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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00828-01(0595-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00828-01(0595-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSUBSISTENCIA - Cargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - No requiere motivación / DESVIACION DE PODERDesconocimiento de su calidad de prepensionado / CALIDAD DE PREPENSIONADO - No cumple con los requisitos exigidos / PUBLICACIONES PERIODISTICAS - No denotan desviación de poder / DESVIACION DE PODER - No demostrada En el presente caso, no está en discusión que el cargo denominado Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C. que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, porque el artículo 5.º ordinal 2.º, literal a) de la Ley 909 de 2004 señala que son de libre y remoción en la Administración central y órganos de control del nivel territorial, entre otros «[…] Los Jefes de Oficinas de Asesoras Jurídicas […]», lo que conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa pero porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general. (…) El simple hecho de estar próximo a consolidar el estatus pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción, en la medida que la responsabilidad del nominador en el éxito de su gestión, depende en gran medida de la posibilidad de ejecutar sus políticas por el círculo más cercano de sus colaboradores que se identifican con ellas y que por ser de confianza se mantienen en una relación laboral siempre precaria. Adicional

a lo anterior ha indicado que la protección especial reforzada no es absoluta, puesto que los servidores que sean beneficiaros de ella pueden ser retirados del servicio cuando medie una causal legal. (…) El demandante no demostró la calidad de «pre pensionado» al momento de la declaratoria de insubsistencia de su cargo de jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C, porque no acreditó que le faltaran los tres años para obtener los requisitos de la pensión de jubilación. Aunado a ello, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le otorgaba un fuero de estabilidad aún en el evento de haber acreditado la condición de pre pensionado. (…) Las publicaciones periodísticas allegadas por el demandante no demuestran la supuesta desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, ni obran otros elementos probatorios que materialicen el vicio alegado. (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional. En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00828-01(0595-14)

Actor: CAMPO ELIAS ROCHA LEMUS

Demandado: BOGOTA, D.C. Y CONTRALORIA DE BOGOTA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Campo Elías Rocha Lemus en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Distrito Capital de Bogotá y a la Contraloría de Bogotá. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de

pruebas. EJRLB. Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 208 y CD a folio 212, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Observa el Despacho que a folio 152 el apoderado del Distrito Capital propuso las siguientes: ausencia de causales que invaliden los actos administrativos, caducidad y la genérica. En cuanto a la primera se considera que los argumentos planteados constituyen alegaciones de la defensa y por tanto serán resueltos con el fondo de la Litis. En cuanto a la excepción de caducidad se tiene que la misma se fundamentó en el hecho de haberse presentado la demanda una vez transcurridos los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado. Al respecto, el despacho advierte que el argumento expuesto no tiene vocación de prosperidad toda vez que dicho término se suspendió con ocasión de la solicitud de conciliación «[…]» De lo anterior se concluye que la demanda fue presentada en el término legal, razón por la cual se declara no probada la excepción de caducidad […]» Contra esta decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. última.3 En el sub lite a folio 209 y CD a folio 212 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] Se declare la nulidad de la Resolución 0323 de 29 de febrero de 2012 suscrita por el Contralor de Bogotá mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C., a partir del 1.º de marzo de 2012. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir durante el tiempo de su vinculación y hasta el momento que se haga efectiva la sentencia, con los ajustes, actualizaciones y correcciones monetarias a que haya lugar. Que se condene a la demandada a efectuar los aportes parafiscales correspondientes por el lapso que duró la desvinculación y a reparar los

perjuicios materiales y morales causados con el retiro. […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] Se precisa que la parte actora los expuso en el acápite III folios 4 a 6, sin embargo la mayoría de estos corresponde a apreciaciones subjetivas y fundamentos de derecho, razón por la cual se extractan a continuación aquellos que en efecto constituyen fundamentos fácticos y que no fueron controvertidos por las demandadas en sus correspondientes escritos de contestación. 1.- En demandante laboró a la Contraloría Distrital de Bogotá por un periodo aproximado de 7 años y 7 meses. Hecho 3.3 Fl. 5 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2.- Presentó comunicaciones el 9 de mayo de 2011 y el 29 de febrero de 2012 ante la Contraloría de Bogotá señalando que ostentaba la calidad de pre pensionado al contar con más de 20 años de servicio cotizados al ISS y que el 23 de mayo de 2013 cumpliría los 55 años de edad. Hecho 4.1 Fl 5. 3.- La Contraloría Distrital de Bogotá retiró del servicio al actor en ejercicio de la facultad discrecional mediante la Resolución 0323 de 29 de febrero de 2012. Hecho 3.1 Fl 4. […]» Las partes estuvieron de acuerdo con los hechos. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] el litigio se contrae en determinar si al proferirse la resolución 0323

de 29 de febrero de 2012, por medio de la cual el Contralor de Bogotá D.C., declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la planta global de la Contraloría de Bogotá, D.C., incurrió o no en desviación de poder, conllevando a la nulidad del mismo […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señaló que el argumento según el cual con la expedición del acto acusado el contralor Distrital de Bogotá abusó de la facultad discrecional debido a que no atendió la calidad de pre pensionado del demandante carece de fundamento, toda vez que la protección especial a los sujetos pre pensionados se aplica a entidades en proceso de liquidación o restructuración por programas de renovación pública y, para el caso concreto la entidad demandada no se encuentra en ninguna de las anteriores situaciones. Indicó que no se demostró la desviación de poder toda vez que el acto de 4 Folios 334 a 354 declaratoria de insubsistencia de los empleados nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción como el desempeñado por el demandante corresponde al ejercicio de la facultad discrecional del contralor Distrital de Bogotá y no requieren motivación. Adicionó que el buen desempeño de las funciones y la excelente hoja de vida no le creaba al demandante ningún fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el mismo.

