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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00913-01(0598-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00913-01(0598-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INSUBSISTENCIA - Directora nacional del CTI / DIRECTORA NACIONAL DEL CTI - Cargo de libre nombramiento y remoción / DESVINCULACION DE

FUNCIONARIO QUE DESEMPEÑA SUS LABORES EN UN CARGO DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Carga probatoria / DESVIACION DE PODER - No demostrada / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada El nominador cuenta con una amplia discrecionalidad tanto al momento de realizar la vinculación, como al momento de retirar del servicio a las personas que se encuentran en los cargos del nivel directivo, pues en ellos se deposita la máxima confianza. , tal como se señaló previamente, la parte actora alegó que con el nombramiento de Escobar Baquero no era posible alcanzar los propósitos del buen servicio. Sin embargo, aquella no presentó pruebas adicionales a los llamados de atención, sin tener en cuenta que de acuerdo con las reglas de la sana crítica el acervo que reposa en el expediente se debe apreciar en conjunto y que, por lo tanto, se tenían que valorar los éxitos obtenidos a lo largo de su carrera. Adicionalmente, debe ponerse de presente que no se puede juzgar la decisión discrecional de la administración sino con base en la información que esta poseía al momento de proferir el acto administrativo, pues es en ese punto en el que se debe establecer la posible configuración de una causal de nulidad, por lo que no se deben tener en cuenta las vicisitudes posteriores a ello. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, pues no se probó que se haya proferido con

desviación de poder.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 / DECRETO 261 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00913-01(0598-14)

Actor: CARMEN MARITZA GONZALEZ MANRIQUE

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, Carmen Maritza González Manrique, en contra de la providencia del 24 de octubre del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

I. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2013, la señora Carmen Maritza González Manrique, a través de apoderado judicial, apeló la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Hechos.

1. El 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de la Resolución 1971 del 29 de

diciembre del 2001 proferida por el fiscal general de la Nación, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora González Manrique del cargo de jefe división de la dirección nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), por considerar que el acto administrativo estuvo viciado por desviación de poder.

2. Como consecuencia de la decisión, ordenó a la Fiscalía reintegrar a la señora González Manrique al cargo de jefe de división de la dirección nacional del CTI.

3. El 5 de noviembre del 2010, mediante Resolución 2638 se reintegró a la señora González Manrique en el cargo de jefe de división de investigaciones de la dirección nacional del cuerpo técnico de investigación.

4. Mediante Resolución 393 del 14 de febrero del 2011, se nombró a la señora González Manrique como directora nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía.

5. El Fiscal General de la Nación, por medio de la Resolución 755 del 27 de abril del 2012, declaró insubsistente el nombramiento de la señora González Manrique en el cargo de directora nacional del Cuerpo Técnico de

Investigación.

2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121 y 123. De la Ley 938 de 2004: 47, 49, 51, 53, 54, 57 y 59. Del Código Contencioso Administrativo: 36 y 174. Al desarrollar el concepto de violación de las normas indicadas, sustentó sus

pretensiones a partir de los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, manifestó que con la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la actora se desconoció la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2010, en virtud del cual se ordenó su reintegro; además, indicó que no se atendió lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo1 relacionado con la proporcionalidad de las decisiones discrecionales por cuanto no tuvo en cuenta la experiencia y méritos de la señora González Manrique y por lo tanto la misma fue caprichosa y arbitraria. A lo anterior agregó que se desmejoró el servicio, pues la demandante tiene una mejor hoja de vida y mayor experiencia que la persona que fue nombrada en su reemplazo. Por otra parte, resaltó que la persona nombrada en reemplazo tiene múltiples llamados de atención y multas en el ejercicio de su función en la Fiscalía. 1 Si bien es cierto la parte actora invocó el Código Contencioso Administrativo, la disposición en comento fue reproducida en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

3. Contestación de la demanda.

La entidad demandada no contestó la demanda. Sin embargo, alegó de conclusión en el trámite de la primera instancia.

