CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00897-01(1346-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00897-01(1346-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD Y SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares [D]ado que la demandante se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad. En conclusión: No es procedente el reconocimiento de la prima de actividad deprecada, toda vez que a la fecha de incorporación de la demandante al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (año 1996) y a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2009, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaban como estatuto salarial el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, lo cual, excluye la aplicación de normas especiales, tales como el Decreto 1214 de 1990, que consagraba la prima de
actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997
DERECHO A LA IGUALDAD – Coexistencia de regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / DERECHO ADQUIRIDO – Empleados que ingresaron antes de la vigencia del Decreto Ley 1301 de 1994 No se vulnera el derecho a la igualdad de la demandante al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional. Ello, toda vez que la medida se encuentra fundamentada en un criterio objetivo, razonable y proporcionado que así la justifica, como lo es la protección de los derechos adquiridos de aquellos empleados públicos que ingresaron antes de la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, por los cuales se restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – No agotamiento del procedimiento administrativo / APLICACIÓN DE REGIMEN SALARIAL – No hay pronunciamiento de la entidad demandada [S]e observa que la señora Martha Inés Gómez Michels en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad sin que se advirtiera consideración alguna frente a que le fuera aplicado otro régimen salarial diferente al previsto en el Decreto 1214 de 1990, en consecuencia, esa petición no
puede ser materia de juzgamiento dentro del presente proceso. Así mismo, no es procedente el argumento de la demandante tendiente a señalar que se tenga por agotada la vía gubernativa frente a la pretensión subsidiaria, ya que la entidad demandada se pronunció al respecto dentro de los argumentos contenidos en el acto acusado. Lo anterior, debido a que de la lectura del acto administrativo demandado se observa que la entidad contestó explícitamente los puntos que fueron objeto del derecho de petición, por tanto no se puede decidir sobre las pretensiones subsidiarias pues a la entidad demandada no se le ha dado la posibilidad de pronunciarse sobre la viabilidad de la reclamación así pretendida.
En conclusión: No es procedente en esta instancia efectuar pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de la demanda, en razón a que no se agotó el procedimiento administrativo frente a la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00897-01(1346-14)
Actor: MARTHA INÉS GÓMEZ MICHELS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-108-2017
1. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el
recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES La señora Martha Inés Gómez Michels en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de
Sanidad. 2.1. Pretensiones 1 «[…] 1. Se inapliquen por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del decreto 1301 de 1994 […] y de la Ley 352 de 1997 […]; y de la Ley 352 de 1997 […]; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los CIVILES
INTEGRANTES DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA, específicamente de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
2. Se declare que el demandante al pertenecer a la Dirección General de Sanidad es integrante de la Planta Global del Ministerio de Defensa, y que como tal le asiste el legítimo derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, según los parámetros del decreto 1214 de 1990, por pertenecer al sector central de la Institución.
SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de estimar que el régimen salarial aplicable al actor no fuera el del personal civil del Ministerio de defensa – Sector Central, de modo
respetuoso solicito se declare aplicable al demandante el régimen salarial impuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva, fijado según los decretos anuales.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.° 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril de 2012 proferido por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD al actor […].
4. Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada que el reconocimiento que se realice hacia el futuro sea incluido en la respectiva nómina mensual, así como el pago de la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN: En el hipotético evento de encontrar no procedente el reconocimiento de la prima de actividad, respetuosamente solicito sea reconocido y pagado el salario del actor, según los parámetros fijados por el gobierno y aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva desde 2007 o en su defecto, se reconozca el incremento de la prima de actividad fijado por el gobierno mediante Decreto 737 de 2009, que varió el porcentaje del 37.5 al 49.5% desde la fecha de su vigencia y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás pretensiones, o en unos superiores en caso de resultar así demostrados; todo según la determinación que a
bien tenga por hacer respecto de la segunda pretensión.
