CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00887-01(3432-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00887-01(3432-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Recursos en sede administrativa / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Requisito para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – Requisito de procedibilidad / RECURSO DE APELACIÓN – Tiene la connotación de obligatorio con el fin de que adquiera firmeza la decisión tomada por la administración / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración Revisado el acto administrativo en mención, se observa que la entidad demandada dispuso en el artículo 5, que contra dicha decisión, procedían los recursos de reposición y apelación ante las Gerencias correspondientes. De las pruebas allegadas al expediente, no obra prueba que permita determinar, que el demandante acudió ante la Gerencia Seccional de Cundinamarca y el Distrito Capital, para apelar la decisión tomada mediante la Resolución 001435 de 2009, notificada al actor el 24 de marzo de 2009 y dentro del término previsto en la ley, para el momento de su notificación (artículo 44 y siguientes del C.C.A.), con el único objeto de debatir la decisión tomada mediante el acto administrativo de reconocimiento pensional controvertido. De tal suerte que, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en lo atinente a interponer el recurso de apelación, por tener la connotación de obligatorio, la Sala considera procedente tal y como así lo declaró el juez de primera instancia, de declarar de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda, por no agotar los presupuestos procesales de los
recursos en sede administrativa y en consecuencia, inhibirse para pronunciarse respecto al fondo del asunto. Ahora bien, el recurrente alegó que no presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 001435 del 22 de enero de 2009, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación del 17 de agosto de 2011, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren dentro del expediente No. 2203 – 2010, según la cual, por tratarse de un sujeto activo adulto mayor, se le releva el deber legal de interponer los recursos de índole obligatorio. Esta Sala no desatiende lo manifestado por la Corte Constitucional, en el sentido de establecer que el derecho a la seguridad social en materia pensional, se torna como fundamental, cuando su desconocimiento conlleve la violación de derechos como la vida, la integridad física, el mínimo vital y principios como el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Si bien esta Corporación, en reiteradas ocasiones y bajo ciertas circunstancias ha excusado el cumplimiento de las exigencias procedimentales, en beneficio de esta garantía constitucional, accediendo a decidir de fondo las controversias suscitadas, en el sub – lite no obra prueba alguna tendiente a demostrar, que el actor ante la omisión de recurrir el acto administrativo mediante el cual se le reconoce la pensión de vejez, se encuentre en circunstancias de precariedad, o que con la decisión tomada, se le haya comprometido su mínimo vital, la subsistencia misma o la de su entorno familiar. Aun cuando, no es procedente exigirle al demandante, para esta clase de actos administrativos, el cumplimiento de un término para demandar en nulidad
y restablecimiento del derecho, por tratarse de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, no es menos cierto, que es necesario interponer el recurso de apelación, por tener la connotación de obligatorio, ello con el fin de que adquiera firmeza la decisión tomada por la administración y acudir ante la jurisdicción previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00887-01(3432-13)
Actor: RAFAEL ANTONIO VERGARA FRANCO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotar el presupuesto procesal de los recursos en sede administrativa y se inhibió de decidir el fondo de la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
Rafael Antonio Vergara Franco, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 01435 del 22 de enero de 2009, a través de la cual el Gerente II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
le reconoció una pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2007. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de vejez actualizada y liquidada con el 90% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, conforme a lo establecido en los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del 880 y demás normas aplicables, atendiendo las condiciones de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política. Así mismo, se condene al Seguro Social, hoy Colpensiones, al pago de la mesada catorce (14) por pertenecer al régimen de transición, se reliquide la pensión incluyendo todos los factores salariales, se le cancele el valor de todo lo dejado de sufragar por concepto de la pensión mensual vitalicia de vejez, desde cuando adquirió su respectivo derecho pensional y que se deberán indexar o ser objeto de la respectiva corrección monetaria o pago de intereses, desde cuando se hizo exigible hasta cuando efectivamente se realice el pago correspondiente. Por otro lado, se le condene al Seguro Social, hoy Colpensiones, a pagarle, el lucro cesante consistente en los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo; que las sumas reconocidas, devenguen los intereses comerciales y
moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha de su pago efectivo y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 15 – 16), en síntesis son los siguientes: El señor Rafael Antonio Vergara Franco prestó sus servicios al Estado, así: a la Gobernación de Antioquia del 18 de octubre de 1982 al 2 de noviembre de 1986 y del 27 de enero de 1987 al 23 de octubre de 1990, a la Universidad de Antioquia del 5 de julio de 1976 al 20 de agosto de 1978, al Instituto del Seguro Social del 2 de mayo de 1980 al 17 de octubre de 1982, a la Alcaldía de Medellín del 16 de diciembre de 1991 al 25 de mayo de 1993, a Caprecom del 7 de septiembre de 1993 al 16 de agosto de 1994 y con la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca desde el 17 de agosto de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2000, para un total de 20 años, 10 meses y 26 días, según la Resolución 0804 del 24 de junio de 2002 expedida por la CAR, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación al demandante. Sostuvo que cotizó al Instituto de Seguro Social más de 9000 días pero al momento de liquidar la pensión de vejez, se realizó con base en 3650 días, según Resolución 01435 del 22 de enero de 2009 y tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la
pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Refirió que el Seguro Social desconoció el derecho que le asiste al no aplicar el régimen de transición, al no reconocerle la mesada catorce (14) y al haberle aplicado el 75% del promedio de los devengado durante los últimos años. Manifestó que se omitió reconocer la pensión de vejez con el 90% del promedio de lo devengando en el último año de servicios e incluir todos los factores salariales, por haber cotizado por más de 20 años, según se desprende de la Resolución 01435 de 2009. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 85, 86 y 209 De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 33 De la Ley 33 de 1985, el artículo 1 De la Ley 62 de 1985 Del Código Contencioso Administrativo, los artículo 2, 84 y 85.