4. Sentencia apelada.

El 24 de octubre de 2013, la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, señaló que el artículo 100, numeral 5, del Decreto 2699 de 1991 estableció como causal de retiro definitivo del servicio la insubsistencia discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, indicó que el artículo 106 el Decreto 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, estableció como de libre nombramiento y remoción los cargos de directores nacionales. Por otra parte, puso de presente que el artículo 59 de la Ley 938 del 2004, por medio del cual se expidió el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, reiteró que «son de libre nombramiento y remoción… los directores nacionales y sus asesores», cargo que ocupaba la demandante para la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento. A su vez, sostuvo que no existió fraude a la decisión judicial invocada por la actora, pues los motivos de la insubsistencia inicial difieren de aquellos que dieron lugar al retiro en el caso concreto. En ese sentido, puso de presente que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2010, ordenó el reintegro de la señora González Manrique al cargo de jefe de división (en provisionalidad), el cual es de carrera, mientras que el de director es de libre nombramiento y remoción. Así mismo, manifestó que se trató de decisiones adoptadas por dos fiscales generales diferentes. A lo anterior agregó que no se puede pretender que los efectos del fallo adoptado

en el año 2010 se extiendan de manera imperecedera y que se constituyan en un fuero de estabilidad permanente. Ahora bien, en relación al uso arbitrario de la facultad discrecional por no haberse proferido la decisión en aras del mejoramiento del servicio, señaló que el cumplimiento satisfactorio de las funciones de la demandante no le creaba un fuero de estabilidad en el empleo o inamovilidad relativa en el mismo, pues es obligación de todo servidor público realizar a cabalidad sus funciones, cumplir fielmente sus deberes y observar buena conducta, y que las razones del servicio van más allá de las calidades profesionales del servidor público. Respecto del análisis probatorio indicó que al examinar la hoja de vida de la señora Maritza Escobar Baquero, quien ocupó el cargo de directora con posterioridad al retiro de la demandante, se encontraban algunos llamados de atención, pero que estos se realizaron en el cargo de juez penal del circuito. Finalmente, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad que ampara el acto administrativo acusado.

5. Del recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, aseguró de manera general, que el a-quo no realizó un análisis objetivo y detallado de las circunstancias fácticas y de los elementos probatorios allegados al expediente, y concretamente que incurrió en los siguientes errores: - Se desconocieron presupuestos constitucionales ya que no existió un mejoramiento del servicio con el nombramiento de la persona que reemplazó a la actora. - Por otra parte, en la Resolución 755 del 2012 no se tuvo en cuenta el

principio de proporcionalidad pues la decisión discrecional adoptada fue arbitraria y caprichosa. - Así mismo, argumentó que el a-quo malinterpretó las razones de la demanda en cuanto consideró que una de las razones para pedir la nulidad y el restablecimiento del derecho fue el buen cumplimiento de sus funciones institucionales, cuando la verdadera razón es que con el nombramiento de la señora Escobar Baquero no se mejoró el servicio. - A lo anterior agregó que en la sentencia objeto de apelación se interpretó de manera equivocada el acervo probatorio, ya que, si bien reconoció que se le realizaron llamados de atención y descuentos de salario a la señora Escobar Baquero, consideró que fueron en función del cargo de juez penal del circuito especializado y no del que ostentaba en la Fiscalía General de la Nación, cuando en realidad esas sanciones fueron relacionadas con las funciones que desempeñó dentro de la institución.

6. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

En el curso de la segunda instancia, se consideró innecesaria la celebración de audiencia de alegatos y juzgamiento, y por lo tanto, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, por medio del auto de 12 de mayo de 2015. La parte actora reiteró los argumentos de la apelación. Por su parte, la entidad demandada señaló que no se deben motivar los actos administrativos cuando se decreta la insubsistencia del nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, y que, por tal motivo, el acto administrativo objeto del presente proceso no incurrió en desviación de poder. A lo anterior agregó que la parte actora no demostró que se haya incurrido en

clara vulneración a las normas constitucionales o en el desconocimiento de un derecho fundamental, y que tampoco probó la supuesta desproporcionalidad en la decisión. Por los motivos expuestos, pidió confirmar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la sala determinar si la Resolución 755 de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de directora nacional del CTI, se expidió con desviación de poder, y sin tener en cuenta los límites en la proporcionalidad de las facultades discrecionales, tal como se desprende del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Para tal fin, se hará referencia, en primer lugar, a generalidades de la categoría de los empleos de libre nombramiento y remoción, para pasar a analizar el cargo de desviación de poder, para, en segundo lugar, determinar si el acto administrativo en cuestión fue arbitrario y caprichoso, o si estuvo alejado de las razones que el ordenamiento jurídico ha considerado válidas para adoptar una decisión de insubsistencia.

