CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00813-01(4683-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00813-01(4683-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos Se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar conforme a las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y si fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado; (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta; (iii) si hubo o no separación de hecho y; (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. CONVIVENCIA - Alcance Frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Reconocimiento Ha entendido esta Corporación que el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se refiere, toda vez que los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron. Empero, también ha admitido esta Corporación que no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges no vivan juntos en un momento dado, pues debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como lo son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio se demostró que la pareja no tuvo convivencia de forma real y efectiva, no formaron una verdadera familia después de 1987, al no tener vida en común, ello, en atención a que no se aportaron pruebas que así lo demuestren, por el contario, se observa que en la demanda que incoó el causante para la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de la señora Ruby Silva Parodi, fue que «[…] la demandada ha incurrido en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposos tales como el de cohabitación, socorro, ayuda, la de vivir juntos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Diferencias Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del
afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00813-01(4683-15)
Actor: RUBY SILVA PARODI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Litisconsorte necesario: Liliana Garavito Muñoz
Tema: Sustitución pensional. Convivencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Sentencia O-040-2019
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó
las pretensiones de la demanda invocadas por la señora Ruby Silva Parodi y accedió a las que incoó la señora Liliana Garavito Muñoz. ANTECEDENTES La señora Ruby Silva Parodi en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, trámite dentro del cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora Liliana Garavito Muñoz.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo3. En el presente caso de folio 549 y minuto 6:28 a 8:38 del cd visible a folio 554 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Se hace pertinente anotar que si bien es cierto la Caja Nacional de Previsión al momento de surtirse la presente diligencia se encuentra liquidada definitivamente, las excepciones propuestas por dicha entidad se entrarán a resolver en aras de salvaguardar el derecho de defensa del extremo pasivo de la litis. […] Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que constituyen indudablemente argumentos de defensa que atacan el fondo del asunto, por lo que se entenderán resueltas en la etapa de juzgamiento. Asimismo, se planteó la excepción de caducidad de la acción, sin embargo, como se ha manifestado reiteradamente no procede a declararla probada, toda vez que el tema objeto de controversia es relativo a una prestación 1 Folios 547 a 552 del cuaderno principal. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. periódica, por lo que la demanda puede ser incoada en cualquier tiempo de conformidad con el artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Propuso igualmente la excepción de prescripción, sin embargo, esta se
resolverá en el evento en que prosperaren las excepciones y en el momento procesal correspondiente, por lo tanto no es conducente en este momento su estudio. Finalmente se propuso la excepción denominada genérica, es de anotar que el tribunal tan solo se pronunciará al respecto, si llegare a encontrar probada de oficio algún medio exceptivo al desatar la presente litis. En consecuencia el tribunal resuelve: declarar no probada la excepción previa propuesta por la apoderada sustituta de la extinta Caja Nacional de Previsión Social. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folio 549 y minuto 8:38 a 21:17 del cd visible a folio 554 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos en los cuales no existe controversia y se encuentran probados, las pretensiones y el problema jurídico, así: Hechos relevantes respecto de los cuales no existe controversia y se encuentran probados según la fijación del litigio. «[…] 1. Por medio de la Resolución 17946 del 12 de marzo de 1993, la extinta Caja Nacional reconoció al señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d.) pensión ordinaria de jubilación y dejó en suspenso el disfrute de dicha prestación hasta que su titular acreditara retiro definitivo del servicio
visible a folios 48 y 49 del cuaderno de antecedentes. Dicha pensión fue reliquidada posteriormente, en virtud de la Resolución número 005678 del 29 de junio de 1995, visible de folio 52 a 53 vuelto igualmente del cuaderno de antecedentes y la Resolución número 002344 del 8 de septiembre de 2008, que también se encuentra visible a folio 135 a 137 del cuaderno de antecedentes.
2. El señor Oswaldo Muñoz Garcés falleció el 26 de julio de 2009, tal como se indica en el certificado de defunción obrante a folio 9 del cuaderno de antecedentes.
3. Según se desprende de la Resolución UGM 001054 del 14 de julio de 2011, visible a folio 317 a 319 del cuaderno de antecedentes, la señora 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Ruby Silva Parodi solicitó el 9 de diciembre de 2009, la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés
(q.e.p.d.). El acto administrativo en referencia también da cuenta que la señora Liliana Garavito Muñoz presentó el 23 de septiembre de 2009, solicitud de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante.