5. Ordenar a la demandada reconocer, reliquidar, indexar, reajustar y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir en razón a la negativa del pago de la Prima de Actividad 1 Folios 61 a 62
6. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (Sentencia C-188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
7. Ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
8. Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […]» 2.2. Fundamentos fácticos 2 Mediante la Resolución 1379 de 14 de octubre de 2009, la demandante fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2-2 Grado 7 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; y a la fecha de presentación de la demanda, percibía una asignación básica de $1.930.469 según la tabla salarial contenida en el Decreto 843 de 2012. El 16 de enero de 2012 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación con inclusión de la prima de actividad, a partir del
año 2007. El Comando General – Dirección General de Sanidad Militar, mediante acto administrativo 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5., denegó la solicitud de la demandante. El Coordinador de Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, mediante certificación del 21 de febrero de 2012, indicó que la demandante presta sus servicios en la ciudad de Bogotá.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además 2 Folios 58-61 3 Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 En el presente caso a folio 140 y CD visible a folio 139 el a quo señaló que debido a que la entidad demandada no contestó la demanda, no existe excepciones por decidir. La Decisión fue notificada en estrados, y no fue impugnada. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite a folio 140 y CD visible a folio 139, en la audiencia inicial se
fijó el litigio respecto de los siguientes problemas jurídicos: «[…] la parte demandante pretende una reliquidación de su salario con base en el Decreto 1214 de 1990 […]»6 Se indagó a la parte demandante si estaba de acuerdo y la apoderada solicitó que se incluyeran en la fijación del litigio, las pretensiones subsidiarias. Seguidamente, el a quo no hizo pronunciamiento alguno y pasó a la etapa de conciliación.
4. SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma oral, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La demandante nunca fue regida por el Decreto 1214 de 1990 en razón a que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar fue el 1.° de marzo de 1996. Indicó que con ocasión de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporación de sus servidores a 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. EJRLB. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 Transcripción de la audiencia inicial contenida en: DVD audiencia 1, archivo de audio “L250002342000020120089700_2500023420000_001_001”, minutos 3:05 a 3:24 (folio 139) 7 Folios 141 y CD visible a folio 139 la planta de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997 diferenció para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Finalmente no se pronunció respecto de las pretensiones subsidiarias toda vez que frente a las mismas no se agotó vía gubernativa. No condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN8
La demandante afirmó que el a quo pasó por alto que la controversia es de carácter salarial y no prestacional; por lo tanto, los argumentos que aluden a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1998 no aplican en este caso. Precisó que la discusión surge por la diferencia salarial que existe entre
algunos integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente, quienes prestan servicios en la Dirección de Sanidad respecto a sus iguales, es decir, el personal restante que hace parte de la planta global única del Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 señaló que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional, sería el mismo que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, nada se adujo respecto de quienes se vincularan hacia futuro a la Dirección General de Sanidad. Sostuvo que, las normas que regularon la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la consecuente incorporación de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios. Finalmente señaló que a la demandante le es aplicable el régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público, frente a lo cual es procedente pronunciarse toda vez que ello fue debatido en vía gubernativa. En efecto, si bien no se hizo una petición expresa, dentro de los argumentos contenidos en el acto acusado la demandada si lo tuvo en cuenta; y, en esos términos, deben prosperar las pretensiones subsidiarias. 8 Folios 143 a 147
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en el
9 recurso de apelación. 6.2. La parte demandada: no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, según constancia a folio 183. 6.3. Concepto del ministerio público: la procuradora tercera 10 delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada, con el argumento que la demandante se vinculó el 14 de octubre de 2009 como como servidor misional de sanidad militar del Ministerio de Defensa, por lo tanto, el régimen salarial aplicable es el que tenían los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el cual se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997. En cuanto a la pretensión subsidiaria indicó que no es procedente realizar un pronunciamiento de fondo, debido a que no se agotó vía gubernativa frente a la misma.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, a folio 189 del expediente manifiesta estar impedido para conocer del proceso de la referencia, toda vez que actuó como agente del Ministerio Público en primera instancia en calidad de Procurador Judicial 56 Judicial II, delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