2. De los cargos de libre nombramiento y remoción.

Con el fin de analizar los cargos de nulidad, esta Sala se permite señalar que para el momento en que el nombramiento en el cargo de directora nacional del CTI de la señora González Manrique fue declarado insubsistente por parte de la Fiscalía General de la Nación, el mismo se encontraba clasificado legalmente dentro de los de libre nombramiento y remoción. Respecto de las diferentes clases de empleos en el sector público del Estado colombiano, el artículo 125 de la Constitución Política estableció lo siguiente:

«ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». De lo anterior se desprende que existe una diferencia entre los empleos de libre nombramiento y remoción y aquellos de carrera. Ahora bien, respecto de la carrera específica de la Fiscalía General de la Nación, el artículo 253 de la Carta Política dispuso que: «La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia». En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 261 de 2000, por medio del cual se modificó la estructura de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, normatividad derogada por la Ley 938 de 2004, por el cual se reguló el estatuto orgánico del ente demandado; y a cuyo tenor se estableció lo siguiente: «Art 59. Clasificación de los empleos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 270 de 1996, los empleos de la fiscalía se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos en: a) De libre nombramiento y remoción; -Son de libre nombramiento y remoción (…) Los directores nacionales y sus asesores». Así mismo, la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), en

su artículo 130, estableció la clasificación de los empleos y catalogó dentro de los de libre nombramiento y remoción, el desempeñado por la actora, (directora), pues dicho empleo tiene como característica la de desempeñar funciones de conducción y orientación institucional, y para su desempeño se requiere de un alto grado de confianza, con fundamento en lo establecido en el artículo 30 de la Ley 938 de 2004. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción: «Dedúcese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el

trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Piénsese, por ejemplo, en el Secretario Privado (sic) del presidente de la República o en un ministro del Despacho. Desde luego, quedan excluidas del régimen de libre nombramiento y remoción las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una función de dirección política ni resulta ser fundamental el intuito personae»2. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el factor determinante para la provisión de estos cargos radica en la confianza y responsabilidad que se exige para el desempeño de las funciones encomendadas, circunstancia que le permite al nominador disponer libremente para seleccionar y retirar a sus empleados. Es 2 Corte Constitucional, sentencia C – 514 de 16 de noviembre de 1994, magistrado ponente: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. así como el criterio que justifica la existencia de esta categoría de empleos es tanto el carácter directivo, de manejo, o de conducción u orientación, como la necesaria confianza en el servidor público llamado a ejercerlo, por la posibilidad de que con su actuación comprometa la responsabilidad del nominador, o de la entidad u organismo. Adicionalmente, es preciso reiterar que el nominador cuenta con una amplia

discrecionalidad tanto al momento de realizar la vinculación, como al momento de retirar del servicio a las personas que se encuentran en los cargos del nivel directivo, pues en ellos se deposita la máxima confianza. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a continuación, se hará referencia a la causal de nulidad por desviación de poder.

3. De la desviación de poder. 3.1. Consideraciones generales de la desviación de poder La mencionada causal de nulidad ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera: «Se refiere a la intención con la cual la autoridad toma una decisión, (…) consiste, por tanto, en que una autoridad dicta un acto para el cual la ley le ha otorgado competencia, pero lo expide persiguiendo un fin diferente del previsto por el legislador al otorgarla o, como dice el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, “con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.

Esta finalidad que se ha propuesto el legislador al otorgar una competencia es, en primer lugar, el interés general. De este modo, si una autoridad dicta un acto utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como sería una finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico, ese acto sería ilegal por desviación de poder. Por ejemplo, el alcalde de una ciudad expide una reglamentación sobre el funcionamiento de las salas de cine en su municipio, para lo cual puede estar autorizado legalmente, pero se logra probar que dicha reglamentación tiene por finalidad favorecer a una sala de cine