4. Por medio de Resolución UGM 001054 del 14 de julio de 2011, el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera corresponder a las señoras
Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz, respecto de la pensión de sobrevivientes solicitada hasta tanto la jurisdicción competente resolviera la controversia suscitada respecto de la convivencia del causante. Lo anterior se encuentra visible a folio 317 vuelto y 319 del cuaderno de antecedentes.
5. Contra la decisión anterior tanto la señora Liliana Garavito Muñoz como la señora Ruby Silva Parodi formularon recurso de reposición según se lee a folio 391 a 400 y 402 vuelto del cuaderno principal.
6. A través de la Resolución número 33367 del 15 de febrero de 2012 y la Resolución 033849 del 20 del citado año, Cajanal resolvió los recursos interpuestos en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido según se evidencia a folio 336 a 341 del cuaderno de antecedentes. […]» Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] En la demanda se observa que las pretensiones de la señora Ruby Silva Parodi están encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por las siguientes Resoluciones proferidas por el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social: - UGM 1054 del 10 (sic) de julio de 2012, por medio de la cual se dejó en suspenso el derecho a la sustitución pensional de sobreviviente - UGM 33849 del 20 de febrero de 2012, que al resolver un recurso de reposición interpuesto por la señora Ruby Silva Parodi, confirmó la anterior. - UGM 033367 del 15 de febrero de 2012, que al desatar un recurso de reposición interpuesto por la señora Liliana Garavito Muñoz, confirmó la
primera. Como consecuencia de la nulidad anterior, se solicita a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de sustitución pensional post mortem en un 100%, con efectividad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho señor José Oswaldo Muñoz Garcés junto con los reajustes, intereses y demás beneficios consagrados en la ley a favor de los pensionados por jubilación. Asimismo, pide que se declare que la señora Liliana Garavito Muñoz no tiene derecho a la sustitución pensional por no acreditar legalmente su condición de compañera permanente del causante. Reclama igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia debidamente ejecutoriada dentro de los términos que señalan los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Que sobre el pago correspondiente se hagan los ajustes de valor previstos en la ley (ajustes, intereses, indexación, daños y perjuicios), desde que se hizo exigible la sustitución pensional hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, que se liquiden los intereses comerciales y moratorios que establece el artículo 195 ibidem sino se efectúa el pago en forma oportuna. En relación con la litisconsorte necesaria: La señora Liliana Garavito Muñoz vinculada como litisconsorte necesaria dentro del presente proceso persigue en calidad de compañera permanente, que el señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d.), el
reconocimiento y pago de la pensión de sustitución, junto con los reajustes anuales que al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales se proceda a su indexación, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE o por el Banco de la República de acuerdo a la fórmula respectiva. Por último, que las sumas dejadas de pagar desde el momento en que se hicieron exigibles, devenguen los intereses consagrados en los artículos 193 y 195 del CPACA. […]» Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Determinar si la señora Ruby Silva Parodi en su alusiva calidad de cónyuge sobreviviente del causante, le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida al señor José Oswaldo Muñoz Garcés (q.e.p.d.), en la forma por ella pretendida o si por el contrario, el derecho a la sustitución pensional le asiste a la señora Liliana Garavito Muñoz, quien acude al proceso manifestando haber sido su compañera permanente . […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes, el apoderado de la litisconsorte necesaria, solicitó que se incluyera en la fijación del litigio que la señora Liliana Garavito Muñoz ya había presentado demanda el 29 de junio de 2012, en la cual solicitaba sustitución pensional, petición a la cual el despacho no accedió. Sin recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que que denegó las pretensiones de la demanda invocadas por la señora Ruby Silva Parodi y accedió a las que
incoó la señora Liliana Garavito Muñoz, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Folios 674 a 693 del cuaderno principal. En primer lugar, señaló que dado que el causante había fallecido el 26 de julio de 2009, la norma aplicable en materia de sustitución pensional era la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, luego, indicó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, lo importante para determinar quién tenía derecho cuando surgía conflicto con la cónyuge y compañera permanente, era verificar quién había convivido con el causante en los últimos años. Seguidamente, efectuó un análisis de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al plenario, para concluir que aunque la señora Ruby Silva Parodi pretendía acreditar la calidad de cónyuge supérstite con un registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Novena del Círculo de Barraquilla, su contenido, se desvirtuaba con el otro registro civil de matrimonio otorgado por la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, el cual daba cuenta de una separación y liquidación de la sociedad conyugal, decretada en el año 1987 así como el divorcio en el año 2000. En tales condiciones, advirtió que la demandante no acreditaba los supuestos del inciso tercero, literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que era claro que no le asistía el derecho a la sustitución deprecada, aunado a ello, no probó que con posterioridad al divorcio subsistiera entre ella y el causante un vínculo
