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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00764-01(3371-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00764-01(3371-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DE

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Ley aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – Porcentaje de disminución de la capacidad laboral Para esta Sala resulta evidente que como el accionante fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio el 29 de abril de 2011, conforme quedó plasmado en el acta de junta medico laboral No.97 folio 200 registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la norma que le resulta aplicable es el Decreto 1796 de 2000, en lo relacionado con la pensión de invalidez. Decreto que en su artículo 28 define la incapacidad permanente parcial, como aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual y adicionalmente establece que se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. Adicionalmente y en lo atinente a la liquidación de la pensión de invalidez de los Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su artículo 38, la norma señala que para acceder a la pensión de invalidez basta que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, puesto que con claridad dispone que no generará derecho a dicha prestación una incapacidad inferior al 75%. En ese sentido, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado al demandante por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 20

de marzo de 2012 fue del 75.92% clasificando dicha disminución en invalidez - no apto para actividad militar, luego de analizar cada una de las 22 lesiones o afecciones y secuelas diagnosticadas, se hizo acreedor a una pensión de invalidez que le fue reconocida por la entidad demandada. REAJUSTE PENSIÓN DE INVALIDEZ POR AUMENTO DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR NUEVAS PATOLOGÍAS – Improcedencia Llama la atención de la Sala que a folio 172 del plenario obra concepto médico de gastroenterología, que fue tenido en cuenta en el dictamen para calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del actor proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se señala que al demandante le fue diagnosticado, intestino irritable y gastritis antral, siendo tratado con Claritromicina, Amoxicilina, Omeprazol y Bromuro, en cuyo literal F. ESTADO ACTUAL. se indica “bueno”. Así mismo y conforme lo consideró el a quo no es aplicable la explicación dada por el perito, para la asignación de calificación de dicha patología, por cuanto su argumentación la fundamentó en el hecho de que en las fuerzas militares, por razón del servicio, “la hora de comer o tomar alimentos es cuando ellos puedan, ocasionando que una persona con gastritis pueda terminar en un proceso de hemorragia y sangrado digestivo y desencadenar un proceso crónico”, siendo esta una situación hipotética, toda vez que para al 26 de junio de 2015, fecha de la valoración por

parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el accionante ya no se encontraba expuesto a las condiciones propias del servicio militar que hubiesen incidido en la cronicidad de la lesión o enfermedad. Máxime si se tiene en cuenta que no se aportó al proceso ninguna prueba que evidenciara que esta patología, luego de la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de haber terminado el tratamiento médico, se hubiera modificado tornándose en crónica. Así mismo, el perito claramente señaló que lo que favorece el control de este tipo de patologías, no es solamente el tratamiento con el uso de la medicación sino el consumo de alimentos en tiempos regulados. (…). En segundo lugar y respecto de la conjuntivitis alérgica considera esta Sala de decisión que, de acuerdo con lo planteado en el fallo apelado, tampoco hay lugar a calificación por pérdida de la capacidad laboral, por cuanto si bien es una lesión o afección que produce lagrimeo moderado y por su condición es permanente, no se demostró en el sub examine que esta enfermedad hubiese sido contraída por el actor en el servicio o por causa o razón del mismo, por lo que no puede ser tenida en cuenta para el incremento del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral. En tercer lugar y en lo atinente a las cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo, se evidencia que fueron calificadas conforme al numeral 10-012 con índice 2 del artículo 86 del Decreto 094 de 1989, al considerar el perito que al demandante “se le han hecho cirugías