2. Contestación de la demanda Realizadas las notificaciones en debida forma y vencido el término de traslado de la demanda, el Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotar el presupuesto procesal de los recursos en sede administrativa y se inhibió de decidir el fondo frente a las pretensiones de la
demanda (ff. 94 – 104). De lo obrante en el proceso, sostuvo que el actor presentó la demanda, sin agotar previamente los recursos en sede administrativa respecto de la Resolución 01435 del 22 de enero de 2009, en cuanto era su deber aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e interponer el recurso de apelación por tener el carácter de obligatorio a efectos de acceder a la jurisdicción, mediante decisión expresa o por acto ficto, según lo prevé el numeral 2 del artículo 161 ibídem, y como quiera que no se interpuso, no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción, siendo necesario proferir un fallo inhibitorio. Por otro lado, sostuvo el juez de primera instancia, que revisada la documentación allegada al expediente, el actor no presenta ninguna historia clínica que demuestre si sufre de alguna enfermedad o discapacidad que pueda ponerlo en desventaja frente a los demás individuos, de tal suerte que no se está vulnerando un derecho fundamental que lo obligue a darle el amparo especial. Atendiendo lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no agotar el presupuesto procesal de los recursos en sede administrativa, respecto de la Resolución 001435 del 22 de enero de 2009 y profirió un fallo inhibitorio, absteniéndose de emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de julio de 2013, solicitando se revoque en su totalidad y se
proceda a conceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 117 a 126 del expediente): Sostuvo que frente al fenómeno de la ineptitud de la demanda, se ha sostenido que para que opere es necesario que sea por falta de individualización de las pretensiones y de los actos demandados, situación que no ocurre en el caso en estudio. Alega que no se configura la violación del artículo 163 del CPACA, en cuanto en la demanda se sintetizan puntualmente las pretensiones, cumpliendo cabalmente con la exigencia de individualizar el acto administrativo cuya nulidad se persigue. En cuanto no haber agotado el presupuesto procesal de los recursos en sede administrativa, resaltó que el demandante por tratarse de un adulto mayor, no se encuentra en la obligación de agotar la vía gubernativa, y trae a colación la sentencia del 17 de agosto de 2001 del doctor Gustavo Gómez Aranguren dentro del expediente 76001233100020080034201 (220310), para concluir que las exigencias de los artículos 161 y 163 del CPACA, se encontraban plenamente revaluadas y por consiguiente satisfechas. Sostuvo que la reliquidación pensional no prescribe ni caduca, por consiguiente los actos que reconoce prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, en esa medida cualquier cláusula inmersa en un acto administrativo, que condicione ese derecho, es inconstitucional. Alegó que en aras de observar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la demanda debe ser estudiada e interpretada en forma sistemática por parte del juez, con el fin de evitar sentencia inhibitoria, en donde
es deber del juzgador interpretar y analizar el texto completo de la demanda, para establecer si reúne o no los presupuestos exigidos por la ley procesal, para la viabilidad de la acción ejercida. Con fundamento en lo anterior, solicitó se atienda la solicitud contenida en la demanda, revocando la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, por un lado, se encuentra debidamente sustentado el derecho que le asiste al demandante, en que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por el ISS, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y de otro lado, se trata de hacer prevalecer las preceptivas constitucionales de carácter fundamental y el mínimo vital a la que tienen derecho los adultos mayores pensionados, dada su especial condición Respecto al pago de la mesada catorce, sostuvo se tenga en cuenta la constancia expedida por la CAR, que le reconoció y pagó dicha mesada al demandante mientras estuvo obligado, por cuanto la pensión se causó antes de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, además de ser beneficiario del régimen de transición, posee un derecho adquirido, el cual desconoció y no está pagando Colpensiones. Alegó que el derecho a la reliquidación pensional no prescribe ni caduca, por consiguiente, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, y cualquier cláusula inmersa en un acto administrativo que condiciones este derecho, es inconstitucional y contraria al artículo 53 de la Constitución Nacional. Reitera su solicitud en que se condene en costas y agencias en derecho a la
entidad demandada, respecto al contrato de servicios profesionales, conforme a las previsiones del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
5. Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado a las partes concedido por el término común de diez (10) días, la parte demandante y la parte demandada guardaron silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 083 – 2015 del 6 de marzo de 2015, visible a folios 168 a 176 del expediente, solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de mantener la decisión inhibitoria adoptada, por no haberse agotado correcta y debidamente la vía gubernativa.
