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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00894-01(2062-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00894-01(2062-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA DE ACTIVIDAD - Personal del sistema de salud de las fuerzas militares / REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulaci(cid:243)n legal / REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicaci(cid:243)n del rØgimen de los empleados pœblicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor pœblico del sistema de salud de las fuerzas militares Es oportuno manifestar que, de conformidad con el anÆlisis normativo efectuado en precedencia, la situaci(cid:243)n salarial de la accionante se gobierna por las disposiciones generales aplicables a los empleados pœblicos y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional), habida cuenta que su rØgimen salarial cambi(cid:243) como consecuencia del ingreso a la planta de personal del suprimido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que el Decreto 1301 de 1994 prescribi(cid:243) que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estar(cid:237)an sometidos al rØgimen que estableciera el Gobierno nacional para los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, y con posterioridad la Ley 352 de 1997, que suprimi(cid:243) y orden(cid:243) la liquidaci(cid:243)n del

precitado instituto, dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy direcci(cid:243)n general de sanidad militar), deber(cid:237)a conservar el rØgimen salarial creado para aquel. Por œltimo, en lo atinente a la inaplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 56 de la Ley 352 de 1997, cabe precisar que la exclusi(cid:243)n del rØgimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados incorporados a la direcci(cid:243)n general de sanidad militar, por s(cid:237) sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos dis(cid:237)miles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demÆs miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica, sin mÆs disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda, ya que no se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad del acto demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-00894-01(2062-13)

Actor: GINA FIORELLA HERNANDEZ LIMONGI

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD A PERSONAL CIVIL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n C), que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Gina Fiorella HernÆndez Limongi contra la Naci(cid:243)n-Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas Militares-Direcci(cid:243)n General de Sanidad.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 58-88). La seæora Gina Fiorella HernÆndez Limongi, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Naci(cid:243)n-Ministerio de DefensaComando General de las Fuerzas Militares-Direcci(cid:243)n General de Sanidad para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones 1) La actora aspira a que se inaplique por inconstitucional los efectos derivados del Decreto 1301 de 1994, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Polic(cid:237)a Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237) como del de sus entidades descentralizadas» y de la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional», as(cid:237) como cualquier otra disposici(cid:243)n que haya sido expedida en desmejora de los civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa, y, en especial, de la direcci(cid:243)n general de santidad. 2) Que se declare que la demandante al pertenecer a la direcci(cid:243)n general de sanidad es integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa, y, por lo tanto, tiene el derecho para percibir la remuneraci(cid:243)n de los empleados civiles de dicha cartera, segœn el Decreto 1214 de 1990. Si en caso de que este no fuere posible, pide, de manera subsidiaria, que se le aplique el rØgimen de los

servidores de la rama ejecutiva del poder pœblico. 3) Que se declare la nulidad del oficio 319886 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012, de la direcci(cid:243)n general de sanidad militar, por el que se neg(cid:243) el reconocimiento de la prima de actividad a la demandante. En el evento de que no proceda el reconocimiento de la prima de actividad, se le reconozca y pague a la accionante, «segœn los parÆmetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante decreto 737 de 2009, que vari(cid:243) el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos econ(cid:243)micos solicitados en las demás pretensiones, o unos superiores en caso de resultar así demostrados […]». 4) Ordenar a la entidad demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales, dejadas de devengar en raz(cid:243)n a la negaci(cid:243)n del pago de la prima de actividad. 5) Pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 6) Pago de gastos y costas procesales, as(cid:237) como las agencias en derecho. 7) Que se pague la sentencia en la forma y tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fÆcticos. Relata la accionante que fue nombrada en el cargo

de profesional universitario, grado 3020-07, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de Resoluci(cid:243)n 115 de 1.” de marzo de 1996, del que se posesion(cid:243) en la misma fecha, segœn acta 1825. DespuØs se le design(cid:243) como servidor misional en sanidad militar, c(cid:243)digo 2-2, grado 6, de la planta de personal de empleados pœblicos del Ministerio de Defensa Nacional, direcci(cid:243)n general de sanidad militar, al servicio de la direcci(cid:243)n de sanidad de la Fuerza AØrea Colombiana (FAC), en el dispensario mØdico FAC, mediante Resoluci(cid:243)n 1379 de 14 de octubre de 2009, del que tom(cid:243) posesi(cid:243)n el 27 siguiente. Que desde que presta los servicios ante la direcci(cid:243)n general de sanidad, le ha sido negado el derecho a percibir la prima de actividad establecida en el art(cid:237)culo 38 del Decreto 1214 de 1990,1 pese a ser integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa. Afirma que, el 16 de enero de 2012, formul(cid:243), por conducto de apoderada, petici(cid:243)n (radicaci(cid:243)n 2012-111-000452-2) ante el Ministerio de Defensa-Comando GeneralDirecci(cid:243)n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que, entre otras solicitudes, «se efectœe el reconocimiento, pago y liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje

