🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00756-01(0607-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00756-01(0607-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Noción El régimen de prima media con prestación definida se caracteriza porque los aportes efectuados allí constituyen un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones reconocidas dentro de este sistema o, en caso de no completar los requisitos para la obtención de la pensión, cubrir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a sus afiliados o beneficiarios, a voces de los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Noción. Reconocimiento pensional Requisitos El régimen de ahorro individual con solidaridad, regulado en los artículos 59 y 60 ibídem, se conforma de los ahorros fruto de las cotizaciones y sus rendimientos, depositados en una cuenta individual a nombre del afiliado, a fin de acumular los dineros que garanticen el reconocimiento y pago de la pensión o indemnizaciones establecidas; reconocimiento que se hará cuando se cumpla el requisito de haber reunido el capital necesario para financiar la pensión, sin que para ello deba exigirse edad o tiempo de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 60

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Requisitos El citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición según el cual, como lo ha señalado igualmente la jurisprudencia, se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) y que estuvieran próximos a pensionarse, para que les fueran aplicadas las normas anteriores a ella, clasificándolos en tres (3) categorías: (i) las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; (ii) los hombres mayores de cuarenta (40) años; y (iii) las mujeres y los hombres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados. Es decir, que consagró requisitos disyuntivos en el sentido que bastaba con reunir cualquiera de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia SU-062 de 2010.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA AFILIADO AL RÉGIMEN

DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD QUE RETORNE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Requisitos Evidencia la Sala en este caso que la actora, a la fecha en que para ella entró en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), no

cumplió el requisito de tiempo mínimo de quince (15) años de servicios para que le sea aplicable la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de pensionarse con aplicación de las normas anteriores a la misma (Decreto 929 de 1976 que reguló el régimen pensional de la Contraloría General de la República) dado su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y haber retornado al primero, de conformidad con las reglas descritas en la sentencia C-789 de 2002, tal y como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia en el fallo impugnado. Por tanto, al no tener asidero los argumentos expuestos por la demandante en su alzada, sobre la suficiencia del cumplimiento del requisito de la edad para aplicar el régimen de transición, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015,

C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 0868-09.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución

de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00756-01(0607-14)

Actor: FLOR ÁNGELA PEÑA JIMÉNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda InstanciaLey 1437 de 2011

Tema: Pensión de vejez de persona con traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retorna - implicaciones del régimen de transición

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda promovida por Flor Ángela Peña Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.

1.1. Pretensiones2. Flor Ángela Peña Jiménez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 005621 de 11 de febrero de 2009, 010930 de 25 de marzo de 2011 y 00423 de 14 de febrero de 2012, a través de las cuales el extinto Instituto del Seguro Social (ISS), hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y confirmó tal decisión a desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a que le reconozca, liquide y pague, en forma indexada, la citada pensión dando aplicación al Decreto Ley 929 de 1976, en concordancia con los Decretos 1045 y 720 de 1ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las

sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…). 2 Folios 28 al 30. 1978, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de junio de 2008, fecha de su retiro del servicio. Así mismo, pide que se dé cumplimiento al fallo que así lo ordene en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se paguen los intereses moratorios y comerciales en concordancia con el artículo 195 ibídem (Fls. 28 al 30). 1.2. Hechos3. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Afirmó la actora que nació el 21 de marzo de 1958 y laboró en la Contraloría General de la República del 25 de noviembre de 1982 al 30demayode 2008.

Manifestó que a través de Resolución No. 005621 de 11 de febrero de 2009 el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; decisión confirmada mediante las Resoluciones Nos. 010930 de 25 de marzo de 2011 y 00423 de 14 de febrero de 2012 al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Adujo que la entidad demandada no tuvo en cuenta en los citados actos administrativos que se encontraba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de treinta y cinco (35) años de edad a la fecha de su entrada en vigencia, razón por la cual, al haber laborado más de veinticinco (25) años en la Contraloría General de la República, le eran aplicables las normas del régimen especial pensional establecido para dicha entidad, dejando así también de aplicar el principio de favorabilidad y desconociendo sus derechos adquiridos. 1.2. Normas violadas4 y concepto de violación5. Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: 3 Folios 30 al 32. 4 Folios 37 al 40. 5 Folios 41 al 46. Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83 y 277 numeral 7° de la Constitución Política; 45 de la Ley 153 de 1887; 138, 152 numeral 2°, 155 numeral 2°, 157, 192, 195 numeral 4°, 300 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 7, 17 y 23 del Decreto 929

de 1976; 20 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 20 y 40 del Decreto 720 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 113 de la Ley 106 de 1993; y 10 del Decreto 2709 de 1994. Señaló la demandante en el concepto de violación, básicamente, que con la decisión adoptada por la entidad en los actos acusados se violan los principios de igualdad, favorabilidad e inescidibilidad de la ley, dado que ella reúne los requisitos exigidos para ser acreedora del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la normatividad anterior a ésta, es decir, con el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República consagrado en el Decreto 929 de 1976, en concordancia con los Decretos 720 y 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último semestre de servicios. Así mismo, indicó que si bien durante un tiempo estuvo afiliada al fondo privado para efectos de cotización pensional, regresó al régimen de prima media con prestación definida con base en el inciso e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, con el Instituto de Seguros Sociales (ISS), dado que es beneficiaria del régimen de transición, y añadió, bajo la gravedad del juramento, que, en caso de ser necesario y si así lo ordena el juez, pagará al ISS la rentabilidad dejada de generar durante su lapso de cotización al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), como lo dispuso al

respecto la sentencia SU-062 de 2010.

