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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00816-01(2654-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00816-01(2654-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se puede prescindir de la cuantía / CUANTÍA – Determinación El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece que respecto a la competencia por razón de la cuantía, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Además, dicho texto normativo agrega que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…). De otra parte, se indicó que en virtud del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para estimar la cuantía no se pueden tener en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios por lo que no le es posible al accionante incluir la «reparación por no garantizársele el régimen específico de carrera ni el régimen especial de seguridad social».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 157

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS PARA CONOCER

DE PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Referido a la competencia de los tribunales administrativos, el artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, indica que los tribunales son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del

derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Determinación Visto lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, fijó como regla para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, de manera que, para el caso del accionante, la certificación arriba mencionada es diáfana en indicar que su último cargo desempeñado en el DAS fue «DETECTIVE PROFESIONAL 20709, asignado al Nivel Central, Bogotá», constancia de la cual, se permite establecer que el juez de competencia de acuerdo al factor territorial es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la ciudad de Bogotá donde el actor prestó su actividad al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, previo a la supresión del mismo, siendo ésta una de las entidades demandadas y dada la facultad que le asiste al actor de poder elegir libremente el lugar para interponer la demanda conforme a los parámetros previstos en el precepto indicado, es plausible que la misma sea del conocimiento del referido colegiado en aplicación de la competencia a prevención.

RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO APORTAR COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO / ACTO DE TRÁMITE – Determinación por el juez / SOLICITUD DE OFICIO DE ACTO DEMANDADO / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Frente al rechazo de la demanda por no aportar copia del oficio STHA.GAPE.RYC. 62098 del 31 de enero de 2012, en coherencia con lo hasta aquí argumentado y teniendo en cuenta lo esbozado por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda referente a la naturaleza de trámite del acto demandado, correspondía al tribunal, en su función de director del proceso, oficiar a la entidad a fin de obtener el acto en cuestión, para así, determinar si el mismo es o no susceptible de enjuiciamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00816-01(2654-13)

Actor: JHON FREDY ÁVILA MANCERA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: La exigencia de los presupuestos de la acción y la demanda no puede convertirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia.

Decisión: Revoca auto que rechazó la demanda por no subsanar falencias advertidas en auto inadmisorio.

Apelación de auto La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante el cual, rechazó la demanda por no corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio del 31 de octubre de 2012. 1 El expediente ingresó al Despacho con informe de Secretaria de la Sección Segunda de fecha 06 de octubre de 2017. ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Ávila Mancera presentó demanda contra Nación-Presidencia de la RepublicaDAS en supresión-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener mediante sentencia la declaratoria de nulidad de la Resolución 002712 y 007483 de 2012, del oficio STAH.GAPE.RYC 62098 de 31 de enero de 20124. Así mismo, solicitó la inaplicación de los Decretos 2335, 2346, 2357,2368,2379 de 2012, por considerarlos inconstitucionales e ilegales respecto de sus derechos laborales. Consecuencialmente, pretende el restablecimiento de sus derechos laborales adquiridos en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ahora en su calidad de miembro de la planta de personal de la Policía Nacional o que en el caso de no ser ello posible, se repare integralmente por quien corresponda, por la vulneración de los mismos.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN10

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segundasubsección B, rechazó la demanda por considerar que el actor no subsanó las falencias indicadas en providencia del 31 de octubre de 2012, relacionadas con la ausencia de la constancia del último lugar de prestación de servicios del accionante, ausencia de copia de uno de los actos demandados y la estimación razonada de la cuantía en lo referente a: (i) la no discriminación de las sumas por las cuales resulta el valor final de su estimación; (ii) la obtención del cálculo ignorando los parámetros del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011; (iii) insistir en la inclusión de perjuicios tales como «reparación por no garantizársele el régimen específico de la carrera ni el régimen especial de seguridad social» en el cálculo de la cuantía. 2 Originaria de la Policía Nacional, por medio de la cual se incorpora a unos servidores, incluido el actor, a la planta de personal de dicha entidad. 3 Por la que se adiciona la Resolución 3537 de 27 de Septiembre de 2011, sobre el manual especifico de funciones y requisitos para los empleos públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. 4 Por el que se le notifica la incorporación. 5 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 6 Por el cual se modifica el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa. 7 Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se establecen las equivalencias en los empleos.

