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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00892-01(4745-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00892-01(4745-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA DE ACTIVIDAD - Personal vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares / PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / REGIMEN SALARIAL APLICABLE AL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No es beneficiario el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares A partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala estudiar el fondo de la controversia y determinar si la demandante, en su condición de servidora pública de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a el reconocimiento y pago de una prima de actividad. Desde la vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual el legislador dispuso la incorporación del personal salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estableciendo que el régimen

salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, razón por la que no es posible reconocer la prima de actividad reclamada por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTICULO 2 / DECRETO 1214

DE 1990 - ARTICULO 38 / DECRETO 1792 DE 2000 - ARTICULO 1 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTICULO 88 / LEY 357 DE 1997 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00892-01(4745-15)

Actor: LUZ STELLA MILLAN BAYONA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1214 DE 1990 A UNA SERVIDORA DE LA PLANTA DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 2 de marzo del 20182, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto del 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3, mediante la cual se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias y negó las demás pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Stela Millán Bayona en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las

Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar.

II. ANTECEDENTES4.

2.1. Pretensiones5.

2. La señora Luz Stella Millán Bayona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5 de 9 de abril de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Folio 206. 3 Visible a folios 152 a 161 y adicionada mediante auto de 24 de octubre de 2013, a folios 166 y 166 vuelto.

4Por medio del Auto de 17 de agosto de 2017, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas, folios 187 a 188 vuelto. 5 Folios 58 vuelto y 59. prima de actividad, en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 6.

3. Subsidiariamente solicitó la inaplicación de los efectos jurídicos del Decreto 1301 de 19946 y de la Ley 352 de 19977; así como de cualquier otra disposición expedida en desmejora de la remuneración mensual de los civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, específicamente de la Dirección General de Sanidad; y que en caso de que resulte improcedente el reconocimiento de la prima de actividad, le sea reconocido y pagado el salario según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado mediante el Decreto 737 de 20098.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una prima de actividad en un porcentaje igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo, como servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

5. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A (sic), y que la entidad demandada sea condenada al pago de los gastos, costas procesales y agencias en derecho.

2.2. Hechos9.

6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

7. Indicó, que previo el cumplimiento de los requisitos legales, mediante la 6 Por el cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del sector descentralizado. 7 Por la cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 8 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 9 Folios 57 a 58 vuelto.

Resolución 1379 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue nombrada con carácter provisional como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que consideró le asiste derecho a percibir la prima de actividad prevista en el artículo

38 del Decreto 1214 de 199010.

8. Refirió, que mediante petición de 16 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento de la prima de actividad a la demandada, y en respuesta a ello, en cumplimiento de una orden de tutela, mediante Oficio 319900 CGFM-DGSM-SAFGTH.1.5 de 9 de abril de 2012, proferido por el Director de General de Sanidad Militar negó su petición, sin decir nada sobre los recursos procedentes, negando la oportunidad de presentarlos si existiere, de manera que quedó agotada la “vía gubernativa”. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación11.

9. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

10. Preámbulo y artículos 2°, 13, 25, 29, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 4°, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1°, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto 171 de 1996; 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997; 1°, 2° y 3° del Decreto 005 de 1998; 1°, 3°, 7°, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1° y 6° del Decreto 2489 de 2006; 10, 32, 36 y 37 del Decreto 407 de 2006; y 1°, 2°, 3° y 21 del Decreto 092 de 2007

y el Decreto 2127 de 2008.

11. Refirió, que los funcionarios que hacían parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa contaban con el derecho adquirido e irrenunciable a disfrutar de una prima de actividad equivalente al monto fijado por el Gobierno Nacional. 10 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 11 Folios 59 a 72.

12. Precisó, que el Decreto 1301 de 199412 y la Ley 352 de 199713 crearon una situación de desigualdad, al incorporar a los antiguos empleados de los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este última entidad.

13. Sostuvo, que conforme al artículo 57 del Decreto 1214 de 1990 esa regulación resulta aplicable a todo el personal civil incorporado del sector defensa, que formara parte del sector central, pues es claro que las disposiciones aplicables encajaban en las excepciones contenidas en ese decreto, pues a pesar del establecimiento de un nuevo régimen particular no se podía excluir a ese personal de las garantías, prestaciones y adiciones contenidas en la norma marco referida.