moral con todos los deberes y obligaciones derivados de aquel, que permitieran colegir que subsistía algún vínculo entre ellos. En cuanto a la sustitución pensional a favor de la señora Liliana Garavito Muñoz, el tribunal de primera instancia manifestó que al realizar un análisis tanto de las pruebas testimoniales como documentales, se demostraba que desde el año 1983 convivía con el causante, con un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, de forma permanente y efectiva que persistió hasta el momento del fallecimiento del causante. Finalmente, señaló que no había lugar a declarar la prescripción de mesadas. Conforme a los anteriores razonamientos, el a quo: i) declaró no probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 001054 del 14 de julio de 2011 y UGM 033367 del 15 de febrero de 2012; iii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Liliana Garavito Muñoz, a partir del 27 de julio de 2009, con los reajustes anuales de ley; iv) a las sumas reconocidas se les aplicará la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del CPACA; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; vi) no condenó en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante7: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas a su favor, conforme los argumentos que a continuación se exponen:
6 Sentencia del 7 de marzo de 2013. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 760012331000200800732 (0339-12). 7 Folios 696 a 699 del cuaderno principal. Aseveró que compartía en su totalidad la tesis sostenida por la magistrada Amparo Oviedo Pinto cuando salvó el voto, dado que al haberse solicitado la acumulación procesal, pues se tramita otra demanda con idéntico asunto e iguales pretensiones al sub examine, en donde la demandada es la señora Liliana Garavito Muñoz, tal circunstancia que puede ocasionar que se presenten dos sentencias con decisiones disímiles. Afirmó que en la sentencia recurrida se efectuó una interpretación errada de la normativa y la jurisprudencia, además se vislumbra una parcialidad en la valoración probatoria, pues en una parte de la sentencia se da a entender que el causante tenía una convivencia simultánea con las señoras Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz, sin embargo, de forma intempestiva manifestó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado quien tenía el derecho era la que había convivido los últimos años con el causante. Aunado a ello, no se valoró que con la señora Ruby Silva Parodi fue con quien procreó 4 hijos, nunca los tuvo con la señora Liliana Garavito Muñoz, ahora, el hecho de que se hubiese disuelto la sociedad conyugal y cesado los efectos del matrimonio entre el causante y la señora Silva Parodi, no significa que la
institución familiar también hubiese dejado de existir, circunstancia que contraría los postulados jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de octubre de 2012, radicado: 25-0002325-000-2000-03506-01 (0630-08). En efecto, sostuvo que si se revisa el material probatorio el fallador de primera instancia construye varios silogismos que funda en premisas que resultan falsas para la señora Ruby Silva Parodi pero a la vez, son válidas para la señora Liliana Garavito Muñoz: i) acepta como cierta la documentación relacionada con el registro civil de matrimonio que presentó la litisconsorte necesaria, porque no fue tachado de falso, pero esta tampoco tachó el registro civil de matrimonio que presentó la señora Silva Parodi. ii) Dijo el a quo que «[…] adicional a lo anterior debe indicar la Sala que en el expediente no se probó que con posterioridad al divorcio subsistiera entre los señores José Oswaldo Muñoz Garcés un vínculo afectivo y moral con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo […]», afirmación que es elucubrada toda vez que, no se está llamado a probar lo evidente, además, tampoco se probó por parte de la litisconsorte lo contrario, es decir, que no subsistiera dicho lazo afectivo. Finalmente, sostuvo que se legitimó el matrimonio contraído en Panamá por el causante y la señora Liliana Garavito Muñoz que no reúne los requisitos exigidos por la ley colombiana para ser considerado como tal, sumado a ello, se aceptó como prueba idónea las únicas declaraciones testimoniales presentadas, que
