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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00755-01(1861-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00755-01(1861-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – 20 años de servicio como docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL – Tiempo laborado valido para reconocimiento de pensión gracia La demandante demostró el cabal cumplimiento del requisito de la vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, pues estaba incluso activa para esa fecha y además acreditó que laboró en esa categoría de departamental y distrital por más de 20 años. la docente cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual carecen de fundamento los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, toda vez que, como lo ha afirmado el apoderado de la demandante, no se acreditó en la controversia que la demandante haya desempeñado como docente del orden nacional. En conclusión: A la señora Doria María Méndez Muñoz le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que se probó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 según el acervo probatorio, en especial el relativo a las fechas y categorías de sus vinculaciones, por ende, no prospera el motivo de la apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00755-01(1861-15)

Actor: DORIA MARÍA MÉNDEZ MUÑOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-085-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Méndez Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 29188 del 25 de enero de 2012 y UGM 036954 del 6 de marzo de 2012, mediante las cuales Cajanal en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior peticionó se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 a 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de

1989, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978, teniendo en cuenta para dicho efecto la fecha del estatus de pensionada adquirida el 14 de diciembre de 2008 y los ajustes de las pensiones de los años 2009 a 2012, con la indexación, ajustes de valor y los intereses moratorios que de la misma se deriven. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 197 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes2:

1. El 16 de febrero de 2009, la demandante solicitó bajo el radicado 3255/2009 el reconocimiento y pago de su pensión gracia, aportando para el efecto los documentos requeridos por Ley, pero a pesar de ello y que cumplía con los documentos requeridos, no resolvieron el asunto sino después de tres años.

2. La demandante debió acudir a la acción de tutela, bajo el número 20110315 adelantada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que mediante providencia del 30 de junio de 2011 tuteló el derecho; sin embargo se negó la pensión con la Resolución No. UGM 029188 del 25 de enero de 2012.

3. A pesar de que la entidad demandada reconoce que la demandante aportó certificado de tiempos de servicios en un cuadro ilustrativo que corresponde a servicios en el Departamento del Cauca, generalmente en el Municipio de Popayán en la modalidad de primaria, dice, que esa vinculación no aplica, catalogándola como docente nacional.

4. La demandante jamás ha sido docente nacional, como lo refiere sin prueba

alguna la demandada, omitiendo las certificaciones dadas por el Departamento del Cauca, el Municipio de Popayán y el Distrito Capital, a través de sus oficinas de personal donde hacen constar que es docente nacionalizada. 1 Folios 3 a 4. 2 Folios 4 a 29.

5. Mediante Resolución UGM 036954 del 6 de marzo de 2012, la demandada confirma en todas sus partes la resolución inicial e insiste en que la docente no cuenta con los 20 años en la docencia oficial y que no se le pueden computar tiempos como docente nacional.

6. La solicitud de reconocimiento pensional fue elevada oportunamente el 16 de febrero de 2009, por lo tanto, para efectos fiscales no hay prescripción.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial del caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folios 343 a 345, sobre la etapa de excepciones previas se registró lo siguiente: «[…] Decisión de las excepciones […] Por lo anterior, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, incapacidad jurídica para actuar e inexistencia de la obligación prosperan, razón por la cual hay lugar a la desvinculación del proceso de la Fiduciaria la Previsora S.A. Esta decisión quedó notificada en estrados. Como no fue impugnada, quedó en firme, por lo que a partir de este momento queda desvinculada del proceso la Fiduciaria la Previsora S.A., razón por la cual el apoderado de la entidad se retiró de la audiencia con la aprobación del señor Magistrado. Por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., se propusieron las siguientes excepciones: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

1. Cobro de lo no debido […]

2. Prescripción […] Al respecto el señor Magistrado manifestó que no había lugar al estudio de las excepciones antes referidas, pues la primera, es un argumento de defensa con el que refuta las pretensiones y razones de la demanda y, la segunda, por tener relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo que ambas deben

resolverse en la decisión que ponga fin a la controversia.

3. Caducidad de la acción […] Teniendo en cuenta que en presente (sic) caso está en discusión el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., que prescribe que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el señor Magistrado dispuso que la excepción propuesta no prosperaba.

Esta decisión fue notificada en estrados. Como no fue impugnada, quedó en firme.

