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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00736-01(1838-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00736-01(1838-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PRIMA DE ACTIVIDAD – Personal del sistema de salud de las fuerzas militares / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares [S]e ha de recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido la excepción de de inconstitucionalidad como una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos cuando detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales; es decir, entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución Política, lo cual, como se ha explicado, en este asunto no se presenta. En este orden de ideas, estima la Sala que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una prima de actividad en su condición de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, se hace necesario confirmar la sentencia de 11 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C),

dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, negó las pretensiones de la demanda formulada por la actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00736-01(1838-13)

Actor: AMANDA EMPERATRIZ GÓMEZ SANTOS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento prima de actividad a personal civil del

Ministerio de Defensa Nacional : Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 62-78). La señora Amanda Emperatriz Gómez Santos, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo

contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se inaplique por inconstitucional los efectos derivados del Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», y de la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de los civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa, y, en especial, de la dirección general de sanidad. 2) Que se declare que la demandante al pertenecer a la dirección general de sanidad es integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, y, por lo tanto, tiene el derecho para percibir la remuneración de los empleados civiles de dicha cartera, según el Decreto 1214 de 1990. Si en caso de que este no fuere posible, pide, como segunda pretensión subsidiaria, que se le aplique el régimen de los servidores de la rama ejecutiva del poder

público. 3) Que se declare la nulidad del oficio 319901 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012, de la dirección general de sanidad militar, por el que se negó el reconocimiento de la prima de actividad a la demandante. Y como consecuencia de esta declaración se «disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultas así demostrados». En el evento de que no proceda el reconocimiento de la prima de actividad, se le reconozca y pague a la accionante, como tercera pretensión subsidiaria, «según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o unos superiores en caso de resultar así demostrados […]». 4) Ordenar a la entidad demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales, dejadas de devengar en razón a la negación del pago de la prima de actividad. 5) Pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

  1. Pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho. 7) Que se pague la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 62-63). Relata la accionante que «Previo cumplimiento con los requisitos exigidos, mediante Resolución No 1064 del 06 de agosto del 2001,457 del 10 de agosto del 2001 y 1519 del 01 de noviembre del 2007 fue nombrada con carácter provisional […] en el cargo de PROFESIONAL DE DEFENSA MILITAR CÓDIGO 3-1 GRADO 18 de la planta de personal del Ministerio de defensa» (f. 62).

Que desde que presta los servicios ante la dirección general de sanidad, le ha sido negado el derecho a percibir la prima de actividad establecida en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990,1 pese a ser integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa. Afirma que, el 16 de enero de 2012, formuló, por conducto de apoderada, petición (radicación 2012-111-000465-2) ante el Ministerio de Defensa Nacional-Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que, entre otras solicitudes, «se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público - personal civil de la Dirección de Sanidad de la Fuerza

Aérea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal». Que su solicitud no fue contestada en su oportunidad legal, pues, por falta de 1 «Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones». competencia, fue enviada a distintas dependencias del Ministerio de Defensa; y mediante fallo de tutela de 26 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), ordenó: «[…] al MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO GENERAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procediera a resolver de fondo, concreta, completa e individualizadamente, los derechos de petición elevados por los peticionarios el 16 de enero de 2012, decisión que fue notificada el 31 de marzo de 2012 (…)». Por último, indica que el 9 de abril de 2012, el comando general-dirección general de sanidad militar, negó lo solicitado por medio de acto administrativo 319901 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5.; además, en esa decisión nada se dijo sobre los recursos procedentes, y así le impidió presentarlos si existieren, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 47, 48, 62, 63 y 135 del CCA. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes

disposiciones: el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 53, incisos 4 y 5, 58 de la Constitución Política; Ley 352 de 1997; los Decretos 1792 de 2000, 1301 de 1994 y 1214 de 1990. La actora propone el concepto de la violación, en los siguientes términos: […] Ahora bien, el acto también se encuentra falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la Planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa-Dirección de sanidad contenida en el decreto 2127 de 2008, pertenece al personal civil del ministerio de defensa, regulado en el decreto 1214/90 y 1792 de 2000, por lo que debe tener la remuneración que les es propia. Para ello debe señalarse que si bien al crearse con el decreto 1301 de 1994 el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público exento del tratamiento del Decreto 1214 de 1990 por tratarse de un ente descentralizado; y aun cuando su retorno al sector central con la ley 352 de 1997 a través de la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares previo un tratamiento salarial equivalente al de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, lo único cierto y probado es que mediante el decreto 1792 de 2000, se creó un régimen uniforme para todos los empleados públicos civiles del sector defensa, el cual no trajo distinción alguna para el personal de sanidad militar, no solo porque resultaría discriminatorio, sino porque además el alcance de la referida