en particular, en la cual él tiene intereses económicos. En segundo lugar, el legislador puede haber previsto, ya sea expresa o tácitamente, una finalidad particular para el ejercicio de una competencia, caso en el cual, si el funcionario busca otra finalidad, así sea esta última de interés general, el acto será ilegal. Por ejemplo, una ley reguladora de una contribución puede prever una exención para algún grupo determinado de personas, con la finalidad de estimular la actividad que desarrollan estas últimas. En este caso, frente a la finalidad particular o concreta del legislador respecto de la exención, la autoridad administrativa encargada de hacer efectiva la contribución no podría pretender cobrarla a las personas beneficiarias de la exención, así fuera aduciendo una finalidad de interés general, como sería la necesidad apremiante de completar los recursos para poder terminar las obras a las cuales está destinada la contribución, pues esa determinación sería ilegal por cuanto ese fin es diferente del perseguido por la norma que consagró la exención. Esta causal de ilegalidad presenta dificultades, especialmente en lo que atañe a la prueba. En efecto, como se trata de la finalidad, del móvil con el cual se expide el acto, su prueba no es fácil por cuanto se refiere a elementos psicológicos o internos de la autoridad que toma la decisión. En muchas ocasiones la norma no expresa la finalidad que debe perseguirse al utilizar esa competencia, caso en el cual será el juez quien deberá determinarla utilizando elementos accesorios, como los antecedentes de la norma»3. Como se desprende de lo anterior, la desviación de poder consiste en el ejercicio de una atribución para la que el funcionario tiene competencia, pero buscando, de

manera consciente, un fin distinto del que permite o establece la norma. Ahora bien, es preciso realizar unas consideraciones adicionales, que resultan pertinentes por la particularidad que se predica de esta causal de nulidad cuando se analiza la insubsistencia del nombramiento de un servidor público de libre nombramiento y remoción. 3.2. La desviación de poder en el caso de insubsistencia de servidores públicos de libre nombramiento y remoción De acuerdo con las consideraciones realizadas, debido a las condiciones propias de un servidor público de libre nombramiento y remoción, resulta ajustado a la legalidad el acto administrativo de insubsistencia con el fin del mejoramiento del 3 LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Derecho administrativo general y colombiano, 17ª ed., Bogotá, Temis, 2011, págs. 312 y 313. servicio por razones de confianza, siempre que la decisión no resulte arbitraria y que no se evidencie un grosero desmejoramiento del servicio. Sin embargo, en virtud de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, le corresponde a quien alega la nulidad del acto que declara la insubsistencia del nombramiento, demostrar sin asomo de duda, que se produjo a partir de motivos que nada tienen que ver con el mejoramiento del servicio. Así lo ha señalado esta corporación en los siguientes términos: «Tratándose de presunciones de ley, el hecho presumido se entiende ocurrido y la contraparte tiene la carga de la prueba de hechos contrarios que desvirtúen su ocurrencia. Para el caso presente, el hecho presumido es que la motivación de la insubsistencia, se orientó por razones del buen servicio y debe el

demandante -que considere que ello no ha ocurrido-, demostrar en el proceso, con suficiencia, que la verdadera motivación del acto discrecional obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio, que por ser tales, constituyen una desviación del poder que la ley otorga el funcionario nominador. Ahora bien, para que la desviación del poder pueda entenderse acreditada como vicio del acto de insubsistencia discrecional, tratándose de un empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportarse en pruebas pertinentes y suficientes, con la contundencia necesaria para que no quede duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio; o de que el cambio de empleado generó o generará -con certeza-, una desmejora del servicio público. Solo así se puede aceptar -causal o consecuencialmente-, que ocurrió una desviación del poder del nominador, situación que no es la del presente proceso. Los testimonios recaudados, por no ser prueba directa del hecho, carecen de la contundencia exigida tal como lo considera el salvamento de voto a la sentencia del a quo; y los documentos aportados sobre reconocimientos hechos al actor con anterioridad a la insubsistencia, por falta de pertinencia, pueden considerarse como un simple indicio. No se observa prueba alguna dirigida a demostrar - consecuencialmentela desviación del poder, acreditando que quien reemplazó al demandante en el cargo tenía condiciones de formación, experiencia o actitud inferiores a las de éste, o acreditando que efectivamente el servicio disminuyó su eficiencia o eficacia con el cambio de funcionario. Cuando en un proceso judicial se aduce un hecho que pretende

desvirtuar una presunción legal, dicho hecho debe estar debida y suficientemente probado para que produzca el efecto pretendido. Esta situación se hace especialmente rigurosa tratándose de empleados que ocupan cargos señalados en las normas, como de libre nombramiento y remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional le permite al nominador designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones (facultad discrecional de nombramiento); y cuando no lo son, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales (retiro discrecional)»4. Como se desprende de lo anterior, le corresponde a la señora Carmen Maritza González demostrar, más allá de toda duda, que la declaración de insubsistencia del nombramiento objeto de la presente controversia se presentó con una motivación o intención oscura, alejada del buen funcionamiento de la administración, o que desde el momento en que fue adoptada la decisión, se podía advertir, de manera evidente, que se presentaría un grave desmejoramiento del servicio. Respecto de lo expuesto, cabe reiterar que la discrecionalidad con que cuenta el nominador es aún mayor en los casos de cargos del nivel directivo, porque en ellos se deposita su absoluta confianza, dado que son aquellos que de alguna manera lo representan tanto dentro como fuera de la entidad. 3.3. De la desviación de poder en el caso concreto. En el caso concreto, la señora González Manrique demostró ser una servidora pública proba, con una buena hoja de vida, que además contaba con amplia