de ligamento cruzado anterior, por lo cual ha tenido que ser intervenido a nivel de su rodilla, con una lesión de la piel que no es la más importante, pero si hay procedimientos quirúrgicos que ellos decían que las cicatrices no eran de procedimiento, si hay procedimientos quirúrgicos que dan lugar a cicatrices, paciente con estado general con cicatrices de cinco centímetros en flanco izquierdo, flama no hipertrófica, la existencia como tal de la patología aquí no es del tratamiento que requiera sino per sé la existencia y la demostración objetiva de la lesión da lugar a un reconocimiento que es el que se califica con el numeral 10012, numeral mínimo, que fue una calificación mínima, en virtud de que a pesar de existir no genera una alteración funcional importante para el paciente”. No obstante, lo anterior de conformidad con lo previsto por el Decreto 094 de 1989, las cicatrices que generan pérdida de la capacidad laboral, susceptibles de ser valoradas en índices son las no quirúrgicas, en tanto las quirúrgicas son la que se producen a consecuencia de un procedimiento médico realizado para recuperar la salud o salvar la vida del militar. Así las cosas, no resulta acertado considerar que, para el caso del accionante, tenga que valorarse para pensión de invalidez la cicatriz producto del procedimiento que se le practicó en el ligamento cruzado anterior de su rodilla izquierda, que en todo caso le ayudó a recuperar su salud, por cuanto dicha interpretación no resulta acorde con el contenido de la norma referida y sobre todo, porque según lo conceptuó el perito de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a pesar de su existencia no le genera una alteración funcional importante. Finalmente y en cuanto a la dermatitis seborreica evidencia la Sala que el perito le asignó índice por considerar que “encuentra que por valoración de dermatología de 2010, de hace más o menos 10 años presenta lesiones en cuero cabelludo pruriginosas con acné en cara, escamación, prurito seborreico en cuero cabelludo, escasas papilas eritematosas en frente y residuos en mejillas, diagnóstico dermatitis seborreica y acné papular, etiología multifactorial, pronóstico crónico benigno, con manejo de los siguientes medicamentos, ketoconazol, que es un antimicótico, champú al 2% semanal y control periódico por dermatología, como bien lo menciona el especialista estas son patologías de carácter crónico que requieren de manejo, se mejora la sintomatología pero al no haber una cura total de este tipo de patologías, se debe nuevamente instaurar el tratamiento, estos dos fueron las que se utilizaron para estos dos diagnósticos”. Es decir, que esta afección conforme lo señaló el perito no conllevaría una pérdida de capacidad laboral, sin embargo, dadas las condiciones laborales del personal de las fuerzas militares dichas lesiones pueden generar procesos infecciosos, siendo esta una situación diferente a la del sub-lite, en tanto no se demostró que para el caso del accionante y por el confinamiento en los lugares donde prestó de sus servicios a la fuerza pública, no se hubiesen garantizado las condiciones mínimas de aseo que hubieran conllevando a la

complicación de esta patología.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1836

DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00764-01(3371-19)

Actor: MAICOL HARRY DUVÁN PRADO QUIÑONES

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 20192 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la recalificación de sus patologías, secuelas y afecciones por parte de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Maicol Harry Duvan Prado Quiñones, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Acta 097 del 29 de abril de 2011 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y del Acta No 1706 -1922 de fecha 20 de marzo de 2012 MDNSGTML -41.1 del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 20 de Marzo de 2012 que valoraron en forma errada su incapacidad laboral; al no haber sido reconocidas las lesiones, afecciones y enfermedades que padece con su verdadero índice de incapacidad, las cuales en su sentir debieron ser calificadas en grado máximo por estar en estado crónico de 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 31 de enero de 2020, folio 407. 2 Ver folios 360 al 377 del cuaderno principal. conformidad con lo previsto por los artículos 47, 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 094 de 1989 y a partir de ello incrementar la pensión de invalidez 3 que le fue reconocida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) calificar en grado

máximo las siguientes lesiones: síndrome de apnea del sueño, lesión del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, lateroctomía derecha y deformidad nasal, estrés postraumático, lesión mariscal interna rodilla derecha, trauma acústico, prostatitis crónica, estrechez antral, síndrome de intestino irritable, conjuntivitis alérgica, ojo seco, poli artropatía de hombro y codos, trauma antiguo de mano, discopatía lumbar, pínguela nasal y ojo seco. (ii) calificar en grado medio las siguientes lesiones: sordera, hipertensión arterial, gastritis antral, varices miembros inferiores, cicatrices en miembros inferiores, acné papular e híper pigmentación. (iii) entregar prótesis para el defecto retractivo que padece y ordenar el manejo de dermatitis seborreica. (iv) ordenar el pago de 1.000 salarios mínimos mensuales por daños morales y materiales y finalmente, (v) disponer el cumplimiento de la sentencia que ponga a fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Durante el transcurso de su vida militar comenzó a sufrir una serie de lesiones y enfermedades por causa o razón del servicio prestado a la fuerza pública, en especial desde suboficial y hasta llegar al grado de suboficial jefe de la Armada Nacional, por lo que fue sometido a la Junta

Médico Laboral que profirió el acta 097 del 29 de abril de 2011 en la que señaló que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 67.99%. 3.2. Señaló que al no haber sido calificadas unas lesiones y enfermedades que padece, pese a existir los fundamentos fácticos respaldados en conceptos médicos que establecían su gravedad, solicitó la revisión de lo decidido por la Junta Médico Laboral, lo cual conllevó a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidiera el acta 1706-1922 MDNSG-TML-41.1 de 20 de marzo de 2012 que omitió calificar la totalidad de sus patologías, afecciones y secuelas con los índices que el ordenamiento jurídico establece para ellas. Normas violadas y concepto de violación4. 3 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 4 Folios 78 a 88.

4. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 5°, 13, 16, 25, 21, 29, 53 y 209.

5. Expuso que los actos acusados fueron expedidos con vulneración de su derecho a la igualdad, del principio de legalidad y que no evidencian su

estado real de salud, debido a que tiene condiciones de vida limitadas que no fueron valoradas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

6. Adujo que las actas enjuiciadas fueron expedidas con falsa motivación, sin justificación legal y con desviación de poder debido a que los funcionarios que participaron en su valoración omitieron analizar su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones, la imputabilidad al servicio y aplicarle los índices realmente aplicables a su situación.