4. La Genérica, es decir, cualquier otra que se encuentre probada en el proceso.

Señaló el señor Magistrado que luego del examen de las diligencias no encontró probada otra excepción de las que deban resolverse en esta etapa del proceso. […]Esta decisión fue notificada en estrados. Como no fue impugnada, quedó en firme. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folio 345, el a quo fijó el litigio con base en la formulación de los problemas jurídicos que rodean la controversia, así: «[…]

3. Fijación del litigio Señaló el señor Magistrado sustanciador que teniendo en cuenta la demanda y

su contestación, el litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la denominada pensión gracia, quiénes son sus destinatarios y, en concreto, cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (ii) De conformidad con los requisitos fijados para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el caso concreto la demandante demostró el tiempo de servicio requerido para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia? De ser así, en qué fecha cumplió con el requisito de tiempo de servicio? (iii) Cumple la actora con los demás requisitos para la obtención de la pensión gracia?. Planteada así la controversia, preguntó a las partes si estaban de acuerdo con la fijación del litigio, quienes manifestaron estar de acuerdo; sin embargo, el apoderado de la parte demandante señaló sería importante dentro de la fijación del litigio probar si la demandante es nacional o nacionalizada para lo cual el señor Magistrado expresó que con el segundo y tercer problema 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB jurídico planteado se puede establecer la vinculación, y por tanto esos eran los problemas que debían resolver para el estudio de las pretensiones. Quedando en firme tal fijación se continuó con la siguiente etapa. […].»

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 18 de diciembre de 2013, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Tribunal hizo un recuento en torno a la normativa y la jurisprudencia de la pensión gracia, a continuación revisó las pruebas documentales allegadas al proceso y con base en los actos de nombramiento y posesión, así como las certificaciones de tiempos de servicio de la demandante, concluyó que completó los 20 años de servicio como docente nacionalizada el 22 de abril de 1998, sin embargo, la docente adquirió el estatus jurídico de pensionada al cumplir los 50 años, el 14 de diciembre de 2008. Sostuvo que no le asiste razón a la demandada al afirmar que la señora Méndez Muñoz laboró como docente nacional, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación informó que, revisados sus archivos, no se encontró registro que indicara que hubiera laborado para dicha entidad. En cuanto a los demás requisitos relativos al desempeño con honradez y consagración, la prohibición de recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y a la buena conducta, el Tribunal los encontró también demostrados a través de documentales obrantes en el expediente. Corolario de lo expuesto, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora incluyendo los factores de sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados por la demandada en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, con efectos a partir del 14 de diciembre de 2008. Finalmente, no se encontró configurado el fenómeno de la prescripción del

derecho al pago de las mesadas pensionales, pues entre la última solicitud y la presentación de la demanda no pasaron más de tres años.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

El apoderado de la UGPP, sustentó su recurso con los argumentos que se sintetizan: Adujo que no es posible computar tiempos como docente de orden territorial y de orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, «[…]pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener el derecho a la pensión de gracia el docente no debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional […]». 6 Folios 156 a 159. 7 Folios 544 a 548 Invocó la sentencia C-479 de 1998 y concluyó que la peticionaria no cumple con el requisito exigido de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Sostuvo que el reconocimiento en controversia constituye un detrimento injustificado e ilegal al erario público. Finalmente, peticionó que se revoque la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8: Adujo que el recurso es dilatorio e infundado, pues a la entidad no le asiste razón alguna para afirmar que la demandante laboró como docente nacional y ello quedó desvirtuado en todas las etapas del proceso. Antes de terminar, solicitó se confirme la sentencia, se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y los funcionarios responsables sean disciplinados por violar el artículo 175 del CPACA. La parte demandada9: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación,

concretamente en lo relativo a la imposibilidad de computar los tiempos de servicio prestados por la demandante para el reconocimiento exigido.

Ministerio Público: El Ministerio Público no emitió concepto, según lo informa el secretario de la Sección en informe obrante a folio 640.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto puntual a resolver en 8 Folios 629 a 633. 9 Folios 635 a 639. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado por 20 años de servicio? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Méndez Muñoz demostró haber ostentado vínculo de carácter territorial municipal y distrital, durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a continuación: La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y

consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no recibió ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Para finalizar, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado12, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su

propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales

o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala)

Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de

docentes oficiales: los nacionales, con relación directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Por lo tanto y, según las preceptivas antes expuestas, sabido es que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años (7.200 días) en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En aplicación de la argumentación expuesta se procede a verificar si en el presente caso la libelista satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente en el aspecto objeto de la apelación, relativo la categoría de la vinculación, la naturaleza y la validez de sus servicios.  A folios 393 y 394 se evidencia que la señora Méndez Muñoz fue investida de las funciones de maestra, mediante el Decreto del gobernador del Cauca No.820 del 2 de diciembre de 1977 y se posesionó el 20 de diciembre de 1977, ante el secretario administrativo del despacho del nominador.  El Gobernador del Departamento del Cauca, profirió el Decreto 0327 del 27 de marzo de 1990 «Por el cual se incorpora el Personal Directivo Docente, Docente y Administrativo Nacionalizado en los Planteles Nacionalizados que funcionan en el Municipio de Popayán» e incluyó en el acto

