CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Reconocimiento. Requisitos. Monto de la pensión Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante
el último semestre. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0899-11.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 20
BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA – Reconocimiento / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAVigencia El quinquenio se ha reconocido, desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 929 de 1976, a aquellos servidores públicos de la Contraloría General de la República que reúnen cinco (5) años de servicio en la entidad. Sin embargo, el quinquenio dejó de constituir factor salarial para quienes se vincularon con posterioridad a la expedición de la Ley 106 de 1993 (30 de diciembre), por expresa disposición del artículo 10 del Decreto 44 de 1995, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 044
DE 1995 – ARTÍCULO 10
QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para
EFECTOS PENSIONALES – Liquidación
Ha de entenderse que, por un lado, el quinquenio equivale a un mes de remuneración y no puede ser acumulado a otros; es decir, solo se tiene en cuenta para efectos pensionales un período de cinco años. (…). Se ha de liquidar en doceavas partes, pues al ser el quinquenio un período de cinco años y cada uno de estos tiene doce meses, su causación se produce por anualidades, conforme al artículo 23 del Decreto 929 de 1976. En suma, el quinquenio corresponde a un mes de remuneración y se liquida en doceavas partes; pero los demás factores salariales, según el artículo 7, ibídem, en sextas partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2013, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 2340-12. PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTRALORÍA – Factores salariales Por lo tanto, en el asunto, al haber devengado el actor, durante los seis meses anteriores al retiro del servicio (entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de mayo de 2010), según certificado 1427 de la dirección de gestión del talento humano de la Contraloría General de la República (f. 40), los factores salariales de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones y de Navidad, bonificación especial (quinquenio) e indemnización de vacaciones, se debe tener en cuenta que para el ingreso base de liquidación (IBL) se incluirán los seis primeros factores relacionados, divididos en sextas partes, y la bonificación especial (quinquenio), como se explica a continuación, que corresponde a un mes
de remuneración, distribuida en doceavas partes. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. A contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; sin embargo, comoquiera que entre cada una de las Resoluciones 15059 de 26 de mayo de 2010 (por la cual se le reconoció pensión de jubilación al actor), Resolución 5325 de 21 de febrero de 2012 (que modificó la anterior decisión), Resolución 1647 de 11 de mayo de 2012 (que confirmó la anterior al resolver un recurso de apelación) y la presentación de la demanda (24 de septiembre de 2012), no transcurrieron tres (3) años, tampoco ha operado la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41
INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LA MESADA
PENSIONAL – Procedencia / INDEXACIÓN PENSIONAL Y PAGO CONCURRENTE DE INTERES DE MORA - Incompatibilidad En lo referente a los intereses moratorios, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece su pago cuando se presente demora en la cancelación de la mesada
pensional; pero no lo es dable, de manera simultánea, con la indexación de las mesadas adeudadas (que se dispondrá en esta sentencia), ya que, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, a la indexación y a los intereses moratorios se les reconoce la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; por ello, «[…] el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito […]». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad en el pago concurrente de intereses de mora e indexación pensional: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de abril de 2004, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 2757-03. 2
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Desde el retiro del servicio del empleado / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Corrección monetaria El apoderado del actor en las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación pide que se reconozcan «los reajustes pensionales causados con posterioridad al 1.º de junio de 2010, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, y cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA», a lo cual se accederá, puesto que, además de la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados, ha de pagarse todas las diferencias en las mesadas a que tiene derecho el demandante. (…). Como el