equivalente a la prima de actividad en cuant(cid:237)a del 49 5% adicional al valor del salario mensual, dada su condici(cid:243)n de empleado pœblico - personal civil de la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Fuerza AØrea, a partir de 2007 y durante el tiempo que permanezca en dicha planta de personal». Que su solicitud no fue contestada en su oportunidad legal, pues, por falta de competencia, fue enviada a distintas dependencias del Ministerio de Defensa; y mediante fallo de tutela de 26 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A), orden(cid:243): «[…] al MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO GENERAL - DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD que en el tØrmino mÆximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procediera a resolver de fondo, concreta, completa e individualizadamente, los derechos de petici(cid:243)n elevados por los peticionarios el 16 de enero de 2012, decisi(cid:243)n que fue notificada el 31 de marzo de 2012». Dice que el 9 de abril de 2012, el comando general-direcci(cid:243)n general de sanidad militar, neg(cid:243) lo solicitado por medio de acto administrativo 319886 CGFM-DGSM1 «Los empleados pœblicos del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo bÆsico mensual, mientras permanezcan en el desempeæo de sus

funciones». SAF-GTH.1.5.; ademÆs, en dicha decisi(cid:243)n nada se dijo sobre los recursos procedentes, y as(cid:237) le impidi(cid:243) presentarlos si existieren, por lo que se estim(cid:243) agotada la v(cid:237)a gubernativa, de conformidad con los art(cid:237)culos 47, 48, 62, 63 y 135 del CCA. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes disposiciones: el preÆmbulo y los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 29, 53, incisos 4 y 5, 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Ley 352 de 1997; los Decretos 1792 de 2000, 1301 de 1994 y 1214 de 1990. La actora propone el concepto de la violaci(cid:243)n, en los siguientes tØrminos: […] si bien al crearse con el decreto 1301 de 1994 el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento pœblico exento del tratamiento del Decreto 1214 de 1990 por tratarse de un ente descentralizado; y aun cuando su retorno al sector central con la ley 352 de 1997 a travØs de la creaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares previo un tratamiento salarial equivalente al de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, lo œnico cierto y probado es que mediante el decreto 1792 de 2000, se cre(cid:243) un rØgimen uniforme para todos

los empleados pœblicos civiles del sector defensa, el cual no trajo distinci(cid:243)n alguna para el personal de sanidad militar, no solo porque resultar(cid:237)a discriminatorio, sino porque ademÆs el alcance de la referida norma es aplicable bajo un œnico criterio identificador, y lo es la concepci(cid:243)n de PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA: (f. 87). […] 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 106-117). La accionada, por medio de apoderada, arguye que el hecho de que el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional pertenezca a la planta global del sector defensa, no significa que se tengan que reconocer y pagar los emolumentos regulados en el t(cid:237)tulo III del Decreto 1214 de 1990, entre ellos, la prima de actividad y el subsidio familiar establecidos en sus art(cid:237)culos 38 y 49, puesto que, conforme al art(cid:237)culo 56 de la Ley 352 de 1997, estÆn sometidos al rØgimen salarial que se le aplica al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n C), en sentencia de 20 de marzo de 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, puesto que es necesario distinguir entre el personal incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, a los que les resultaba aplicable en su integridad el T(cid:237)tulo VI del Decreto 1214 de 1990,

y los servidores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por sus disposiciones. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 53 de la Ley 352 de 1997, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue suprimido y liquidado, por lo que el personal que ven(cid:237)a prestando sus servicios en Øl fue incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional. Y conforme al art(cid:237)culo 56 de esta ley, este personal continuarÆ sometido al mismo rØgimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn sea el caso; esto es, el previsto por el Gobierno nacional para los servidores de la rama ejecutiva del poder pœblico. En este sentido, la accionante se vincul(cid:243) al Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares en el aæo de 1996, despuØs de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que el rØgimen prestacional no estÆ regulado en el Decreto 1214 de 1990; y, por lo tanto, no es beneficiaria de la prima de actividad. En fin, el rØgimen salarial es el fijado por el Gobierno nacional y el prestacional el de los empleados pœblicos de la rama ejecutiva, y en estos no se reconoce la prima de actividad. En consecuencia, no puede hablarse de desconocimiento de derechos adquiridos ni

tampoco de vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad (ff. 155-158).

