la prima de actividad que estaba consagrada antiguamente en el Decreto 1214 de 1990, y que debería percibir en razón a que es integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa. 2.3. Por medio de petición con radicado 2012-111-000440-2 la mencionada actora solicitó lo siguiente: «1. Se me informen los porcentajes y su equivalente en sumas de dinero de los incrementos efectuados a la asignación recibida por mis poderdantes, reflejados durante los lapsos comprendidos entre 2007 y 2011.
2. Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público – personal civil dela Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal.
3. Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo el valor de la PRIMA DE ACTIVIDAD a la
que tiene legítimo derecho.
4. Como consecuencia de lo anterior, se efectúe a partir de 2007 el reajuste de la asignación básica, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad vigente para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores». 2.4. La entidad demandada respondió de manera negativa a través del oficio 319893 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5 de 9 de abril de 2012.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora señaló que en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 se consagró la prima de actividad para todo el personal del Ministerio de Defensa. Posteriormente, por medio del Decreto 1301 de 1994 el ejecutivo constituyó un nuevo sistema de salud para los miembros de la fuerza pública; dispuso su salida del sector central y creó establecimientos públicos del nivel descentralizado denominados «institutos de salud». En virtud de tal normativa varió la condición del personal civil integrante de sanidad. Respecto del régimen salarial y prestacional de dichos empleados se expidieron los Decretos 171 de 1996 y 181 de 1996. Sin embargo, por medio de la Ley 352 de 1997 se dispuso la supresión de los establecimientos públicos denominados institutos de salud de las Fuerzas Militares y se determinó que quienes prestaban sus servicios en tales entidades se incorporarían al Ministerio de Defensa y se continuarían rigiendo por el régimen salarial que se les aplicaba en los mencionados institutos.
Posteriormente, se expidió el Decreto 3062 de 1997 en el que se regularon las garantías mínimas de tales servidores, y en el Decreto 005 de 1998 se estableció la estructura de la nueva planta de personal. Ahora bien, por medio del Decreto 2489 de 2006 se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva, y en el artículo 6 se determinó que el personal civil del Ministerio de Defensa se regiría por las equivalencias contenidas en dicha norma, sin perjuicio de lo prescrito para tales servidores en los Decretos 1214 de 1990 y 407 de 2006. En consecuencia, considera que a tales funcionarios les es aplicable lo previsto en el Decreto 1214 de 1990. La parte actora argumentó que no es posible desconocer el derecho a percibir la prima de actividad en virtud del principio de progresividad consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, indicó que el acto demandado incurrió en falsa motivación, pues en el Decreto 1214 de 1990 no se excluyó del régimen salarial al personal de sanidad del Ministerio de Defensa. Por último, indicó que a través del Decreto 1792 de 2000 se creó un régimen uniforme para todos los empleados públicos del Ministerio de Defensa, el cual no discriminó al personal de sanidad militar.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El MINISTERIO DE DEFENSA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que la planta de empleados públicos del Ministerio
de Defensa Nacional – Dirección General de sanidad militar se rige por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988; así como lo previsto en los Decretos 843 de 2012 y 853 de 2012. A lo anterior agregó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que serían incorporados a las plantas de personal de salud creadas en el Ministerio de Defensa se les aplicaría el régimen salarial propio de los empleos de la Rama Ejecutiva. Así mismo sostuvo que el legislador, en uso de su libertad de configuración en materia salarial, dispuso que el régimen salarial aplicable a los empleados y trabajadores que fueran incorporados a las plantas de personal del sistema de salud del Ministerio de Defensa, sería el de la rama ejecutiva, lo cual fue aceptado en el acuerdo suscrito con ASEMIL el 25 de junio de 1997, en el cual se determinó que se haría una nivelación salarial a todos los trabajadores aplicando los topes del Decreto 194 de 1997. Por otra parte, indicó que ni el Decreto Ley 1792 de 2000, ni el Decreto Ley 092 de 2007, modificaron derogaron o regularon el tema salarial del personal civil y no uniformado de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, dado que exclusivamente se limitaron a disponer lo pertinente respecto de las situaciones administrativas y el sistema de nomenclatura y clasificación del sector defensa. Así mismo, manifestó que el Decreto 407 de 2006 no le es aplicable al personal de sanidad militar pues el mismo se limita a establecer el salario
del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990, y no se relacionan los empleos creados mediante el Decreto 5 de 1998 para la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa. Por último, realizó las siguientes conclusiones: «PRIMERA: El sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones de la Ley 352 de 1997.
SEGUNDA: Por disposición del artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3, numeral 6 del Decreto Reglamentario No. (sic) 3062 de 1997 el régimen salarial aplicable al personal civil incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional es el que rige para los empleos de la rama ejecutiva del poder público y en consecuencia quedaron excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.
TERCERA: El hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global de personal del sector defensa, no conlleva el cambio del régimen salarial legalmente establecido para el personal civil y no uniformado de la planta de salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, razón por la que no les es aplicable la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 y los incrementos previstos en las normas que lo modifican.
CUARTA: Los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al
Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990».
5. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el trámite de la audiencia inicial no hubo lugar a resolver excepciones previas puesto que todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda están dirigidos a enervar el fondo de las pretensiones.