administrativo a la demandante como docente en la Escuela Urbana de Varones Gerardo Garrido (folios 442 a 468).  En el Decreto 0151 del 20 de febrero de 1995, el Gobernador del Cauca concedió comisión no remunerada, en forma temporal a la demandante para que ejerciera el cargo de Profesional Universitario de la Unidad de Control Interno de la Alcaldía Municipal de Popayán (folios 409 a 410). Comisión ésta que se dio por terminada mediante el Decreto 0451 del 21 de junio de 1996, del mismo funcionario (folio 411).  Por Resoluciones Nos.0313 del 6 de abril de 2005 y 847 del 28 de julio de 2005 se le concedió a la demandante licencia ordinaria no remunerada del 1.º al 30 de abril de 2005 y del 1.º de agosto al 30 de septiembre de 2005, respectivamente (folio 391).  A través de la Resolución No. 1062 del 31 de agosto de 2005, se le dió por terminada la licencia concedida en resolución 847 de julio de 2005 y se concedió licencia no remunerada a partir del 1.º de septiembre 2005 y hasta el 31 de agosto de 2006 (folio 391 y 415 a 416).  Con la Resolución No.01452 del 30 de agosto de 2006 se le amplió una comisión no remunerada, en forma temporal a partir del 1.º de septiembre de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2007 (folio 391).  Mediante la Resolución No. 3106 del 28 de julio de 2005 el Secretario de

Educación de Bogotá, nombró entre otros, a la señora Méndez Muñoz, en la planta de Directivos Docentes Rectores del Distrito de Bogotá, cargo del que tomó posesión el 1.º de septiembre de 2005 ante quien la designó en el empleo. Posteriormente en la Resolución No.1528 del 17 de abril de 2007 el mismo funcionario la nombró en propiedad como Directivo Docente Coordinador (folios 429 a 434). Reseñados los actos de nombramiento y posesión y algunas de las principales situaciones administrativas de la demandante, colige la Sala que las documentales anteriores son contundentes para generar el grado suficiente de certeza respecto a que la naturaleza de la labor cumplida por la demandante como docente fue territorial: departamental y distrital; lo anterior, teniendo en cuenta que, sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación13 ha precisado que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada, lo cual es objeto de valoración por las reglas de la sana crítica. En el mismo sentido, vale la pena precisar que en respuesta dada a prueba decretada por el Tribunal en primera instancia, la asesora de la Secretaría general de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, informó que «[…] revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro alguno a nombre de la señora Doria María Méndez Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No.25.693.590, que indique

que laboró para el Ministerio de Educación Nacional […]»14, documento que de manera inobjetable reafirma el hecho cierto de que la demandante nunca se desempeñó como docente de carácter nacional, lo cual desvirtúa la afirmación que en este sentido realizó a lo largo del proceso, la entidad demandada. Aunado a ello, y en lo que hace relación a los lapsos de vinculación de la demandante, en los folios 419 a 419 A, la Secretaría de Educación de Popayán, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidieron el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante de consecutivo No.352, en el cual registran vínculo de labor con la entidad entre 1978 y el 2005, por 20 años, 1 mes y 29 días, menos 12 años 1 mes y 3 días que tuvo ausencias por comisiones y licencias. En el mismo sentido, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió formato único para expedición de certificado de salarios, en la cual registra que la docente laboró en dicha entidad desde el 1.º de septiembre de 2005, y que se encontraba activa para la fecha de emisión del documento el 7 de octubre de 2013 (folios 426 a 427). En suma, se observa que la demandante acreditó que laboró como docente de vinculación territorial departamental y distrital, de manera fehaciente como se reseña seguidamente: 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 11 de febrero de 2015.

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13) Demandante: Luz Miriam Marta

Charry Demandado: Cajanal EICE en liquidación –UGPP. 14 Folio 381.

LAPSOS TIEMPO LABORADO DIAS Antes y después del 31 de diciembre de 1980 - Del 20 de diciembre de 1977 al 20 de 17 años, 2 meses. 6180 febrero de 1995 en el Departamento de Cauca (fls. 419 a 419A) - Del 22 de junio de 1996 al 30 de 8 años, 9 meses y 8 días 3159 marzo de 2005 en el Departamento de Cauca (fls. 419 a 419A y 391) Del 1.º de mayo al 31 de julio de 2005 3 meses 90 en el Departamento de Cauca (fls. 419 a 419A) Del 1.º de septiembre 2005 al 7 de 8 años 1 mes y 6 días 2916 octubre de 2013 -fecha de la última certificación obrante en la que estaba activaen el Distrito Capital de Bogotá (fl. 427) Total tiempo de servicios probados 34 años 3 meses y 14 días

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