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia en que aduce, fundamentalmente, que su inconformidad reside en que «la aseveraci(cid:243)n que hace la ponente no se ajusta a la realidad jur(cid:237)dica, pues independiente de las disposiciones prestacionales que puedan presentarse, lo œnico cierto es que salarialmente solo existe un rØgimen, y es el del sector central al cual pertenece la demandante como integrante de la planta Global del ministerio de defensa, y en el que en el peor de los eventos teniendo por vÆlida la excepci(cid:243)n contenida en el decreto 3062 de 1997, le deber(cid:237)an ser aplicables cuando m(cid:237)nimo, los salarios fijados por el Gobierno, pero para la rama Ejecutiva» (ff. 160-165).

IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la actora fue concedido, por auto de 24 de abril de 2013, ante esta Corporaci(cid:243)n (ff. 167-169), y se admiti(cid:243) por prove(cid:237)do de 12 de diciembre de 2013 (f. 176); y, posteriormente, en providencia de 9 de mayo de 2014, se dispuso a correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, en su orden (f. 187), oportunidad aprovechada solo por la parte actora, pues tanto la entidad demandada como el

ministerio pœblico guardaron silencio. La parte demandante (ff. 209-212). Insiste en el razonamiento expuesto en su recurso de apelaci(cid:243)n, en el sentido de que «a la demandante solamente se le otorgue por concepto de remuneraci(cid:243)n de servicios un salario equivalente œnicamente al fijado por el Gobierno para el personal civil del ministerio de defensa, sin contemplar la prima de actividad o sin cancelar conforme a los decretos aplicables salarialmente para los servidores de la rama Ejecutiva, ciertamente implicar(cid:237)a un desconocimiento de los principios constitucionales y los tratados internacionales que en materia laboral rigen, y que particularmente tratan el principio de la no regresividad de la legislaci(cid:243)n, el cual fue tratado ampliamente por el Consejo de Estado en providencia de 14 de diciembre de 2011 expediente 2005-00244, decisi(cid:243)n emitida por la Sala de Conjueces, bajo la ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, y en el que se trat(cid:243) un tema determinante como lo fue la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala precisar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad de que trata el art(cid:237)culo 38 del Decreto 1214 de 1990, en su condici(cid:243)n de servidora de la planta de salud

del Ministerio de Defensa Nacional, vinculada con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. 5.3 Marco jur(cid:237)dico. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del caso concreto. Ante todo, se debe recordar que el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto y el rØgimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Polic(cid:237)a Nacional», estableci(cid:243), en su art(cid:237)culo 38, el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados pœblicos2 del Ministerio de Defensa y la Polic(cid:237)a Nacional, equivalente al 20% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual que vinieran percibiendo, as(cid:237): ART˝CULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados pœblicos del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo bÆsico mensual, mientras permanezcan en el desempeæo de sus funciones. Acto seguido, ha de anotarse que el art(cid:237)culo 248 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», otorg(cid:243) facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que en el tØrmino de seis meses organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y

de Polic(cid:237)a y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organizaci(cid:243)n estructural, (ii) niveles de atenci(cid:243)n mØdica y grados de complejidad, (iii) organizaci(cid:243)n funcional, (iv) rØgimen que incluya normas 2 Decreto 1214 de 1990, art(cid:237)culo 4.(cid:176). «Denominase empleado pœblico del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeæar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Polic(cid:237)a Nacional y tome posesi(cid:243)n del mismo, sea cual fuere la remuneraci(cid:243)n que le corresponda». cient(cid:237)ficas y administrativas y (v) rØgimen de prestaci(cid:243)n de servicios de salud. En virtud de la citada facultad, el ejecutivo expidi(cid:243) el Decreto 1301 de 1994,3 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Polic(cid:237)a Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237) como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructur(cid:243) el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento pœblico adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio propio.4