resultan ser hermana y amiga de la litisconsorte. Parte demandada, UGPP8: Solicitó modificar el fallo de primera instancia, respecto de la condena de pagar los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA, dado que su actuación se ajustó a derecho y los actos administrativos anulados se expidieron a la espera de que se resolviera la controversia suscitada entre las señoras Ruby Silva Parodi y Liliana Garavito Muñoz de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, por lo que se advierte un eximente de responsabilidad de la UGPP y no se puede hacer más gravosa su condición y condenarla a pagar unos intereses moratorios que no son procedentes conforme al ordenamiento legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Liliana Garavito Muñoz9: Manifestó que el registro civil de matrimonio antiguo aportado por la señora Ruby Silva Parodi, no se debe tener en cuenta porque no contiene las anotaciones de separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal y divorcio entre la demandante y el causante, con lo cual se demuestra la mala fe por parte de la libelista al tratar «engañar» a la jurisdicción. Insistió en que se confirme la sentencia recurrida, dado que la litisconsorte es quien tiene derecho a la sustitución pensional de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP10: Reprodujo todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ruby Silva Parodi11: Reiteró la tesis expuesta en el recurso de alzada respecto a
que los testimonios practicados no deben ser tenidos en cuenta, por cuanto están parcializados, además que no hubo prueba alguna que permitiera advertir de que el causante y la señora Liliana Garavito Muñoz hayan convivido como pareja, indicó que se debe recordar que eran primos hermanos y no hay prueba de que los uniera lazos más íntimos y, si vivían en el mismo lugar tampoco es indicativo de que tuvieran una relación sentimental. Ministerio Público12: La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar un resumen de lo discurrido en el proceso, citó los apartes pertinentes respecto de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario para concluir que a la señora Liliana Garavito Muñoz le asistía derecho en calidad de compañera permanente, para sustituir al causante en la pensión que aquel percibía, al demostrarse la dependencia económica y la convivencia efectiva y vida en común. Por otro lado, sustentó que no se advertía dentro del expediente prueba alguna que demostrara la convivencia de la señora Ruby Silva Parodi con el señor 8 Folios 700 a 702 del cuaderno principal. 9 Folios 756 a 761 vuelto ibidem. 10 Folios 763 a 765 ejusdem. 11 Folios 766 a 773 del cuaderno principal. 12 Folios 775 a 781 vuelto del cuaderno principal. Oswaldo Muñoz Garcés, lo que sí se probó respecto de la señora Liliana Garavito
Muñoz, por lo que solicitó se confirmara la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa En el recurso de apelación incoado por la señora Ruby Silva Parodi, se señaló que el presente proceso debió acumularse con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-25-000-2012-01576-00 que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en donde la demandante es la señora Liliana Garavito Muñoz y vinculada Ruby Silva Parodi (demandante en el sub lite), además, en los dos procesos se pretende la nulidad de los mismos actos administrativos, por lo que, según la libelista, se tiene el riesgo de que se profieran dos sentencias contradictorias. Al respecto, se observa que mediante providencia de fecha 9 de mayo de 201815, esta Corporación negó la procedencia de pleito pendiente y acumulación, solicitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de los procesos 25000-23-42-000-2012-00813-01 (4683-2015) instaurado por la señora Ruby Silva Parodi y 25-000-23-25-000-2012-01576-01
(2721-2017) impetrado por la señora Liliana Garavito Muñoz, por cuanto no se presentaban los presupuestos exigidos por la ley procesal para tal fin. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 15 Según consulta realizada en la página web del Consejo de Estado – consulta de procesos, en sistema Siglo XXI.
En todo caso, en la citada providencia se advirtió que «[…] los elementos estructurantes del pleito pendiente y de la cosa juzgada son los mismos, difiriendo únicamente en que, en el caso de la última, la declaratoria presupone que ya se haya tomado una decisión definitiva en un proceso judicial anterior. De esta forma, si previo a proferir el respectivo fallo el Tribunal encuentra que se dan los presupuestos para considerar que operó la cosa juzgada, deberá declararlo así a efectos de evitar decisiones judiciales contradictorias. […]» Así las cosas, se estará a lo decidido en la mencionada providencia y se pondrá en conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde cursa el proceso con radicado 25-000-23-25-000-201201576-01 (2721-2017) impetrado por la señora Liliana Garavito Muñoz, de la sentencia que se dicte en el sub iudice a fin de que tome las decisiones pertinentes. Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Liliana Garavito Muñoz en su condición de compañera permanente cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés? 2. ¿La señora Ruby Silva Parodi quien alega ser cónyuge supérstite del señor José Oswaldo Muñoz Garcés tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de haber liquidado la sociedad conyugal y
estar divorciada del causante? Primer problema jurídico ¿La señora Liliana Garavito Muñoz en su condición de compañera permanente cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Liliana Garavito Muñoz, acreditó los presupuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional que en vida devengaba el señor José Oswaldo Muñoz Garcés, conforme pasa a explicarse. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo relativo al régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pue
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