Por su parte, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: «El magistrado ponente procedió a indagar a las partes acerca de los hechos sobre los cuales, según los medios documentales de prueba allegados al expediente, no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda. Posteriormente, fijó el litigio, así: establecer i) si la demandante, al haber sido incorporada en el año 2002 a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, tiene o no derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa y, ii) como consecuencia de ello, le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad preceptuada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. La apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en la fijación del litigio se dejaron de lado las pretensiones subsidiarias establecidas en el libelo de la demanda, y en consecuencia solicitó que dicha fijación fuera adicionada en ese sentido. Al respecto el Magistrado Conductor (sic), adicionó la fijación del litigio, en el sentido de indicar que en el evento de no proceder las pretensiones
principales de la demanda, se entrará a estudiar las pretensiones subsidiarias planteadas, relacionadas con el régimen aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva».
6. SENTENCIA APELADA En audiencia inicial de fecha 5 de diciembre de 2013, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas porque no confluyeron los presupuestos consagrados en el artículo 188 del CPACA.
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia 2013-0532, cuya ponente fue AMPARO OVIEDO PINTO. En relación con la excepción de inconstitucionalidad solicitada en la demanda, afirmó: «Al respecto considera la sala, que si bien es cierto en virtud del artículo 4 de la Carta se autoriza el control de constitucionalidad difuso, también lo es que a esta excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a disposiciones constitucionales. Así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole, debe tener en cuenta la jurisprudencia de las jurisdicciones autorizadas por la Carta para esos efectos, es decir, la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de las leyes, y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador,
contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias, y vulnerando el principio de seguridad jurídica. La Corte Constitucional al respecto ha señalado, como bien lo alega la entidad demandada, en la sentencia C – 665 de 1996, cuando refiere que el legislador sigue la orientación del constituyente al efectuar la diferenciación de estos régimenes y al consagrar dos situaciones, como son: 1. La anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos. Y 2. La posterior a la Ley 100 de 1993 a quienes no adquirieron tales derechos. Y señala que el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas legales, atendiendo razones justificadas respecto de los derechos adquiridos, como ocurre en este caso que ahora se examina. (…) y en relación con el caso en concreto, indicó: «Para la Sala es claro que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, transcrito en líneas precedentes, la situación de la demandante está gobernada en primer término por la Ley 100 de 1993, pues de las piezas procesales obrantes en el expediente se logra establecer que el ingreso de la señora María Bibiana Santos Ortega a la Dirección de Sanidad se produjo el 7 de marzo de 2002 y solo en lo no previsto en dicha norma es posible acudir al título VI del Decreto 1214 de 1990. En este punto, debe enfatizar la Sala que si bien el parágrafo 55 de la Ley 352 del 97, consagra una
remisión al Decreto 1214 del 90, dicha remisión, según quedó visto, es residual, pues solamente procede a lo no previsto en la Ley 100 del 93 y además es restrictiva pues se refiere exclusivamente al título VI del Decreto 1214 del 90 y no a todo el articulado, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto de la accionante no es procedente reconocer y pagar prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 del 90, pues dicho beneficio se encuentra consagrado dentro del título III del referenciado estatuto y no dentro del título VI, artículos 81 a 131, siendo este último el único aplicable por vía de remisión taxativa que consagra el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 del 97. (…) En consecuencia, no siendo beneficiaria de la prima de actividad, no puede hablarse del desconocimiento de los derechos adquiridos, máxime si como se ha examinado, el derecho para quienes lo adqurieron quedó garantizado por expresa disposición de las normas revisadas. No siendo de recibo entonces la primera pretensión, como se solicitó en la fijación del litigio, por las mismas razones anotadas es claro que tampoco prosperarán las pretensiones subsidiarias, que si bien es cierto, invocan el régimen de la rama ejecutiva, en suma, deprecan la prima de actividad del 49.5% de la misma manera que se reconoce al personal civil del Ministerio de Defensa como el factor que a su vez incremente las demás prestaciones (sic). Luego entonces, no le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la prima de actividad solicitada, conforme a lo deprecado y preceptuado en la normatividad (sic) analizada, toda vez que su
régimen salarial que comprende las remuneraciones, primas, bonificaciones, etc., es el establecido por el gobierno nacional para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. En consideración, el análisis lógico y sistemático de las normas aplicables al caso de la actora, las cuales no generan duda alguna en cuanto a su interpretación, la Sala concluye que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna causal de nulidad alegada por el extremo activo, y en consecuencia, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda».
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, afirmó que el a quo pasó por alto que la controversia es de carácter salarial y no prestacional.
Además, precisó que el litigio surge por la diferencia salarial que existe entre algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente, quienes prestan servicios en la Dirección de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal restante que hace parte de la planta global única del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 consagra que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional, sería el mismo que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, adujo que nada se dijo respecto de quienes se vincularan hacia futuro a la Dirección General de Sanidad. Por otra parte, sostuvo que las normas que regularon la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la
consecuente incorporación de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios. Finalmente, señaló que a la demandante le es aplicable el régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público y, en esa medida deben prosperar las pretensiones subsidiarias.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la señora MARÍA BIBIANA SANTOS ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de
Defensa Nacional. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional y la competencia para su regulación.
2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.1. Prima de actividad para los empleados del sistema de salud de las
Fuerzas Militares. El Gobierno Nacional mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional» estableció en su artículo 38 el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo. Al respecto el citado artículo señaló: « […] ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» De otra parte, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral» facultó al presidente de la Republica para que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Para el efecto señaló: «ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […]
6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad;
c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud […]» En virtud de tal competencia, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para para ello, concibió y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En lo que se refiere al régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, el artículo 88 ibídem2 preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional. Excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que en materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. El legislador a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» ordenó la creación3 de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas 2 “(…) ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”. (…)”. 3 “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares
respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas M
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