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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00771-01(2531-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00771-01(2531-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - Requisitos para su reconocimiento / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. […] [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad. Para la Sala resulta irrelevante que el período del 20 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2002 la actora lo haya laborado para la secretaría de educación de Barranquilla en virtud de un reemplazo y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición para el cómputo de los años de servicios, pues es suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o

distrital en diversas épocas durante el tiempo mínimo requerido.[…] [L]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00771-01(2531-16)

Actor: BLANCA MIREYA ORJUELA RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DOCENTE NACIONALIZADA Y TERRITORIAL - PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes

(ff. 191 a 195 y 197 a 199) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 175 a 185).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 13 a 23). La señora Blanca Mireya Orjuela Rodríguez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 14373 de 21 de septiembre de 2010, originaria de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] a partir del día que cumplió el status, es decir el 12 de [s]eptiembre de 2008, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio», mesadas que deberán ser indexadas; (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 12 de septiembre de

1958, «[…] es decir que cumplió los cincuenta (50) años de edad el 12 de septiembre de 2008» y laboró como docente, para el departamento de Santander del 8 de mayo de 1978 al 13 de mayo de 1981, y para el Distrito Capital de Bogotá entre el 17 de febrero y 30 de noviembre de 1989, desde el 22 de enero hasta el 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 27 de marzo de 2009. Dice que el 18 de diciembre de 2008 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 14373 de 21 de septiembre de 2010, por cuanto «[…] no se tuvieron en cuenta los períodos laborados desde el 17 de febrero de 1989 al 27 de marzo de 2009 […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que «[…] se vinculó al Magisterio del Departamento de Santander, a partir del 08 de mayo de 1978 hasta el 13 de mayo de 1981 y posteriormente se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 27 de marzo de 2009, en períodos interrumpidos», por ende, «[…] sí cumplió con “la totalidad de los requisitos” y ha estado vinculad[a] “de conformidad con las [L]eyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 […]». Que su vinculación «[…] fue de carácter NACIONALIZADO y no nacional, como lo pretende hacer ver la entidad demandada, entre tanto su nombramiento fue efectuado por el Distrito Capital de Bogotá, entidad de orden Territorial – Distrital y no por el Ministerio de Educación Nacional». Indica que «[…] no existe fundamento válido para negar la pensión Gracia, por cuanto […] cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de […]» esa prestación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 35 a 41). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; y propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido. Asevera que «[…] no es posible tener en cuenta los tiempos laborados con posterioridad al 05 de febrero de 1993 como quiera que para dichos tiempos el tipo de vinculación fue del orden nacional, razón por la cual y conforme a la normatividad vigente para

la pensión gracia no es posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia», ya que «[…] no cuenta con los 20 años de servicios como docente con vinculación de tipo Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 175 a 185). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante acreditó «[…] más de 23 años, 4 meses y 17 días de servicio [docente] de los cuales, […] todos fueron de vinculación de carácter Territorial y Distrital» y cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2008. Que «[…] no le asiste razón a la demandada al denegar el reconocimiento pensional, argumentado que los tiempos prestados desde el 5 de febrero de 1993 deben ser desestimados, por corresponder al orden nacional, como quiera que según la certificación de historia laboral obrante a folios 7 y 8, el tipo de vinculación de la demandante fue de carácter territorial». Frente a la prescripción sostuvo que «[…] la accionante, peticionó a la entidad demandada el 18 de diciembre de 2008 […], la cual fue resuelta por Resolución Nº 1473 de 21 de septiembre de 2010 […] y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en orden a obtener la nulidad de este acto administrativo el 13 de septiembre de 2012 […], fecha en la cual se interrumpió la prescripción de las mesadas», por ende, «[…] el pago de las

mesadas pensi[o]nales se ordenará a partir del 13 de septiembre del 2009, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción trienal sobre la mesada pensional, teniendo en cuenta que se presentó la demanda el 13 de septiembre de 2012». Por lo anterior, anuló el acto administrativo acusado y ordenó a la UGPP reconocer a la actora la pensión gracia «[…] con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, es decir; entre el 12 de septiembre de 2007 al 12 de septiembre de 2008, incluyendo sueldo, 1/12 prima de vacaciones, prima especial y 1/12 prima de navidad», cuyas mesadas deberán ser actualizadas, a partir del 13 de septiembre de 2009, en razón de la prescripción trienal. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La parte actora (ff. 197 a 199). Su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia atañe a que se declaró la prescripción de algunas mesadas cuando no había lugar a ello, toda vez que «[…] con la solicitud radicada el día 18 de diciembre de 2008, se interrumpió la prescripción de las mesadas, que se venían causando desde septiembre de 2008, como fue declarado en la sentencia ventilada, y las que se siguieran causando hasta por un lapso de tres años. No obstante, en el caso objeto de estudio, se evidencia que la administración expidió el acto administrativo demandado veintiún meses después de la presentación de la solicitud, no siendo dable que

el tiempo excesivo utilizado por esta, sea computado para efectos de determinar la prescripción, ya que las consecuencias negativas del mismo no pueden ser asumidas o soportadas por la docente, quien elevó su solicitud en tiempo»; lo anterior, en armonía con lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.7.2 La entidad demandada (ff. 191 a 195). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestados sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de [esa] pensión […], por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación», de lo que se colige que el hecho de que la actora haya laborado como profesora nacional, le impide colmar «[…] los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2016 (ff. 211 y 212) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 230), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 238), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte demandante (ff. 250 y 251). La actora afirma que «[t]eniendo en cuenta que los tiempos laborados como docente fueron efectuados directamente a las Secretarías del Departamento […] de Santander y al Distrito de Bogotá, […] es dable afirmar que el error de la administración consistió en manifestar que no le asiste el derecho […] por cuanto la pensión de gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, sin percatarse que se encuentran decretos de nombramiento, que evidencian su vinculación como NACIONALIZADO, puesto que quien realiza los nombramientos, para los tiempos en disputa, es el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER; evento que se adecua a los supuestos facticos previstos en el inciso tercero del artículo 1ro de la Ley 91 de 1989» (sic). 2.1.2 Demandada (ff. 244 a 249). La UGPP, mediante apoderado, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación y agrega que «[…] se evidencian inconsistencias respecto del nombramiento por los tiempos anteriores al 30 de diciembre de 1980, efectuado a la [accionante]

[…], de otra parte no mencionan ningún decreto de nombramiento para los años anteriores a 1980, es decir, la parte demandante no logra demostrar la vinculación como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues sus vinculaciones a la docencia oficial fueron de carácter nacional; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) si operó o no el fenómeno de la prescripción respecto de algunas mesadas pensionales. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como

reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los

términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el

no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte

mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,

nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión

ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en

especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980

y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913),

en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya

radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad

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