CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00803-01(2643-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00803-01(2643-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Aplicable a los miembros de la policía nacional que homologaron / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo [S]e colige que la entidad demandada incluyó en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, las partidas computables del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentran en el Decreto 1213 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. En conclusión: Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional están consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Finalmente, tampoco se accederá a la solicitud de inaplicación de las normas señaladas, toda vez que conforme a lo determinado por esta Sala al resolver los problemas jurídicos planteados, las normas que establecen las partidas computables en la prestación de retiro de los agentes que se homologaron al nivel ejecutivo no vulneran el principio de favorabilidad ni el
derecho a la igualdad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1515 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00803-01(2643-14) Actor: VÍCTOR MANUEL MUÑOZ ALMONACID Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ ALMONACID contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES El demandante por intermedio de su apoderado solicitó se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que son violatorios de los
artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, así mismo resultan contrarios a los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4ta de 1992; parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; y 82 del Decreto Ley 132 de 1995; toda vez que dichas normas establecieron desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera. A la vez, pidió se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 8001/GAG-SDP de 1ro de diciembre de 2011, suscrito por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de las primas y subsidios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: subsidio familiar en un porcentaje del 43%; la prima de actividad en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 27%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento de su retiro de la Policía Nacional en el grado de intendente, los cuales venia percibiendo como agente de esa institución de acuerdo al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990.
2. HECHOS Relató que mediante Resolución 000853 del 11 de febrero de 1983 fue dado de alta como agente de la Policía Nacional. Posteriormente, mediante Resolución
06694 del 1ro de agosto de 1994 se homologó a la carrera profesional del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subintendente. Al momento de radicación de la demanda (16 de julio de 2012) ya se había retirado del servicio activo, teniendo como último lugar de prestación de servicio el Área de Contrainteligencia -DIPOLen Bogotá. Mediante petición de 28 de septiembre de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales a que se refiere la demanda, la cual fue objeto de respuesta negativa a través del Oficio No. 8001/GAG-SDP de 1ro de diciembre de 2011.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. De la Ley 4ta de 1992, los artículos 1, 2 y 10. De la Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7. De la Ley 734 de 2002, los numerales 9 y 10 del artículo 33. De la Ley 923 de 2004, el artículo 2. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127, 149 y 340. Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82. Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 46 y 100. Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23. Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 2 y 4.
Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 111 y 113. En síntesis, el apoderado de la parte actora manifestó en el concepto de la violación que mediante el acto demandado se vulneraron las normas citadas, pues se desconoció lo establecido en las mismas, esto es que los miembros de la Policía homologados al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, respecto a su situación laboral previa con la Policía Nacional, lo cual repercute en su asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro. Por otra parte, sustentó la solicitud de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, en que con dichas normas se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 5 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente demanda, y ordenó notificar como demandados al Ministro de Defensa y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa1, guardaron silencio.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 8 de agosto de 2013, el despacho sustanciador del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, convocó para el 27 de agosto siguiente la realización de la audiencia inicial a las 08:15 am. En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio del proceso en « (…) (i) ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes que ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1994, para efectos de reconocerles asignación de retiro y si, en concreto, tienen derecho a que se les incluya en su asignación de retiro las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990? (ii) Hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 (…). (iii) Tiene derecho el actor a que se le incluya en su asignación de retiro las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990» En el transcurso de la audiencia inicial, la magistrada ponente consideró que al tratarse de un asunto de puro derecho no era necesario el decreto de pruebas diferentes a las que ya estaban incorporadas al expediente, por lo tanto, prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó conformar la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme 1 Constancia visible a folios 165 del expediente. al artículo 179 del CPACA.