Finalmente, señaló que el señor David Ballén Hernández, quien reemplazó al demandante cumple con los requisitos para ejercer el cargo que este último desempeñaba.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada, por considerar que se encuentra probada la desviación de poder en la expedición del acto demandado. En efecto, indicó que con base en la Ley 812 de 2003, ostenta la calidad de pre pensionado, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en esa medida radicó en dos ocasiones el escrito por medio del cual puso en conocimiento del contralor Distrital de Bogotá esta situación, sin que se obtuviera respuesta alguna. Así mismo, aportó artículos de prensa con los que a su juicio prueba la desviación de poder y el desmejoramiento del servicio, toda vez que la persona que lo reemplazó en el cargo de jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada le fue aceptada su renuncia por presuntos vínculos con concejales relacionados con el carrusel de la contratación, por lo cual, considera que la insubsistencia de su nombramiento no fue producto del mejoramiento del servicio sino por asuntos burocráticos y políticos. Finalmente, indicó que su hoja de vida es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley. 5 Folios 365 a 377 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

apelación. Parte demandada7: Ratificó las razones de la contestación, en especial que el demandante no ostenta la calidad de pre pensionado toda vez que la entidad demandada no se encuentra en liquidación ni restructuración. Así mismo, que el simple hecho de contar con una excelente hoja de vida, no otorga ningún fuero de estabilidad en cargos de libre nombramiento y remoción.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia tal como se observa a folio 464 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante probó la calidad de «pre pensionado» que le otorgara un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la Contraloría Distrital de Bogotá? 2. ¿Los artículos de prensa aportados con la demanda constituyen plena 6 Folios 439 a 449 7 Folios 670 a 681. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

prueba para demostrar la desviación de poder alegada en la expedición de la Resolución 0323 de 29 de febrero de 2012 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C.? 3. ¿La hoja de vida del señor Campo Elías Rocha Lemus es prueba suficiente para demostrar que el Contralor Distrital de Bogotá con la expedición del acto acusado, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley? Primer problema jurídico ¿El demandante probó la calidad de «pre pensionado» que le otorgara un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la Contraloría Distrital de Bogotá? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no demostró en el proceso que se encontrara en calidad de «pre pensionado», con base en los siguientes argumentos. Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción. Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia9, la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia

de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 3685-2013. funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza. Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2.º, contempla la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción. Aunque de acuerdo con la norma, la remoción de empleos de libre nombramiento

y remoción es discrecional, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia, es la razonabilidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado10 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o 10 Sentencia T-372 de 2012. medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». Declaratoria de insubsistencia del cargo de Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C., que ocupaba el demandante. En el presente caso, no está en discusión que el cargo denominado Jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global

de la Contraloría de Bogotá D.C. que desempeñaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, porque el artículo 5.º ordinal 2.º, literal a) de la Ley 909 de 2004 señala que son de libre y remoción en la Administración central y órganos de control del nivel territorial, entre otros «[…] Los Jefes de Oficinas de Asesoras Jurídicas […]», lo que conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa pero porque se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general. Para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas. La desviación de poder alegada Con base en lo precedente, el demandante alega que con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se desconoció su calidad de «pre pensionado» que le otorgaba un fuero de estabilidad relativa hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación. De la protección especial de los servidores públicos que se encuentran próximos a pensionarse. En cuanto al argumento relacionado con la protección especial de la cual gozan las personas en situaciones particulares de vulnerabilidad, entre quienes se encuentran los servidores públicos próximos a pensionarse, denominados por la jurisprudencia «pre pensionados», la Corte Constitucional11 ha sostenido que son sujetos de especial protección y contempla a su favor, condiciones para la garantía de la estabilidad laboral reforzada; tal es el caso de:

  1. Los empleados que ejercen en provisionalidad empleos públicos de carrera y,
  1. Los empleados de carrera que se enfrentan a la supresión del cargo como desarrollo de procesos de reestructuración administrativa (Ley 790 de 2002), con el propósito de evitar la solución de continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensiones.