experiencia al interior de la Fiscalía, y que cumplió a cabalidad las funciones encomendadas, sin ninguna anotación de mala conducta. Sin embargo, debe señalarse que las condiciones profesionales y el correcto desempeño de la función no le dan al servidor que desempeña un empleo de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas son calidades exigibles de cualquier persona que preste un servicio público. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de septiembre de 2003, expediente 2199-02, magistrado ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Ahora bien, en el proceso no se acreditaron los motivos irregulares que pudo tener el fiscal general de la Nación para declarar insubsistente su nombramiento, ni aquellos que tuvo en cuenta para la designación de Maritza Escobar Baquero, por lo cual cabe presumir que las decisiones adoptadas lo fueron en aras del mejoramiento del servicio. No obstante, respecto del presunto desmejoramiento del servicio, esta Sala procederá a analizar las pruebas en las que sustenta sus argumentos: En ese sentido, al presente trámite se agregó el expediente administrativo de la señora Maritza Escobar Baquero, quien reemplazó a la actora en el cargo de directora nacional del CTI, en el cual se encuentran algunos documentos que dan cuenta de ausencias al lugar de trabajo cuando se desempeñaba como fiscal especializada de Puerto Asís5. Al respecto esta Sala se permite señalar que los mencionados documentos no demuestran que se haya presentado una situación generalizada de servicio deficiente por parte de la servidora que reemplazó a la actora, sino que se refieren

a eventos puntuales que se presentaron en una amplia carrera y que no pueden ser utilizados para descalificarla. En efecto, se observa que Maritza Escobar Baquero solicitó permisos para ausentarse de su lugar de trabajo en su condición de madre cabeza de hogar para ocuparse de su hijo de 26 meses, los cuales no le fueron conferidos y que adicionalmente tuvo diversos problemas de salud durante ese período de desempeño en la Fiscalía General de la Nación, pero se reitera que tales sucesos corresponden a dificultades que tuvo para el año 2006. En relación con lo anterior, es preciso indicar que no le asiste razón a la parte actora respecto del desmejoramiento del servicio, pues no se puede juzgar la carrera de un empleado a partir de situaciones particulares, sobre todo cuando con posterioridad fue ascendiendo dentro de la entidad demandada6 e incluso recibió comisiones para participar en cursos en el extranjero7 lo cual denota que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se trata de alguien que cumplió a 5 Folios 202 a 221 del anexo 1 6 La mencionada servidora fue nombrada en el cargo de fiscal delegada ante tribunal superior, tal como consta en los folios 271, 277 y 278 y 283. 7 Folio 237 a 239 del cuaderno anexo. cabalidad con sus funciones, por lo que se podría llegar a considerar que las afirmaciones del señor apoderado de la parte actora son en este aspecto malintencionadas. Por otra parte, al apreciar esta sala la hoja de vida de la señora Escobar Baquero, encuentra que ella contaba con las condiciones necesarias para ocupar el cargo de directora nacional del CTI, ya que la misma es especialista en derecho penal,

tiene numerosos cursos en dicho campo de la profesión, y además, tiene amplia experiencia en la materia, pues se desempeñó como juez de instrucción criminal, juez de ejecuciones, aparte de diversas posiciones dentro de la Fiscalía General de la Nación8. A ello cabe agregarle la plena confianza que depositó en ella quien ocupaba el cargo de fiscal general para la época de los hechos, aspecto de la mayor relevancia por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo. No sobra reiterar que en los eventos en los que se alega la desviación de poder no es suficiente aducir, endilgar o menospreciar las calidades de la persona que pasó a ocupar el cargo, y que se requiere probar que esa facultad discrecional se ejerció con motivos distintos a los del buen funcionamiento de la administración. En relación con lo anterior, pero en referencia a la presunta falta de proporcionalidad de la decisión, es preciso pon

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