9 Folios 174 a 177 10 Folios 178 a 182 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, al encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12.º del artículo 141 del Código General del Proceso,12 ya que evidentemente se observa que este actuó en primera instancia como agente del Ministerio Público. Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. 7.3. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional? 2. ¿Se vulnera el derecho a la igualdad de la demandante, al coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, con sus pares del Ministerio de Defensa Nacional? 3. ¿Procede en esta instancia el estudio de la solicitud de la demandante referente a la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden
nacional? 7.3.1. Primer problema jurídico ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, en calidad de empleada pública de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad con base en el Decreto 1214 de 1990, como procede a explicarse. 7.3.1.1. Prima de actividad para los empleados del sistema de salud de las Fuerzas Militares 12 […] 12.- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]». El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: «[…] PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones […]» Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. Por su parte, conforme el artículo 2.º del Decreto 1214 de 1990 el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está
integrado por: «[…] las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. […]» Ahora bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema, en aspectos relacionados con su estructura, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de lo anterior se profirió el Decreto Ley 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», y en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica:
«[…] Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» A su vez, en lo que respecta al régimen salarial del personal al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 señala: «[…] REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando
servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuó lo siguiente:
1. Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
2. Creó la Dirección General de Sanidad13 con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. 13 Artículo 9 de la Ley 352 de 1997
3. Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir,14 con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.
En lo que respecta a su régimen prestacional, en el artículo 55 ib. se señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las normas que sobre la materia señala
el Decreto Ley 1214 de 1990. Mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la mencionada Ley 352 de 1997 se indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo señalado en esa ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso. El Consejo de Estado15 ha discriminado 3 etapas en lo que respecta a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 , a quienes le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ib. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a quienes se les aplican las normas legales que para esta clase de servidores señaló el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del 14 Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de
18 de febrero de 2016, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 3512-2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, número interno 0682-2014 Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. Con base en las consideraciones precedentes, en el presente caso se acreditó lo siguiente: A folio 25 del expediente se observa la certificación expedida el 21 de febrero de 2012 por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar, que indica: «[…] Que el(la) Señora(a) MARTHA INÉS GÓMEZ MICHELS […] en su calidad de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, Grado 7, labora en esta institución desde el 1 de marzo de 1996. Actualmente presta sus servicios en el DISPENSARIO MÉDICO FUERZA AÉREA – BOGOTÁ. […]» (Negrilla de la Sala). Reposa a folio 2 del expediente el acta de posesión N.° 12146/2009, en los siguientes términos: «[…] En la ciudad de Bogotá DC, se presentó el (la) señor (a) MARTHA INÉS GÓMEZ MICHELS […] con el fin de tomar posesión del empleo de
SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2, Grado 7, cuya naturaleza es de (Libre Nombramiento y Remoción) de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana en el DISPENSARIO MÉDICO FAC, con una asignación básica mensual de ($1.747.107), en el cual fue incorporado (a) mediante Resolución N.° 1379 del 14 de octubre de 2009. […]» Mediante petición del 16 de enero de 2012 (folios 3 a 16), la demandante solicitó el reconocimiento de la prima de actividad en porcentaje de 49.5% adicional al valor de la asignación mensual en su calidad de personal civil de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares con fundamento en el Decreto 1214 de 1990. La Dirección General de Sanidad Militar, a través del Oficio 319898 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 9 de abril 2012 (folios 18 a 24) negó el reconocimiento de la prima de actividad solicitada con base en los siguientes argumentos: «[…] El personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, no le aplica la mencionada prima, de conformidad con lo consagrado en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997. […] Por último, cabe resaltar que el TÍTULO III del Decreto 1214 de 1990, no le es aplicable al personal de la planta de Empleados Públicos del
Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar. […]» De lo anterior se colige que dado que la demandante se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de act
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