Por lo tanto, tratándose de las personas próximas a pensionarse, la protección especial se concretó por la Corte Constitucional a las siguientes reglas jurisprudenciales12 con el fin de asegurar la estabilidad laboral reforzada en los procesos de reestructuración administrativa: «[…] 4. En ese marco, el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 200213 se conocen como retén social. En la citada Ley, el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación del retén social “los programas de renovación o reestructuración de la administración pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de “garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la

11 Sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012. 12 Sentencia T-729 de 2010. 13 Posteriormente complementada y modificada por la Ley 812 de 2003, y los Decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse bajo el nombre de retén social. dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse.” (C-795 de 2009), prohibiendo su retiro del servicio; y fijó, como límite temporal de la protección, el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas al presidente mediante la citada ley […]». En torno a la condición de sujeto «pre pensionado», la Corte delimitó el concepto para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador14: «[…] (i) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. (ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de prepensionado «[…] En relación con el «[…]» momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto normativo

generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la administración pública15” (iii) [sobre la extinción de la protección en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible mantener la protección de estabilidad reforzada para las personas próximas a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protección 14 Criterio sostenido en la sentencia T-089 de 2009. 15 Criterio sostenido en la sentencia T-089 de 2009. solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad sometida a dicho proceso […]» Con base en lo precedente, la Corte Constitucional sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos eventos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse.

Por su parte, el Consejo de Estado16, ha sostenido que el simple hecho de estar próximo a consolidar el estatus pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción, en la medida que la responsabilidad del nominador en el éxito de su gestión, depende en gran medida de la posibilidad de ejecutar sus políticas por el círculo más cercano de sus colaboradores que se identifican con ellas y que por ser de confianza se mantienen en una relación laboral siempre precaria. Adicional a lo anterior ha indicado que la protección especial reforzada no es absoluta, puesto que los servidores que sean beneficiaros de ella pueden ser retirados del servicio cuando medie una causal legal17. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el demandante aportó las siguientes pruebas: 1.- Resolución 0806 de 13 de mayo de 2008, expedida por el Contralor de Bogotá, por medio de la cual se le nombró en el cargo de jefe de Oficina Asesora Jurídica, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la planta global de la entidad demandada, correspondiente a la modalidad de libre nombramiento y 16 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de marzo de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0294-2014 y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 26 de abril de 2012, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero,

número interno 1816-2009. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de octubre de 2013, consejero ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno 1928-2013. remoción (folio 139 del anexo 2). 2.- A folios 41 a 46 del cuaderno principal, obran los escritos de 6 de mayo de 2011 (radicado el 9 de mayo de 2011) y de 22 de febrero de 2012 (radicado el 29 de febrero de 2012), a través de los cuales el demandante puso en conocimiento de la entidad demandada la condición de pre pensionado en los siguientes términos: «[…] Con fecha 6 de mayo de 2011, mediante oficio que anexo a este documento dirigido al dr. César Augusto López Mesa, Director de talento Humano de la entidad, puse en conocimiento la condición de pre pensionado, en que me encuentro en virtud del amparo jurídico que le otorga a esta condición, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, artículo 8.º, que consagró a favor de las personas próximas a pensionarse, un régimen de transición que pretendía evitar su desvinculación, dada la proximidad de la adquisición de este derecho. «[…]» He cumplido con el tiempo de servicio necesario de más de 20 años con el Estado, me faltan 14 meses para cumplir 55 años de edad, eventualidad que se consumará el 23 de mayo de 2013, y me encuentro inscrito en el régimen de transición que otorga el Instituto de Seguros SocialesVicepresidencia de pensiones, definido por la Ley 100 de 1993, artículo

36, documentos que reposan en mi hoja de vida acreditados en la Dirección de Talento Humano […]» 3.- Resolución 0323 de 29 de febrero de 2012 expedida por el contralor de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de jefe de oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C. Por su parte la entidad demandada, aportó los siguientes documentos: 1.- La hoja de vida del demandante, la cual contiene los soportes de los estudios realizados y de la experiencia profesional (anexo 2). 2.- Actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad demandada tales como: i) reconocimiento del quinquenio; ii) aporte de cesantías para las diferentes vigencias; iii) certificaciones laborales; iv) autorizaciones de descanso compensatorio; v) reconocimiento de vacaciones, entre otras (anexo 2). 2.- A folio 255 del anexo 2 se encuentra el certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por el vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual se observa que el señor Campo Elías Campo Rocha para el período comprendido de enero de 1967 a mayo de 2011, tiene 397,71 semanas cotizadas, lo que equivale a 7,648 años.18 3.- Certificado de funciones del cargo jefe de Oficina, Código 115, Grado 03 de la Oficina Asesora Jurídica de la Planta Global de la Contraloría de Bogotá D.C (folio 97 del anexo 3). En dicho documento se señala como propósito principal: «[…]

Asesorar al Contralor y a las dependencias en asuntos jurídicos y en todas las actuaciones que comprometan la posición legal en asuntos jurídicos y de la entidad […]». Como funciones esenciales señaló entre otras, las siguientes: «[…] 1.- Supervisar y aprobar los proyectos de actos administrativos, conceptos jurídicos, control de legalidad, evaluación jurídica, respuesta a consultas y derechos de petición, documentos e informes, requeridos para el cumplimiento de

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