9 Por el cual se modifica la Planta del Personal del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, en supresión. 10 Ver folio 173 del expediente. Como sustento de la decisión, señaló el a quo que la constancia del último lugar de prestación de servicios es requisito sine qua non para establecer su competencia en razón del territorio, como bien lo indica el artículo 156, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011. Sobre la ausencia de copia del acto demandado, adujo que el actor en el escrito inicial de la demanda no revela la negativa de la entidad para entregar la copia del oficio STAH.GAPE.RYC.62098, simplemente no la anexa y en la subsanación, se limita a informar que de manera verbal solicitó la copia del acto y que le fue negada de la misma forma, sin hacer su manifestación bajo juramento ni indicar la oficina donde se encuentra el original, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la estimación razonada de la cuantía, precisó que el auto que inadmitió la demanda, pretendía que se hiciera un análisis razonado a fin de establecer la competencia para conocer del asunto en primera instancia y evitar posteriores nulidades procesales. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refiere a la estimación razonada de la cuantía, pues al no hallarse plenamente satisfecho dicho requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea

subsanado11. Así las cosas, como el escrito de subsanación presentado por el demandante no satisfizo los yerros advertidos en el auto inadmisorio respecto a la ausencia del acto acusado, falta de estimación razonada de la cuantía y la constancia del último lugar de trabajo para determinar la competencia, resolvió rechazar la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN12

El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación y señaló que, el último lugar donde se prestó o debieron prestarse los servicios se debía determinar en razón a la supresión de la entidad que generó la eliminación del cargo y que produjo su incorporación al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 28 de enero de 2010, radicación numero: 25000-23-25-000-2003-04812-01 (2136-07), consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve. 12 Ver folio 176 y ss del expediente. Por otro lado, respecto a la orden del a quo de aportar el oficio STAH.GAPE.RYC 62098, argumentó que en el escrito de subsanación de la demanda se le informó al tribunal que el mencionado documento es un acto de trámite, por lo que debía ser excluido de la demanda. Agregó que sobre el original de dicho acto, aquel debía reposar en su hoja de vida, ya que a él solo le entregaron copia simple de la resolución de incorporación 271 del 1 de febrero de 2012, de tal forma que de ser necesario dicha colegiatura podía obtenerlo oficiando a la entidad para que lo

aportara al proceso. Con relación a la cuantía, sostuvo haber cumplido con el razonamiento exigido, pues aunque en el acápite denominado «estimación razonada de la cuantía» expuso varios literales, explicó que solo se debía tener en cuenta el literal A, ya que era el único cierto y exigible al momento de presentar la demanda y que las demás pretensiones se encontraban en el mismo ítems, pues eran pretensiones objeto de debate y consideración del juez dentro del proceso, por considerar que el objeto principal era buscar la reparación integral. Complementó su sustentación, alegando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no guio su actividad jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 constitucional, esto es, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, pudiendo omitir los defectos de la demanda y atender a las observaciones realizadas en el escrito subsanatorio.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

  1. El Problema Jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, contaba con los elementos de juicio o valorativos al momento de hacer el estudio de admisibilidad que le permitieran establecer el juez natural de acuerdo a los diversos factores que determinan la competencia.

A efecto de resolver el problema planteado, se revisarán las fuentes normativas que regulan la materia. Así mismo, se realizará un análisis jurisprudencial sobre el principio de tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto para finalmente, resolver el caso concreto.

  1. Normatividad que regula la competencia.

El Título IV de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la distribución de competencias. Entre las reglas sobre la regulación de competencia por razón del territorio, se encuentra el numeral 3º del artículo 156 que a su tenor señala lo siguiente: « Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios» En concordancia con la norma precitada, el artículo 15713 del señalado estatuto procesal, establece que respecto a la competencia por razón de la cuantía, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Además, dicho texto normativo agrega que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

13Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, referido a la competencia de los tribunales administrativos, el artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, indica que los tribunales son los competentes en primera instancia para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato

de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se evidencia, el legislador construyó un marco normativo para determinar la competencia que atiende a factores tales como el territorial y el objetivo por cuantía, de tal forma que, para determinar el juez natural que debe conocer del proceso, la demanda debe cumplir con cada una de las exigencias procesales que hacen referencia a los distintos factores mencionados, en aras a establecer quién es el juez natural que debe conocer del mismo. La importancia de la determinación de la competencia radica en que ésta delimita el conocimiento y decisión que tienen sobre específico asunto jueces o tribunales. Además, es una garantía vinculada al derecho fundamental del debido proceso, por consiguiente si la demanda presenta defectos en la definición de la competencia, corresponde al juez como director del proceso valorar todos y cada uno de los elementos de juicio con los cuales cuenta orientado a determinar el juez competente y de esa manera, garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii. Del principio de la tutela judicial efectiva y el exceso de ritual manifiesto. El artículo 22814 Constitucional, dispone que la administración de justicia es una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, en el entendido de que solo en la medida que los ciudadanos tengan garantía de una instancia efectiva, imparcial y objetiva encargada de la resolución de los conflictos, se puede aspirar a la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 14 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones

serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Ahora bien, la administración de justicia no solo es un servicio a cargo del Estado, tiene además otra dimensión de carácter subjetivo, es decir, es también un derecho fundamental en cabeza de todos los habitantes del país, consagrado en el artículo 22915 de la Carta Superior. Como derecho fundamental, el acceso a la administración de justicia no es una mera máxima constitucional, sino que la misma encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales. En el mismo sentido, en desarrollo de este derecho fundamental, el legislador expidió la Ley 270 de 199616 que dispone los principios orientadores que garantizan la prestación del servicio con eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho en defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es por ello, que los jueces al realizar su labor de directores del proceso deben actuar de acuerdo a las normas procesales pertinentes sin permitir que la aplicación rigurosa de estas desconozca la prevalencia del derecho sustancial, pues, en últimas, las normas procesales existen con el fin de efectivizar los derechos de las partes en los asuntos específicos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-950 de 2011 explica la caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto así: « (…)Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando

la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia . (…)Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas..» 15 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 16 Estatutaria de la Administración de Justicia. En la aludida providencia, el máximo tribunal constitucional del país, al referirse al deber a cargo de los jueces en el desarrollo de su rol, indicó que en el escenario

de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, «el juez no puede adoptar una posición de simple espectador, debido a que en la actual regulación adjetiva (refiriéndose al contencioso administrativo) en esa materia, además de proporcionar una relativa autonomía al régimen probatorio, resalta el carácter inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de regímenes»17. De tal forma, es claro que el juez en su labor de director del proceso ostenta un poder-deber, esto es, una obligación de desempeñar un rol activo en la resolución de los conflictos, orientándose siempre por la protección efectiva de los derechos en litigio, sin permitir que ritualismos impidan la obtención de una justicia eficaz, eficiente y con prevalencia del derecho en defensa. Esta corporación18, en pronunciamiento de tutela también se manifestó en cuanto a la prevalencia del derecho sobre sustantivo sobre el mero formalismo así: «Debe advertirse que si la demanda presentada carecía de los requisitos legales como en este caso en el que se evidencia una indebida representación y no una falta de legitimación, esta no es una carga que solo debía ser asumida por la parte demanda (sic) sino que, por el contrario, es una responsabilidad compartida con el juez del asunto que, en uso de los poderes que le asisten, debe procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, el cual es a su vez una materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía

procesal. (…) Igualmente, es preciso indicar que, en virtud del principio iura novit curia, el juez debe efectuar un razonamiento del caso concreto en estudio para determinar el problema jurídico planteado de acuerdo a los hechos reales del asunto y la normativa aplicable; en consecuencia, tiene la obligación de aplicar el derecho, independientemente del invocado por las partes y, así mismo, subsanar situaciones procesales que pueden terminar afectando los derechos fundamentales.» Es así, como se reitera que la función de las normas procesales no es otra que efectivizar los derechos de las partes en litigio, la rigurosidad en el cumplimiento de estas que implique la obstrucción del acceso a la administración de justicia por defectos procedimentales, sobre todo aquellas que puedan subsanarse con examen detallado de los elementos de juicio que le son otorgados al juez o en su defecto, con elementos recaudados gracias a su facultad oficiosa, demuestra un 17 Sentencia T – 950 de 2011. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 7 de julio de 2016, radicación numero: 11001-03-15-000-2016-01504-00(AC), consejera ponente doctora Sandra Ibarra Vélez desconocimiento de su rol como director del proceso y un proceder contrario a la constitución. CASO CONCRETO En providencia del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rechazar la demanda interpuesta por el señor Jhon Fredy Ávila Mancera por considerar que no subsanó las falencias advertidas en el auto