2. Contestación de la demanda.

La entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

3. Sentencia de primera instancia6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda al sostener que a quienes se hayan trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después hayan retornado, no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 6 Folios 77 al 82, incluido el disco compacto que allí obra. Así, señaló que para efectos de reconocer a la actora la pensión conforme a las normas especiales establecidas para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, en consideración a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias SU-062 de 2010, T-060 de 2011, T-317 de 2011 y SU-130 de 2013, debía cumplir con el requisito de quince (15) años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, como lo era la demandante (1° de abril de 1994), circunstancia que no acredita dentro del plenario dado que sus labores al interior de la dicha entidad las comenzó a ejercer solo en noviembre de 1982, es decir, que solo había trabajado al más de once (11) años. Y así mismo, para quienes habiéndose trasladado del régimen de prima media al de

ahorro individual y hayan regresado al inicial, cumpliendo solo con el requisito de la edad (35 o más años en el caso de la demandante) no podrán pensionarse sino con el régimen de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y no con la normativa anterior a ésta, situación que se enmarca dentro de la expuesta por la parte demandante al cumplir solo con el requisito de la edad, por haber nacido el 21 de marzo de 1958; por ello, tampoco puede ser beneficiaria del régimen especial pensional de la Contraloría. Finalmente, el Tribunal de primera instancia dispuso no condenar en costas a la parte actora, al no evidenciarse mala fe ni temeridad en su conducta.

4. Recurso de apelación7.

La apoderada de la actora apeló la referida sentencia al argüir que la misma se basó en sentencias proferidas por las Altas Cortes con vigencia posterior a la radicación del proceso, por lo que se estaría dando aplicación irrestricta de forma retroactiva de la ley y de los principios jurisprudenciales. Señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció el otro requisito alternativo establecido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, atentando así también contra los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las leyes, así como el artículo 53 constitucional sobre el mínimo vital y móvil 7 Folios 83 al 85. De otra parte, adujo que el Tribunal no tuvo ni siquiera como indicio en contra de la demandada su completa ausencia en el proceso, al no contestar la demanda ni

proponer excepciones y mucho menos asistir a la audiencia inicial en la que se dictó sentencia, sin conminar o sancionarla por tales conductas omisivas y, por el contrario, profiriendo un fallo del que se vio favorecida, ausencia de la que también fue sujeto el Ministerio Público. Finalmente, recalca el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de primera instancia, en cuanto a la observancia que debió tenerse de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad para la aplicación extensiva y no restrictiva de los derechos de la demandante, basándose en sentencias del mismo Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de esa propia sala de decisión, para tener en cuenta no solo el período de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sino también, de forma alternativa, el cumplimiento de la edad exigida para hacer parte del régimen de transición.

5. Alegatos de conclusión en esta instancia. 5.1. Por la parte demandante8.

La apoderada judicial de esta parte se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los argumentos de su alzada, al indicar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, por lo que es acreedora del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, dado que laboró toda su vida en dicha entidad. Por ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para ordenar el reconocimiento y pago de su pensión con todos los factores devengados en el último semestre de servicios, conforme al régimen especial del que es sujeto, aplicando los principios de favorabilidad e inescidibilidad de la ley, con base en

jurisprudencia citada en dicho escrito de alegatos. 5.2. Por la parte demandada9. El apoderado de Colpensiones solicitó confirmar el fallo impugnado al señalar que se encuentra ajustado a derecho por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de 8 Folios 110 al 122. 9 Folios 132 al 134. la Ley 100 de 1993 la demandante no contaba con los quince (15) años de servicios, a efectos del recuperar el régimen de transición.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público10.

El Agente Fiscal Delegado solicitó confirmar el fallo impugnado al aseverar que la actora, si bien en principio hizo parte del régimen de prima media, se trasladó al de ahorro individual con solidaridad y después retornó al primero, por lo que no pudo seguir siendo sujeta del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya que no contaba con quince (15) años cotizados a su entrada en vigencia, conforme a las pruebas allegadas; y por ello, tampoco le puede ser aplicable el régimen especial consagrado para los servidores públicos de la Contraloría General de la República, como lo ha sostenido tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del propio Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver es el de definir si la actora conserva aún

el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad a su entrada en vigencia, a pesar de no tener los 15 años de servicios exigidos para quienes se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornaron al primero de ellos, como es su caso. Y así mismo, si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme al régimen especial consagrado 10 Folios 135 al 141. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. 2.3. Hechos probados. La señora Flor Ángela Peña Jiménez nació el 21 de marzo de 1958 y laboró en la Contraloría General de la República del 25 de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual se le aceptó su renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 2, mediante Resolución No. 00444 de 20 de mayo de 2008, devengando en su último semestre y año de servicios en esa entidad los factores