En cuanto al rØgimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el art(cid:237)culo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: RØgimen salarial del personal. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos, horas extras y subsidios se regirÆn por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos y subsidios, no se regirÆn por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. ParÆgrafo. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆn al rØgimen salarial establecido para la entidad respectiva (destaca la Sala). De acuerdo con la disposici(cid:243)n anteriormente transcrita, los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que para la Øpoca en que se estructur(cid:243) el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estuvieren prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal

del primero, quedar(cid:237)an sometidos al rØgimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional. 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Art(cid:237)culo 35 del Decreto 1301 de 1994. Asimismo, precis(cid:243) que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedar(cid:237)an excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En relaci(cid:243)n con el rØgimen prestacional, el art(cid:237)culo 89 del mencionado Decreto preceptu(cid:243) que los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional estÆn sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demÆs prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previ(cid:243) que los servidores pœblicos que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic(cid:237)a Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarÆn cobijados por el t(cid:237)tulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.5 Posteriormente, la Ley 352 de 1997, «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las

Fuerzas Militares y la Polic(cid:237)a Nacional», en su art(cid:237)culo 53, prescribi(cid:243): Supresi(cid:243)n de los establecimientos pœblicos. OrdØnase la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de los establecimientos pœblicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo mÆximo de un aæo, contado a partir de la vigencia de la presente ley. El mismo conjunto normativo determin(cid:243) que «Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […], se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional […], conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningœn requisito adicional».6 De igual manera, la aludida norma preceptu(cid:243): 5 T(cid:237)tulo VI - seguridad y bienestar social 6 Art(cid:237)culo 54. Art(cid:237)culo 55. RØgimen Prestacional. A los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a

Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuarÆ aplicando en su integridad el T(cid:237)tulo VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. ParÆgrafo. Los demÆs empleados pœblicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic(cid:237)a Nacional por virtud de la presente ley quedarÆn sometidos al rØgimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicarÆ lo dispuesto en el T(cid:237)tulo VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Art(cid:237)culo 56. RØgimen salarial. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic(cid:237)a Nacional por virtud de la presente ley, continuarÆn sometidos al mismo rØgimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn sea el caso (se destaca). De la precitada norma, se colige que, por lo que ataæe al rØgimen prestacional, esta respet(cid:243) los derechos adquiridos del personal que ven(cid:237)a vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar

de la Polic(cid:237)a Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarÆn sometidos a la aplicaci(cid:243)n integral del t(cid:237)tulo VI del Decreto Ley 1214, referido œnicamente a la seguridad y bienestar social. De igual manera, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy direcci(cid:243)n general de sanidad militar),7 en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fij(cid:243) para los empleados pœblicos, por cuanto (i) el Decreto 1301 de 1994 dispuso que el personal que prestara sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y hubiese ingresado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares quedar(cid:237)a sometido al 7 Ley 352 de 1997. “Art(cid:237)culo 9o. Direcci(cid:243)n general de sanidad militar. CrØase la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto serÆ administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol(cid:237)ticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el ComitØ de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. rØgimen salarial de dicha entidad, esto es, aquel que estableciera el Gobierno

nacional para los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, y (ii) posteriormente, en virtud de la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del mencionado establecimiento pœblico, el legislador determin(cid:243) que los empleados que ingresaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa (direcci(cid:243)n general de sanidad militar) como consecuencia de esa decisi(cid:243)n administrativa, conservar(cid:237)an el rØgimen salarial de los empleados del pluricitado instituto. Por su parte, el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidaci(cid:243)n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», respecto de los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales estipul(cid:243): Art(cid:237)culo 3”. La incorporaci(cid:243)n de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de que trata el art(cid:237)culo 2” del presente decreto se harÆ teniendo en cuenta las siguientes garant(cid:237)as: […]

4. En materia prestacional a los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuarÆ aplicando en su integridad el t(cid:237)tulo VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el rØgimen prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se

le aplicarÆ esta disposici(cid:243)n. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le continuarÆ aplicando el rØgimen prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […]

6. A los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicarÆ el rØgimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del orden nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberÆn regirse por el rØgimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 46 de la Ley 352 de 1997. […] Por lo tanto, respecto de las personas vinculadas a la direcci(cid:243)n general de sanidad mil

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