inadmisorio. En lo que atañe al factor territorial, arguyó la citada corporación que con el escrito de subsanación de la demanda únicamente se aportó certificación laboral del cargo asignado al nivel central, Bogotá desempeñado por el actor en el DAS a corte 31 enero de 201219, más no su último lugar de servicios prestados en la Policía Nacional, entidad en la que al momento de la presentación de la demanda laboraba desde su incorporación a ésta, requisito sine qua non para establecer la competencia en razón del aludido factor. Visto lo anterior, se observa que el numeral 320 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, fijó como regla para determinar la competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, de manera que, para el caso del accionante, la certificación arriba mencionada es diáfana en indicar que su último cargo desempeñado en el DAS fue «DETECTIVE PROFESIONAL 20709, asignado al Nivel Central, Bogotá», constancia de la cual, se permite establecer que el juez de competencia de acuerdo al factor territorial es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la ciudad de Bogotá donde el actor prestó su actividad al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, previo a la supresión del mismo, siendo ésta una de las entidades demandadas y dada la facultad que le asiste al actor de poder elegir libremente el lugar para interponer la demanda conforme a los parámetros previstos en el precepto 19 Documento que reposa a folio 171 del expediente.

20Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. indicado, es plausible que la misma sea del conocimiento del referido colegiado en aplicación de la competencia a prevención21.

En lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, estimó el a quo que la demanda no discriminó las sumas de las cuales resulta el valor final de su estimación, es decir, que no existe certeza acerca de lo que recibe el actor desde su incorporación a la planta personal no uniformado de la Policía Nacional para constatar el valor de dichas diferencias, sino que, únicamente aportó pruebas de lo devengado por el accionante al momento de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad. Ocurriendo lo mismo, según su criterio, en relación con las diferencias prestacionales por la no inclusión de la prima de riesgo. Al respecto, tras examinar el expediente, la Sala encuentra que a folio 88 del mismo, el demandante desglosó los valores correspondientes a prestaciones y salarios devengados tanto en el DAS como en la Policía Nacional, de manera que, le era posible al tribunal de instancia determinar los valores utilizados para realizar

el cálculo final de la estimación. Además, si el a quo requería mayor certeza sobre los salarios y prestaciones, bien pudo solicitar de oficio certificación a las entidades correspondientes a fin de que se allegaran las mismas y establecer con total convicción la cuantía real sobre tal pretensión. En cuanto a las diferencias salariales y prestacionales por el no reconocimiento de los ascensos, consideró la colegiatura de primera instancia, que no existe certeza de los valores correspondientes a lo que devengaba y a los que tiene presuntamente derecho, ya que no discriminó las cifras de donde resultó dicho monto. Empero, encuentra la Sala a folio 107 del expediente, los valores utilizados en la operación matemática correspondiente al total de las diferencias salariales y prestacionales concernientes al menor valor cancelado por no reconocimiento de los ascensos, de lo que se infiere que sí le era posible a la citada judicatura conocer las cifras utilizadas para calcular el monto en cuestión. De otra parte, se indicó que en virtud del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para estimar la cuantía no se pueden tener en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios por lo que no le es posible al accionante 21 "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella". (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, Espasa Calpe, Madrid, 1992, pág. 1664). incluir la «reparación por no garantizársele el régimen específico de carrera ni el

régimen especial de seguridad social». No obstante, observa la Sala, que el tribunal pasó por alto la explicación dada por el demandante en la subsanación de la demanda a folio 120 del plenario, en tanto que, desglosó los valores utilizados para determinar la competencia en razón de la cuantía, excluyendo en ese cálculo, el perjuicio accesorio que denominó «reparación por no garantizársele el régimen específico de carrera ni el régimen especial de seguridad social22», de modo que no es acertado lo afirmado por el a quo. En gracia de discusión, si el demandado hubiere incluido los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios para la determinación de la cuantía, correspondía a la corporación depurar el cálculo errado, para lo cual, bastaría sustraer del total, el concepto o perjuicio antes mencionado. Finalmente, frente al rechazo de la demanda por no aportar copia del oficio STHA.GAPE.RYC. 62098 del 31 de enero de 2012, en coherencia con lo hasta aquí argumentado y teniendo en cuenta lo esbozado por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda referente a la naturaleza de t

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