Contestación de la demanda.

7. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal5.

La sentencia de primera instancia6.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia de 30 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a

exponer:

9. En primer lugar, analizó las pruebas aportadas al plenario y el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de 26 de junio de 2015 emitido dentro del presente proceso, en el que se estableció que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 92.05% y que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 5 de junio de 2015, debido a que las patologías y lesiones que lo afectan aparecieron en diferentes fechas en aplicación de lo previsto por el Decreto 1507 de 2015, que establece que la fecha de estructuración

de la invalidez es el momento determinable cuando el paciente queda en estado de invalidez y que se establece en la evolución de las secuelas, fecha que debe soportarse en la historia clínica.

10. En segundo término, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en su calidad de perito, ratificó los índices establecidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar respecto de 15 de las 22 enfermedades, lesiones o afecciones padecidas por el señor Prado Quiñonez, por lo cual en la audiencia de pruebas al momento de controvertir el dictamen pericial el ponente interrogó al presidente de la Sala N° 3 de la Junta de Calificación Regional, sobre las razones y conclusiones de su dictamen, en lo referente única y 5 Conforme fue señalado por el a quo en el acta de la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2013, visible a folios 128 a 131. 6 Visible a folios 360 a 377 del expediente. exclusivamente a las 7 lesiones que modificaban el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, afecciones identificadas con los siguientes numerales: 9. Prostatitis crónica más estrechez antral de manejo médico, 10. Síndrome de intestino irritable de manejo médico, 11. Gastritis antral de manejo médico, 13. Conjuntivitis alérgica más ojo seco de manejo médico, 15. Cicatrices quirúrgicas múltiples en miembros inferiores y flanco izquierdo, 19. Dermatitis seborreica de manejo médico y 20. Acné papular

más hiperpigmentación de manejo médico.

11. A partir de lo cual concluyó, luego de analizar cada de estas afecciones que “no hay razón para acceder al incremento de la invalidez del actor, en tanto quedó demostrado que ninguna de las 7 lesiones anteriormente estudiadas, tienen la capacidad de ser incapacitantes hasta el punto de hablar de una pérdida de la capacidad laboral del noventa y dos (92) por ciento, toda vez que si el demandante en efecto, tuviese ese porcentaje tendría una invalidez de tal magnitud que requeriría de una persona permanente para poder realizar las actividades básicas de cualquier ser humano, como pararse, caminar, ir al baño, comer solo etc.., situación que no se probó en el sub-lite, pues si bien, dichas lesiones como la caspa, el acné, las cicatrices, el ojo seco, la gastritis y la prostatitis son afecciones o lesiones del cuerpo humano, no tienen la magnitud para ser consideradas en esta instancia como generadoras de un porcentaje tan alto de pérdida de la capacidad laboral”.

El recurso de apelación.

12. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación7 con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia.

Centra su inconformidad en que no comparte la motivación de dicha decisión en lo concerniente a que sus patologías de gastritis antral, conjuntivitis alérgica, las cicatrices quirúrgicas y dermatitis seborreica le deben brindar más discapacidad, más no invalidez conforme lo estableció el legislador en el Decreto 094 de 19898.

13. Reitera que la norma aplicable a su situación particular es el Decreto

094 de 19899 que fue desestimado por el a quo y por ello le dio una interpretación errónea desconociendo que padece unas enfermedades y 7 Visible a folios 382 a 390 del expediente. 8 “(…) Artículo 90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)”. 9 “(…) Artículo 90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión

fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)”. lesiones que por su gravedad ameritan incrementar la pensión de invalidez que le fue reconocida, al no valorar el estado real de las lesiones y enfermedades que lo incapacitan para la actividad militar. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

14. Dentro de esta etapa procesal las partes procesales se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales.

15. La procuradora delegada ante esta corporación guardó silencio en esta etapa procesal.

I. CONSIDERACIONES Problema jurídico.

16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si las patologías de gastritis antral, conjuntivitis alérgica, cicatrices quirúrgicas y dermatitis seborreica le dan mayor discapacidad en aplicación de lo previsto por el Decreto 094 de 1989 y si a consecuencia de ello debe incrementarse la pensión de invalidez que le fue reconocida.

17. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; ii) sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; y, (iii) del caso en concreto.

Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de

las Fuerzas Militares.

18. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)eglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional”.

19. Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

20. La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos

procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

21. Con respecto a las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y Agentes de la Policía Nacional, el artículo 89 del Decreto 094 de

1989 señaló que: “(…) PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.

22. Posteriormente, el Decreto 1796 del 200010, reglamentó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas

de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para 10 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARÁGRAFO 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198911

(…) ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno

Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala).

23. Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

24. Dado que esta norma confió al Gobierno Nacional la reglamentación correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, dispuso un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. De esta forma lo previó el artículo 48 del Decreto 1796 del 2000, así: “(…) ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”.

11 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

25. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3º numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los

siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Orga

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