salariales de sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio e indemnización vacaciones12. Conforme a la certificación de información laboral expedida por la Contraloría General de la República, a través del Formato No. 1, la demandante efectuó aportes pensionales en el régimen de prima media con prestación definida a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) del 25 de noviembre de 1982 al 30 de febrero de 1996; así como en el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de las administradoras de fondos de pensiones “Colfondos” del 1º de marzo de 1996 al 30 de octubre de 1999, “Colmena” del 1º de noviembre de 1999 al 30 de agosto de 2001 y “Santander” del 1º de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 200413; y regresó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida efectuando aportes al extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS) del 1º de septiembre de 2004 al 30 de mayo de 2008, como también se certifica con el resumen de historia laboral expedido por esta última entidad el 30 de marzo de 201514. Por Oficios de 12 de diciembre de 2008 suscrito por el Director de Recaudos y Acreditación de la Administradora de Fondos de Pensiones “ING”15; y COMAFL01-13947.08 de 13 de diciembre de 2008 proferido por el Analista de Afiliaciones y Traslados de la Administradora de Fondos de Pensiones “Citi

Colfondos”16, se le informó a la actora el traslado al Instituto de los Seguros 12 Folios 12 al 21. 13 Folios 9 al 13 del cuaderno anexo No. 2. 14 Folios 125 al 129 del cuaderno principal. 15 Folios 67 y 105 del cuaderno anexo No. 2. 16 Folios 88 al 104 ibídem. Sociales (ISS) de los saldos de aportes para pensión realizados por ella en dichas entidades. De igual forma, por Oficios de 21 de diciembre de 2004 y de 17 de enero de 2006 el Coordinador de Afiliaciones y Traslados de la Administradora de Fondos de Pensiones “Santander” remitió al funcionario de Devolución de aportes del Instituto de Seguros Sociales (ISS) copia de las consignaciones efectuadas a favor de tal entidad por valor de $519.576.125 y $311.992.198, respectivamente, correspondiente a los afiliados que decidieron trasladarse a la misma, entre los cuales se encuentra la aquí demandante Flor Ángela Peña Jiménez17. El 14 de abril de 2008 la señora Flor Ángela Peña Jiménez solicitó ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional especial consagrado para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, radicada con el No. 4642018. Mediante la Resolución No. 005621 de 11 de febrero de 2009, suscrita por la Gerente II de Servidoras Públicos de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital

del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora, al argüir inicialmente que no cumplía con el requisito de tiempo mínimo de servicios ni de edad exigidos por las normas aplicables para ese momento19. Contra tal decisión la actora interpuso recursos de reposición y apelación20, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nos. 010930 de 25 de marzo de 2011 y 00423 de 14 de febrero de 2012, respectivamente21, confirmando lo resuelto en el acto administrativo inicial, pero al señalar que como la demandante tuvo traslado de régimen pensional del de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornó al primero de ellos, como fue su caso, debía cumplir con el tiempo de quince (15) años de servicios al 1º de abril de 1994 para seguir conservando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, requisito que no cumplió. 17 Folios 68 al 73 y 111 al 116 ibíd. 18 Folios 22 del cuaderno principal y 2 del cuaderno anexo No. 2. 19 Folios 4 y 5 del cuaderno principal. 20 Folios 85 y 86 del cuaderno anexo No. 2. 21 Folios 6 al 11 del cuaderno principal. 2.4. Análisis de la Sala. La Ley 100 de 199322 dispuso, en lo que tiene que ver con los regímenes pensionales y el régimen se transición para el reconocimiento de tales prestaciones vitalicias, lo siguiente: “ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos

regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. LITERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 797 DE 2003.

EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho a l reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

e. LITERAL MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 797 DE 2003.

EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por

una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…) g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. (…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres 22 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en

el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de

seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Se subraya). Se observa entonces, inicialmente, que la Ley 100 de 1993 creó dos (2) regímenes pensionales que se excluyen pero son coexistentes entre sí: i) el de prima media con prestación definida, y ii) el de ahorro individual con solidaridad, cuya selección, por parte del afiliado, es libre y voluntaria y de los cuales pueden trasladarse en las condiciones señaladas en tal disposición. Así, el régimen de prima media con prestación definida se caracteriza porque los aportes efectuados allí constituyen un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones reconocidas dentro de este sistema o, en caso de no completar los requisitos para la obtención de la pensión, cubrir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a sus afiliados o beneficiarios, a voces de los artículos 3123 y 3224 de esta normativa. Y el régimen de ahorro individual con solidaridad, regulado en los artículos 5925 y 6026 ibídem, se conforma de los ahorros fruto de las cotizaciones y sus rendimientos, depositados en una cuenta individual a nombre del afiliado, a fin de acumular los dineros que garanticen el reconocimiento y pago de la pensión o 23ARTÍCULO 31. CONCEPTO. 2Q1| >(…) Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones

contenidas en esta ley. 24 ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...