6. SENTENCIA APELADA2
En sentencia proferida dentro del trámite de la audiencia inicial de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional (entiéndanse los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2000, sin que fuere previsto un régimen de transición para aquellos que optaran voluntariamente pasar del régimen de agentes y suboficiales al del nivel ejecutivo de la institución. Bajo ese contexto y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el nuevo régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1213 de 1990; postura que ha sido igualmente avalada por la Corte Constitucional. Finalmente, advirtió que no accedería a la solicitud de inaplicación de las normas señaladas, en razón a que el actor no advirtió una clara, evidente y notoria oposición de estas normas con las disposiciones constitucionales y legales toda vez que el examen de los artículos que establecen las partidas computables en la prestación de retiro de los agentes que se trasladaron al nivel ejecutivo no evidencian la vulneración del principio de favorabilidad.
7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso
oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que en la providencia impugnada se desconoció lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, así como en la Ley 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995 ya que la entidad demandada desmejoró e inobservó las garantías de 2 Audiencia registrada en CD anexado a folio 184 del expediente. 3 Folios 199 a 209 del expediente. los uniformados que se homologaron al nivel ejecutivo, y para sustentar dicha afirmación citó una serie de conceptos y sentencias que estudiaron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional. Por otra parte, argumentó que al señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ ALMONACID se le deben respetar las primas, subsidios y auxilios devengados en el grado de agente, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Adicionalmente, señaló que el actor está amparado por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en cumplimiento de una norma superior la Policía Nacional hace un llamado a algunos de sus miembros para que pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio y con la certeza de que sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serían desmejoradas, es decir, que en estos funcionarios se creó una seguridad y confianza que no se puede desconocer.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 3 de septiembre de 2014 y el 12 de mayo de 20154,
el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub judice, la Sala se centrará en determinar si el demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y si tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional. 4 Folios 244 y 254 respectivamente.
A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.
2. DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.
Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ta de 19925, y en sus
artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1213 de 19906, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»7, y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»8. Posteriormente mediante la Ley 62 de 19939, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
6 Por el cual se reforma el Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional. 7 Artículo 1. 8 Artículo 2. 9 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por
el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».
Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1ro de la Ley 180 de 199510, modificó el artículo 6to de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7mo, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, 10 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes.
disponiendo en el parágrafo que « [l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las
disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ta de 1992, mediante Decreto 1091 de 199511, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional», con relación a los agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: 11 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio
activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;
4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.
PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían
vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)12, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 13 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una ley marco. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (12042004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 13 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política,
como son: el objetivo y el subjetivo. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)14, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: « […]
I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.
II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.» De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional
tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección
resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Oficio 8001/GAG-SDP de 1 de diciembre de 2011 suscrito por el director general (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando al demandante en aplicación al Decreto 1213 de 1990. (Fol. 7). 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 11001-03-25-000-2007-00049-00 (10742007). Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya, Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Nacional Policía Nacional. Extracto de hoja de servicio del IT VÍCTOR MANUEL MUÑOZ ALMONACID expedida el día 20 de abril de 2007. (Fol. 11).
4. DEL CASO CONCRETO Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo contraría la ley y la jurisprudencia, toda vez que no valoró que la aplicación del régimen previsto para el personal del nivel ejecutivo lo desmejoró en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales, por lo que resulta errado afirmar que «[…] el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto […]» del contenido en el Decreto 1213 de 1990.
Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologación fue voluntaria, por lo que la irrenunciabilidad de los derechos y
beneficios mínimos no puede estar condicionada a la voluntad del demandante. En el presente caso está acreditado que el señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ ALMONACID ingresó a la entidad como auxiliar de policía a partir del 16 de noviembre de 1981 al 31 de enero de 1983, agente nacional desde el 1 de febrero de 1983 al 31 de julio de 1994; fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución 06694 de 1 de agosto de 1994 desde esta misma fecha al 30 de enero de 2007. Según da cuenta el acto acusado, al actor le fue reconocida asignación mensual de retiro, tomando para la liquidación de la prestación el sueldo y las partidas computables establecidas en el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas de carácter especial mediante las cuales se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que mientras el señor VÍCTOR MANUEL MUÑOZ ALMONACID permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al nivel ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ta de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo
pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó grado de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar su situación salarial y prestacional. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente núm. 2000-06793-01 (3021-04)15, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al
margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que mirado en su conjunto, el r
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