14. Manifestó, que el acto acusado vulnera, entre otras disposiciones legales, los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicar el régimen salarial menos favorable a la actora pues en modo alguno

puede negarse que la realidad es que el personal del área de sanidad es personal civil del Ministerio de Defensa y como tal, le asiste el legítimo derecho a percibir la prima de actividad.

15. Indicó, que el Decreto 1301 de 1994 constituyó un nuevo sistema de salud para los miembros de la fuerza pública, disponiendo su salida del sector central y la creación de establecimientos públicos del nivel descentralizado, de manera que se varió la condición del personal civil integrante de la planta de personal de sanidad al nivel descentralizado, exento del tratamiento del Decreto 1214 de 1990, situación que no duró mucho, pues con la expedición de la Ley 352 de 1997, se dispuso su regreso nivel central, generando una terrible consecuencia, pues creó un trato diferenciado sin justificación valida.

16. Adujo, que el acto demandado se encuentra falsamente motivado al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad contenida en el Decreto 12 Por el cual se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del sector descentralizado.

13Por la cual se restructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2127 de 200814, pertenecen al personal civil de aquél, regulado por los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, por lo que deben tener la remuneración que le es propia, como quiera que a través de la última de las normas referidas se creó un régimen uniforme para todos los empleados públicos civiles del sector defensa,

que no contempla distinción alguna respecto del personal de sanidad militar. 2.4. Contestación de la demanda15.

17. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, dentro del cual sostuvo que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 le confirió la facultad extraordinaria al Presidente de la República para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la cual se expidió el Decreto 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento público del orden nacional, al que fue incorporado la totalidad del personal que venía prestando sus servicios al sistema de sanidad militar.

18. Adujo, que en materia salarial, el personal incorporado al citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares gozaría del régimen previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder Público. En ese mismo sentido, manifestó la parte demandada que, si bien el personal vinculado a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares resultaba beneficiario del régimen salarial previsto para la Rama Ejecutiva en todo caso, y con el fin de garantizar su mínimo vital y móvil, devengarían una asignación en monto igual a la que percibían con anterioridad al referido proceso.

19. De igual forma precisó que, con posterioridad el legislador mediante la Ley 352 de 1997 no sólo dispuso la liquidación y supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sino que, a consecuencia de ello, ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional señalando que el régimen salarial aplicable a este personal sería el que, en su momento, había sido previsto

para el antes mencionado Instituto de Salud. 14 Por el cual se adiciona el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 15 Folios 90 a 112.

20. Bajo estos supuestos, concluyó que el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, no es beneficiario del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, es imposible reconocerle como lo pretende la hoy demandante, el pago de la prima de actividad prevista en el artículo 38 de dicho decreto; y que para efectos salariales a ésta le resulta aplicable el Decreto 2701 de 198816 por haber sido vinculada a dicha entidad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2000. 2.5. La sentencia de primera instancia17.

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 29 de agosto del 2013 se declaró inhibida para efectuar pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias18 y negó las demás súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

22. Adujo, que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1301 de 1994 transformó el Hospital Militar Central en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscribiéndolo al Ministerio de Defensa Nacional, dándole el carácter de establecimiento púbico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

23. Precisó, que el artículo 88 del referido decreto señaló que el régimen

salarial aplicable al personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el previsto por el Gobierno Nacional a través de las normas que para tal efecto expidiera, y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

24. Indicó, que con posterioridad, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares fue “reestructurado” en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, mediante la cual se dispuso la liquidación del mencionado Instituto de Salud y la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional el cual conservaría, 16 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 17 Folios 160 – 169. 18 Esta declaración se dispuso en la adición de la sentencia, a través de auto de 24 de octubre de 2013, visible a folios 166 y 166 vuelto. para todos los efectos, el régimen salarial que le venía siendo aplicado en el Instituto, esto es, el previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder

Público.

25. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, estimó el a quo que el hecho de que actora se hubiese vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996 e incorporada a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección de Sanidad en el año 2009 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la hacía beneficiaria del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público en esa ley y

no, como lo solicita en la demanda, del consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

26. Precisó, que la demandante se vinculó a Sanidad Militar con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no es posible aplicarle el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y por ello, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista en el Título III de la referida disposición, solicitada como pretensión principal.

