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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACION DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS – Competencia / INCREMENTO DE LA

ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Competencia A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política FIJACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Competencia La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL – Aplicación / REAJUSTE ANUAL DEL SALARIO MÍNIMO El inciso 1º del artículo 53 de la Constitución instituye que el Estatuto del Trabajo

debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramatical del texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido al Legislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real. Se tiene que la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo. MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO - Limitaciones Frente al argumento según el cual la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario vulnera o desconoce los derechos adquiridos de los servidores públicos, establecido en el artículo 58 superior, es necesario distinguir entre desconocimiento o vulneración de derechos y limitaciones legítimas de los mismos, toda vez que no toda limitación de los derechos constitucionales constituye su desconocimiento o vulneración. Al respecto, se ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en cuenta las razones aducidas

por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relativas a: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y vi) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto. Además, no es posible perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los servidores públicos. REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Improcedencia Conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe

armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base al IPC, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de abril de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 4 DE 19927 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15)

Actor: HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 26 de mayo de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de noviembre del 2013 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Humberto Navarro Figueroa.

II. ANTECEDENTES2.

2.1. Pretensiones3.

2. El señor Humberto Navarro Figueroa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad del Oficio 20123460075641MDN - CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-SUREC-22-99, expedido por la Directora de Prestaciones Sociales (E) de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea de 30 de abril de 2012, mediante el cual le fue negado la reliquidación, reajuste y 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia.

2 De la Sala de decisión hicieron parte los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés, quienes conforman la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y a quienes les fue aceptado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, el impedimento presentado en fecha 24 de octubre de 2016. 3 Folios 20 y 21. pago de los salarios que devengó en actividad con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reajuste y reliquide los salarios que devengó en actividad con la diferencia que existe entre el incremento en que fue aumentado su asignación aplicando la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC que se tuvo en cuenta para efectuar los reajustes pensionales con fundamento en la ley 4 de 1992, de la siguiente manera:

a. Para el año 1997: El 8,23% b. Para el año 1999: El 1,79% c. Para el año 2001: El 3,61% d. Para el año 2002: El 2,75% e. Para el año 2003: El 1,38% f. Para el año 2004: El 1,56%

4. Requirió que el reajuste de su salario se ordene año por año, a partir de 1997 con los nuevos valores que arroje la liquidación solicitada en el literal anterior y se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a esa diferencia hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.

5. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las condenas sean

ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (sic), y que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos, costas procesales y agencias en derecho. 2.2. Hechos4.

6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

7. Indicó, que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 4ª de 1992, la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Área, mediante resolución (sic) le reconoció un salario al actor, el cual viene siendo reajustado anualmente 4 Folios 21 a 25.. mediante la aplicación del principio de oscilación.

8. Adujo, que el salario del demandante en los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 fue reajustado en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, desconociendo lo establecido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992.

9. Indició, que mediante memorial radicado el 25 de abril de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, el demandante solicitó la reliquidación, reajuste y pago de salarios que venía disfrutando, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor. Además pidió la indexación de los valores arrojados por la reliquidación.

10. Refirió, que la anterior solicitud fue despachada, de manera desfavorable por la entidad acusada, mediante Oficio 20123460075641 MDN – CGFM-FACCOFAC-JEMFA-JEDDIPRE – SUREC – 22 -99 de 30 de abril de 2012, acto que

demanda. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación5.

11. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

12. Constitución Política, preámbulo y artículos 1º, 2º, 4º, 13, 53 y 58, Ley 4ª de 1992, artículo 2º, Ley 238 de 1995, artículo 1º y Código Contencioso Administrativo, artículo 84.

13. Refirió, que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, en la medida que el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea desconoce la supremacía de la constitución, toda vez que lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, es contrario a lo fijado en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, dejando la accionada de aumentar anualmente el salario y las pensiones con base en el IPC para aplicar el régimen de oscilación, como como quiera que tales incrementos los realizó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales fija los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública y sobre esa nueva base, liquida las pensiones y asignaciones de retiro, teniendo en cuenta el grado que ostentaban al momento de adquirir el derecho. 5 Folios 25 a 39.

14. Alegó que la entidad incurre en violación del derecho fundamental de igualdad porque niega una prestación fundamental apoyándose en la tesis de la existencia de un régimen especial para justificar el tratamiento inequitativo que se da al demandante y permite la aplicación de porcentajes inferiores al del IPC en

los incrementos anuales de los salarios de la Fuerza Pública, situación que no se ajusta a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social.

15. Sostuvo, que la entidad desconoció el principio de favorabilidad laboral o principio indubio pro operario, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, pues debió aplicar el porcentaje más alto entre el decretado por el Gobierno Nacional para el aumento de los salarios del personal activo y el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior y no el más bajo.

16. Manifestó, que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contrario, encontrándose por consiguiente, que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo deben ser iguales o superiores al IPC del año anterior, conquista que deviene de la Ley 4ª de 1992 y por ello deben respetarse los derechos adquiridos, conforme lo establece el artículo 58 superior.

17. Indicó, que la demandada al apoyar la negación del derecho reclamado en la existencia de un régimen especial, adopta un tratamiento inequitativo, pues aplica un aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, desconociendo los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende, genera pérdida del poder adquisitivo del salario, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico ya mencionado.

18. Adujo, que la entidad demandada reajustó el salario del demandante, sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor de manera que se presenta una diferencia en su contra del 19.88%. Para sustentar su argumento presentó el

siguiente cuadro: AÑO IPC AÑO INCREMENTO DIFERECIA A ANTERIOR RECIBIDO REAJUSTAR 1997 21.63% 13.40% 8.23% 1999 16.70% 14.91% 1.79% 2001 8.75% 4.84% 3.91% 2002 7.65% 4.90% 2.75% 2003 6.99% 5.35% 1.64% 2004 6.49% 4.93% 1.56% TOTAL PORCENTAJE ACUMULADO EN SU CONTRA 19.88% 2.4. Contestación de la demanda6.

19. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo que el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo que no se encuentra viciado de falsa motivación.

20. Adujo, que la reliquidación de los salarios pretendida por el actor es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, por cuanto dichas normas hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo.

21. Precisó, que no se configura la vulneración al derecho a la igualdad que alega el demandante porque quienes ostentan la calidad de pensionados o retirados con asignación no se encuentran en situación de igualdad frente a quienes se encuentran en servicio activo. 2.5. La sentencia de primera instancia7.

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

B, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

23. Después de trascribir el contenido del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política que atribuye la competencia al Congreso de la 6 Folios 94 - 101. 7 Folios 129 - 134.

República de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, adujo que esa corporación expidió la Ley Marco 4ª de 1992.

24. Precisó, que con fundamento en la anterior disposición, el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un General, el que a su vez, constituye el referente para reajustar las asignaciones de retiro, en aplicación de lo que se conoce como el principio de oscilación.

25. Agregó, que por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece la forma en que se ajustan las pensiones del régimen general, determinado que ello se hace anualmente aplicando el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

26. Aseveró, que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas

mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

27. Bajo estos supuestos, concluyó que teniendo en cuenta que el actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992. 2.6. Del recurso de apelación8.

28. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53 porque su salario debió ser reajustado conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4 de 1992 y no conforme al principio de oscilación estipulado en los Decreto 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

29. Alega, que el demandante no está en la misma condición de quienes se retiraron antes del año 2004 y por eso, solicita que se nivelen las bases salariales

para que ello, a su vez, sirva de sustento para aumentar sus mesadas de asignación de retiro, bajo los parámetros del derecho a la igualdad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

30. Precisa, que no hace referencia alguna a la Ley 238 de 1995, ni a la Ley 100 de 1993, por cuanto es consciente que su retiro se produjo con posterioridad al año 2005, por lo que para la época de los hechos, no acreditaba la calidad de pensionado, por ende, tales disposiciones no lo favorecen, pero si lo hace la Ley 4 de 1992 en su artículo 2º que garantiza que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

31. Reitera, que para los años 1997, 1999, 2001, 200, 2003 y 2004, los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementaron en un porcentaje inferior al del IPC creando un desmejoramiento progresivo en su salario.

32. Insiste el demandante en que el derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo al índice de precios al consumidor, lo que a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo al aludido índice económico, produciendo ello que se les reconozca una mesada de mayor valor a los miembros de la fuerza pública retirados antes de 2004 y una mesada menor a quienes se retiraron a partir de 2005. 8 Folios 136 - 149. 2.7. Alegatos en segunda instancia.

33. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó memorial de

alegaciones finales,9 oportunidad en la que básicamente trascribió lo expuesto en el escrito de alzada.

34. La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión.

35. Concepto del Ministerio Público: vencido el correspondiente traslado, el Delegado del Ministerio Público rindió su concepto, solicitando se revoque la sentencia recurrida, al estimar que los incrementos aplicados a la asignación de retiro del accionante en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004 fueron en su mayoría por debajo del IPC, por lo tanto, al comparar los porcentajes suministrados por el demandante en su petición de agotamiento de vía gubernativa y en la demanda, contra los valores reportados en la página web del Banco de la República, se refleja una diferencia a su favor entre uno y otro hasta el año 2004.

III. CONSIDERACIONES.

36. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual determina: 3.1. Planteamiento del problema jurídico.

37. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si el demandante tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que percibió en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuando estaba en servicio activo como Coronel de la Fuerza Aérea o si por el contrario, los incrementos realizados

atendiendo la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional se ajustó al ordenamiento constitucional y legal. 9 Folios 189 – 199.

38. Para dar solución a lo planteado, se adelantará el siguiente estudio: i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso en concreto. 3.1.1. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

39. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. La norma establece lo siguiente: « ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio

de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.

40. Así las cosas, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del

artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.

41. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco.

42. Sobre el tema analizado, resulta necesario indicar que lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°10 de la Carta Política que preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. Lo anterior porque la Constitución Política no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, de manera que se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran.

43. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial

y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto.

44. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

45. Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). 10 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y

obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

46. Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

47. De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

48. Sobre el asunto sometido a consideración, se estima necesario estudiar el alcance del artículo 53 superior, aducido en la demanda como vulnerado y para ello, es preciso realizar una interpretación conforme a los principios fundamentales, en cuanto la Carta Política estableció el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario en un Estado Social de Derecho.

49. En efecto, el inciso 1º del artículo 53 de la Constitución instituye que el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que una interpretación gramatical del texto del artículo 53 lleva a concluir que éste establece un mandato dirigido al Legislador para que incorpore a ese estatuto, entre otros, el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y

calidad de trabajo, lo cual no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real.

50. Efectuada la interpretación histórica de la norma constitucional, se tiene que la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo.

51. Frente al argumento según el cual la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario vulnera o desconoce los derechos adquiridos de los servidores públicos, establecido en el artículo 58 superior, es necesario distinguir entre desconocimiento o vulneración de derechos y limitaciones legítimas de los mismos, toda vez que no toda limitación de los derechos constitucionales constituye su desconocimiento o vulneración. Al respecto, se ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en cuenta las razones aducidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relativas a: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y vi) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto11.

52. Además, no es posible perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el

derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los servidores públicos.

53. Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pension

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