norma es aplicable bajo un único criterio identificador, y lo es la concepción de PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA: (f. 76 y vto.). […] 1.2 Contestación de la demanda (ff. 94-118). La accionada, por medio de apoderado, expone que el hecho de que el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pertenezca a la planta global del sector defensa, no significa que se tengan que reconocer y pagar los emolumentos regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990, entre ellos, la prima de actividad establecidos en su artículo 49, puesto que, conforme al artículo 56 de la Ley 352 de 1997, están sometidos al régimen salarial que se le aplica al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. En pocas palabras, dice: […] […] El hecho de hacer parte del personal civil y de la planta global de personal del sector defensa, no conlleva cambio del régimen salarial legalmente establecido para el personal civil y no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, razón por la que no les es aplicable la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990 y los incrementos previstos en las normas que lo modifican (f. 107). […]

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 11 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda y sin condenar en costas, con razonamientos que fueron registrados en el

cederrón que obra en folio 156, que, en resumen, afirman que es necesario distinguir entre el personal incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a los que les resultaba aplicable en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y los servidores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por sus disposiciones. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 352 de 1997, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido y liquidado, por lo que el personal que venía prestando sus servicios en él fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Y conforme al artículo 56 de esta ley, este personal continuará sometido al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso; esto es, el previsto por el Gobierno nacional para los servidores de la rama ejecutiva del poder público. En este sentido, la accionante se vinculó al Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares en el año de 2001, después de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen prestacional no está regulado en el Decreto 1214 de 1990; y, por lo tanto, no es beneficiaria de la prima de actividad. En fin, el régimen salarial es el fijado por el Gobierno nacional y el prestacional por el de los empleados públicos de la rama ejecutiva, y en estos no se reconoce la

prima de actividad. En consecuencia, no puede hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos ni tampoco de vulneración al derecho a la igualdad. De ahí que no sea factible la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, como lo solicita la recurrente, ya que el funcionario judicial para realizar ello, con fundamento en el artículo 4.° de la Carta Política que autoriza el control difuso, y sin descuidar los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debe advertir una clara y evidente oposición de las disposiciones expedidas por el Congreso de la República con las normas constitucionales, lo que en el presente asunto no se revela.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que esgrime, de manera cardinal, que su inconformidad reside en que «la aseveración que hace la ponente no se ajusta a la realidad jurídica, pues independiente de las disposiciones prestacionales que puedan presentarse, lo único cierto es que salarialmente solo existe un régimen, y es el del sector central al cual pertenece la demandante como integrante de la planta Global del ministerio de defensa, y en el que en el peor de los eventos teniendo por válida la excepción contenida en el decreto 3062 de 1997, le deberían ser aplicables cuando mínimo, los salarios fijados por el Gobierno, pero para la rama Ejecutiva» (ff. 161-166).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la accionante fue concedido, por medio de auto de 15 de abril de 2013, ante esta Corporación (ff. 168-170)), y se admitió por proveído de 5 de diciembre de 2013 (f. 175); y, después, en providencia de 8 de abril de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 183), oportunidad aprovechada por la actora y el Ministerio Público. La accionante (ff. 192-195) repite los argumentos expuestos en el curso del proceso y solicita un pronunciamiento sobre las pretensiones principales y subsidiarias, pues «estas subsisten por si solas, y tal como están expuestas no depende una de la otra, en la medida que abarcan 2 frentes distintos como ha quedado expresado: El primero la solicitud de que se declare a la demandante como beneficiaría del régimen SALARIAL recalco, y por tal motivo como parte de su remuneración mensual merece la asignación básica fijada anualmente por el Gobierno para el personal civil del ministerio de defensa, adicionándole el 49.5% por concepto de prima de actividad, o segundo, dada las excepciones configuradas por disposición del Gobierno, se le cancele su asignación básica mensual, en idénticos términos a los fijados por el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, estos es, según los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para el personal de la rama ejecutiva». El Ministerio Público (ff. 197-202). La señora procuradora segunda delegada

ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la vinculación de la actora se realizó, por medio de Resolución 1064 de 6 de agosto de 2001, en la planta provisional del personal de salud del Ministerio de Defensa, y por Resolución 457 de 10 de agosto siguiente fue ubicada en la dirección de sanidad del Ejército; por lo que su ingreso a la entidad accionada se dio con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, cuando ya se había organizado el servicio de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y, por ello, no puede ser beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, pues no laboró en el antiguo Instituto de Salud de las fuerzas militares o en el instituto de seguridad social de la Policía Nacional, para que le asista el derecho a la prima de actividad pretendida en el caso que nos ocupa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala precisar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, vinculada con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. 5.3 De las normas aplicables a la situación particular de la demandante.

Advierte la Sala que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 1214 de 8 de

junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», consagró en su artículo 38 el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibieran. Para mayor ilustración se transcribe el referido artículo 38 del Decreto 1214 de 1990: Artículo 38. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Cabe precisar que la referida norma en su artículo 4.º dispone que por empleado público debía entenderse: «la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda». No obstante, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral», facultó al Presidente de la República para que en el término de seis (6) meses contados luego de su publicación, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.

Así se lee en la citada norma: Artículo 248. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de

la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […]

6. Facúltase al gobierno nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.

En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 1301 de 1994, organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y de su personal no uniformado; para tal efecto, concibió y creó el instituto de salud de las fuerzas militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopte la referida cartera y el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Al estudiar el régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, la Sala no pasa por alto que el artículo 88 ibidem preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto disponga el Gobierno nacional. Lo anterior, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del artículo en cita, excluyó la posibilidad de que los empleados del instituto de salud de las

fuerzas militares se beneficiaran de las normas que en materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Para mayor instrucción se reproduce el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994: Artículo 88. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al instituto de salud de las fuerzas militares o al instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. Sin embargo, observa la Sala que el legislador a través de Ley 352 de 1997, «por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional», ordenó la creación2 de la dirección general de sanidad militar con el objeto de administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y su comité de salud.

Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado instituto de salud de las fuerzas militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso, conforme a la reglamentación que para tal efecto el Gobierno nacional debía expedir. Asimismo, debe decirse que, en lo que se refiere al régimen salarial y 2 Artículo 9.º «Créase la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto será administrar los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el comité de salud de las fuerzas militares respecto del subsistema de salud de las fuerzas militares. Parágrafo. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del instituto de salud de las fuerzas militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto». prestacional aplicable al personal incorporado al Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto instituto de salud de las fuerzas militares, a saber, las expedidas por el Gobierno nacional; el segundo, esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate, de tal manera que si esta se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto,

si es con posterioridad a dicha fecha se regula por el sistema de seguridad social integral. Así se lee en las normas antes enunciadas: Artículo 54. Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Parágrafo 1º. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. Parágrafo 2º. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley. A su turno, el artículo 55 ibidem dispuso: Artículo 55. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de salud de las fuerzas militares y del instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo: Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Y, finalmente, el artículo 56, en lo referente al régimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, señaló: Artículo 56. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el instituto de salud de las fuerzas militares o en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. Sobre este particular, cabe señalar que, esta sección3 en relación con el proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las fuerzas militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: Mediante la Ley 352 de 1.997, se reestructuró el sistema de salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la Policía Nacional, en su artículo 54 dispuso en lo pertinente: Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y en el instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional, se

incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el gobierno nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. Por el Decreto 3062 de 1.997 se ordenó la liquidación del instituto de salud de las fuerzas militares. En el capítulo II (art. 2°) reguló las garantías laborales y se estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestando sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares se incorporarían a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central, según el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. La misma norma estableció además, en su artículo 3°, que la incorporación de 3 Ver sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 1594-2008, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º ibídem se haría sin desmejorar las condiciones laborales y salariales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en el instituto de salud de las fuerzas militares y que se incorporaran en las plantas de personal de salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central (num. 2°) y que al mismo personal se le aplicará el régimen salarial que rigiera

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