Sostuvo frente a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 163 del CPACA, que la misma preceptiva no es aplicable al caso, por referirse expresamente al medio de control de simple nulidad y manifestó que “resulta mutilada e intencionalmente desconocedora de la totalidad del mandato dispositivo contenido en éste, pues no lee e interpreta la segunda parte de ese primer inciso que establece la obligación de reunir los actos administrativos que surgieren de la interposición del recursos.” Alegó que siempre que se pretenda invalidar y/o resarcir el daño consecuencial, se han de integrar todas las manifestaciones administrativas, y el no hacerlo, conlleva a tener por inepta la demanda y declarar la inhibición para fallar. En lo que tiene que ver con la firmeza del acto administrativo, al tenor de lo
previsto en el inciso 3 del artículo 76 y el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, se requería obligatoriamente, para que la jurisdicción pudiera establecer su legalidad a través de una sentencia, haber sido recurrido en alzada, y como no se hizo por parte del demandante, mereció que su demanda fuera calificada como inepta y acreedora de un fallo inhibitorio. Respecto del argumento que no agotar la vía gubernativa con la interposición oportuna del recurso, por ser el sujeto activo adulto mayor, el mismo no es de recibo en cuanto además que la jurisprudencia a la que alude, además de no ser de unificación, el simple hecho de ser pensionado y considerarse como un adulto mayor, no implica, per se, la condena, como lo sugiere el impugnante para evadir la responsabilidad procesal. De la misma forma, del contrato de servicios profesionales se infiere que el conocimiento técnico y versado de las normas pertinentes, le impelía cumplir debidamente con los requerimientos previos para demandar correctamente. Adujo que sin perjuicio de lo anterior, advierte que el acto acusado no adquirió firmeza, ni causó ejecutoria, al no habérsele dado a la administración la oportunidad de revisar su decisión frente a las incongruentes pretensiones económicas, que sólo se solicitaron en vía jurisdiccional, y jamás en vía administrativa o gubernativa. Concluyó que la vía gubernativa no quedó debidamente agotada, y si el demandante pretendía el reconocimiento y pago de esos factores salariales, en cuantía del 90%, debía plantearlo de manera expresa y concreta, hecho que no
realizó.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el señor Rafael Antonio Vergara Franco en sede administrativa agotó el presupuesto procesal de interponer los recursos procedentes, a efectos de agotar la vía gubernativa, como presupuesto procesal de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 25 de julio de 2013, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotar el presupuesto procesal de los recursos en sede administrativa, y se inhibió de decidir el fondo de las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Mediante Resolución 0804 del 24 de junio de 2002, la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, le reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante (ff. 6 – 7). El Seguro Social mediante Resolución 001435 del 22 de enero de 2009 (ff. 3 – 5) le reconoció una pensión de vejez, a partir del 26 de marzo de 2007, fecha en que cumplió con el requisito de la edad, toda vez que acreditó en debida forma, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, previo al retiro o la desafiliación del sistema, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Obra a folios 8 a 9 del expediente, certificación suscrita por el Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, mediante la cual se estableció que el demandante presto jurisprudencia. sus servicios entre el 17 de agosto de 1994 al 15 de noviembre de 2000, percibiendo la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. Mediante constancia de 12 de junio de 2012, el Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, visible a folios 10 a 12 del expediente, certificó que: “Que revisados los archivos documentales que reposan en el correspondiente expediente pensional, se encontró que mediante la resolución No. 0804 del 24 de junio de 2002, la Corporación le reconoció una pensión de jubilación al señor RAFAEL ANTONIO VERGARA FRANCO, identificado con la cédula de
ciudadanía número 17.183.141 expedida en Bogotá. Que el Instituto de los Seguros Sociales mediante la resolución No. 0435 del 22 de enero de 2009, reconoció una pensión por vejez a favor del señor
VERGARA FRANCO.