27. Bajo estos supuestos, concluyó que el acto administrativo acusado fue expedido acorde al ordenamiento jurídico, y en especial a las normas legales y reglamentarias que en la actualidad regulan el régimen salarial del personal vinculado al sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual desestimó las pretensiones de la demanda relacionadas con su declaratoria de nulidad.

28. Además, se abstuvo de inaplicar las normas señaladas en el escrito de demanda, al no advertir una clara evidente y notoria oposición de ellas con las disposiciones constitucionales y porque el legislador no está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas y respetando derechos adquiridos.

29. Finalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, por cuanto señaló que “las mismas no fueron planteadas de manera previa a la administración” y no realizó pronunciamiento sobre costas. 2.6. Del recurso de apelación19. 19 Folios 167 a 172.

30. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que el asunto versa

sobre la diferencia salarial que presentan algunos integrantes de la Planta Global del Ministerio de Defensa, específicamente los de la Dirección de Sanidad frente a sus iguales, motivo por el cual no resulta pertinente aducir argumentación en la que pueda darse aplicabilidad a la Ley 100 de 1993, pues esa norma trata sobre temas de seguridad social.

31. Asevera, que conforme a lo establecido por el Decreto 092 de 2007, por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, el personal de la Dirección de Sanidad, entre ellos la actora, pese a formar parte de la planta global del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, viene percibiendo una remuneración distinta a la de sus pares, por lo que le asiste el derecho a devengar una asignación básica que incluya la prima de actividad en un porcentaje adicional al 49.5% del valor del salario que fija anualmente el Gobierno Nacional para dichos funcionarios.

32. Adujo, que la negativa de reconocer lo pretendido conlleva el desconocimiento de los principios constitucionales y tratados internacionales que en materia salarial rigen y consagran el principio de no regresividad de la legislación, para lo cual se refirió a la sentencia dictada por conjueces del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011 dentro del expediente 2005-00244, en la cual se resolvió una controversia relacionada con la bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios.

33. Bajo estos supuestos, insistió la demandante que en su condición de empleada de la planta de personal del Ministerio de Defensa tiene derecho a

percibir una prima de actividad en cuantía igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo. 2.7. Alegatos en segunda instancia.

34. Dentro de esta etapa procesal las partes de abstuvieron de presentar sus alegaciones finales.

35. Concepto del Ministerio Público: vencido el correspondiente traslado, el Delegado del Ministerio Público no rindió su concepto.

III. CONSIDERACIONES.

36. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual determina: 3.1. Planteamiento del problema jurídico.

37. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si es viable reconocer la prima de actividad a una servidora pública de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.

38. Para dar solución a lo planteado, se adelantará el siguiente estudio: i) normatividad aplicable en materia salarial a la planta personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y ii) el análisis del caso en concreto. 3.1.1. De la normatividad aplicable en materia salarial a la planta personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

39. El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa

y la Policía Nacional”. En lo que tiene que ver con la prestación reclamada, la Sala observa que en su artículo 38 dispuso el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo.

40. Para mayor ilustración se transcribe el referido artículo 38 del Decreto 1214 de 1990: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”.

41. Cabe precisar que, la referida norma en su artículo 4° establecía que por empleado público debía entenderse: “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”.

42. Por otra parte, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, posteriormente, mediante el Decreto 352 de 199420, se fijó su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios de la siguiente manera: “ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar

para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 20 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad. ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se

encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional , y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (…)”. (Subrayado fuera del texto).

43. Ahora, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral” facultó al Presidente de la Republica para que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Así se

lee en la citada norma: “ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional;

d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.”.

44. En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

45. En punto del régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, la Sala no pasa por alto que, el artículo 88 ibídem preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el

Gobierno Nacional.

46. Lo anterior, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del artículo en cita, excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

47. Para mayor ilustración se trascribe el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y

del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”.

48. Empero, observa la Sala que el legislador a través de Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación21 de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las

Fuerzas Militares.

49. Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la

planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir.

50. Así mismo, debe decirse qu

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