Que la Corporación mediante la resolución No. 0573 del 25 de marzo de 2009, a partir del 1 de marzo de 2009 reconoció a favor del señor VERGARA FRANCO la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales mediante la resolución No. 0435 de 2009 y la pensión de jubilación que venía percibiendo, reconocida inicialmente mediante la resolución CAR No. 0804 de 2002. Que de conformidad con la información que reposa en el aplicativo de nómina de la Corporación el señor VERGARA FRANCO, en el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de mayo de 2012, percibió a través de la nómina de la CAR las siguientes cuantías, por concepto de mesada pensional y adicional de diciembre (mesada 14), así: ( . . . ).” 2.4. Análisis de la Sala El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece: “Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el
evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Este precepto normativo, consagra la posibilidad de interponer el recurso de apelación directamente, sin necesidad de intentar previamente la reposición, o como subsidiario de éste; y aparece como requisito de procedibilidad para las demandas ante la jurisdicción contencioso administrativas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 ibídem, la necesidad de interponer los recursos obligatorios en sede administrativa y en contra del acto administrativo de contenido particular, al disponer: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (...) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Por su parte el artículo 873 ibídem, establece el momento a partir del cual, los actos administrativos adquieren firmeza, es decir, a partir de cuándo deben cumplirse. En esta disposición se consagran cinco (5) hipótesis, a saber:
1.- Cuando en contra del acto administrativo no procede ningún recurso, como son los actos de contenido general, los de trámite o ejecución o cuando se prohíbe expresamente su interposición. En este caso, adquiere fuerza obligatoria a partir del día siguiente a su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso. 2.- Cuando se propusieron los recursos que procedían y fueron decididos, caso en el cual la decisión empieza a tener efectos, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación. 3.- Cuando no se interponen los recursos que procedía en contra del acto 3 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. administrativo de carácter particular, queda en firme desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponerlos. 4.- Cuando se desisten de los recursos que eran procedentes y fueron interpuestos en tiempo. En esta hipótesis, se acepta el desistimiento y el acto queda en firme desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación. 5.- Por último, cuando se trate de un silencio administrativo positivo, es necesario
protocolizar la petición a escritura pública, en la forma que establece el artículo 85 ibídem, la cual surte efectos desde el día siguiente al de la suscripción de la correspondiente escritura. Con el Decreto 01 de 1984, se consagraba el agotamiento de la vía gubernativa como el mecanismo a través del cual el particular que se encontraba inconforme con la decisión de la administración, estaba facultado para controvertirla, previo a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tal actuación le permitía revisar a la entidad pública, la legalidad de los actos que expedía, con el fin de revocarlos, modificarlos o aclararlos antes de ser objeto de un proceso judicial, y se entendía por agotada i) cuando contra el acto administrativo no procedía ningún recurso y; (ii) cuando los recursos interpuestos se habían decidido4. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la expresión vía gubernativa y en su reemplazo se alude a recursos ante la administración; no obstante lo anterior, se siguió considerando como un presupuesto procesal necesario, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos particulares, la interposición del recurso de apelación, como obligatorio para acudir a estancias judiciales. Ahora bien, en el presente asunto se demanda la nulidad de la Resolución 001435 del 22 de enero de 2009, mediante la cual la Gerente II del Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social,
dispone el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Rafael Antonio Vergara Franco, a partir del 26 de marzo de 2007, fecha en que cumplió el requisito de edad para acceder a la prestación aludida (ff. 3 – 5). Revisado el acto administrativo en mención, se observa que la entidad 4 Artículo 63 del C.C.A. demandada dispuso en el artículo 55, que contra dicha decisión, procedían los recursos de reposición y apelación ante las Gerencias correspondientes. De las pruebas allegadas al expediente, no obra prueba que permita determinar, que el demandante acudió ante la Gerencia Seccional de Cundinamarca y el Distrito Capital, para apelar la decisión tomada mediante la Resolución 001435 de 2009, notificada al actor el 24 de marzo de 2009 y dentro del término previsto en la ley, para el momento de su notificación (artículo 44 y siguientes del C.C.A.), con el único objeto de debatir la decisión tomada mediante el acto administrativo de reconocimiento pensional controvertido. De tal suerte que, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en lo atinente a interponer el recurso de apelación, por tener la connotación de obligatorio, la Sala considera procedente tal y como así lo declaró el juez de primera instancia, de declarar de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda, por no agotar los presupuestos procesales de los recursos en sede administrativa y en consecuencia, inhibirse para pronunciarse respecto al fondo del asunto.
Ahora bien, el recurrente alegó que no presentó recurso de apelación en contra de la Resolución 001435 del 22 de enero de 2009, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación del 17 de agosto de 2011, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren d
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