actor se desvinculó de la entidad accionada, a partir del 1.° de junio de 2010, y la pensión le fue reconocida por Resoluciones 15059 de 26 de mayo de 2010, 5325 de 21 de febrero de 2012 y 1647 de 11 de mayo de 2012, del ISS, se le debe reconocer, desde la dejación del cargo, en atención a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales; es decir, la pensión se debe reliquidar y para ello se hace necesario actualizar las mesadas adeudadas desde el 1.° de junio de 2010, pues, de lo contrario, no correspondería al valor real del salario con que se reliquida dicha prestación, que ha perdido valor por cuenta del incremento de la inflación. MESADA CATORCE – Vigencia / MESADA TRECE – Reconocimiento La mesada adicional de junio, denominada también mesada 14, fue eliminada para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigor de dicho acto legislativo, salvo, conforme al parágrafo transitorio 6º, para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011. Igualmente, tienen derecho a ella los que antes de entrar en vigencia el acto legislativo, hubieren causado el derecho a la pensión. El actor, de conformidad con su registro civil de nacimiento y su cédula ciudadanía (ff.3-4), nació el 23 de junio de 1953 y cumplió con el requisito de la edad para causar la pensión, el 23 de junio de 2008,
cuando ya había comenzado a regir el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005; y, además, el monto de su pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales a que hace alusión el mencionado acto legislativo, por lo que carece de derecho al pago de 14 mesadas al año. La mesada de diciembre o mesada 13, creada por la Ley 4.ª de 1976 y ratificada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, si en caso de que se le adeude al actor el reajuste habrá que cancelársele, sin perjuicio de las consideraciones a que tenga bien hacer la entidad accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 INCISO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 50
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección 3 Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13)
Actor: MARIO FERNANDO TORRES JAIMES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: PENSIONES (COLPENSIONES) Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 929 de 1976, empleado Contraloría General de la República. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 50-62). El señor Mario Fernando Torres Jaimes, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), 4 hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Declarar la nulidad de las Resoluciones 15059 de 26 de mayo de 2010, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», del asesor VI de la gerencia seccional Cundinamarca y D. C.; 5325 de 21 de febrero de 2012, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», del asesor V de la vicepresidencia de pensiones, y 1647 de 11 de mayo de 2012, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», del gerente Seccional Cundinamarca y D. C., actos negativos para la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada i) reliquidar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio; ii) para la obtención del ingreso base de liquidación (IBL), se debe considerar el promedio de los siguientes factores: sueldo básico, prima técnica, bonificación especial o quinquenio, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de Navidad e indemnización de vacaciones, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968,
40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, en la cuantía y fórmula establecida por el Consejo de Estado, y iii) reconocer los reajustes pensionales causados con posterioridad al 1.º de junio de 2010, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, y cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 23 de junio de 1953 y cumplió 55 años de edad el 23 de junio 2008; prestó sus servicios como servidor público en las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 28 de enero de 1976 y el 15 de septiembre de 1988, para un tiempo total de servicios efectivos prestados de 4548 días, cotizados a la caja de previsión de esa entidad; Departamento Nacional de Planeación, entre el 16 de septiembre de 5 1988 y el 14 de febrero de 1995, para un tiempo total de servicios efectivos prestados de 2312 días y cotizados a la caja de previsión de esa entidad; y en la Contraloría General de la República, entre el 16 de febrero de 1995 y el 31 de mayo de 2010, con un tiempo total de servicios efectivos prestados de 5475 días, y de los cuales prestó 15 años a esta última institución. Que el 1.º de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, él contaba con más de 40 años de edad y 18 años aproximados de servicios; por lo
tanto, ya era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem. Dice que, mediante Resolución 15059 de 26 de mayo de 2012, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación, en cuantía de $4.534.310, efectiva a partir del 1.º de julio de 2010. Que a pesar de que en la resolución que se le ordenó reconocer la pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laborar más de 20 años en el sector oficial, de los cuales por lo menos 10 lo fueron exclusivamente a la Contraloría General de la República, el ISS no incluyó todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, pues consideró que este debía liquidarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, dentro del término legal. Y el 12 de febrero de 2012, el asesor V (e) de la vicepresidencia de pensiones del ISS, con Resolución 5325 de 21 de febrero de 2012, modificó la Resolución 15059 de 26 de mayo de 2012, y reconoció la pensión de jubilación a partir del 1.º de junio de 2010, en cuantía de $5.442.660. Que el Instituto de Seguros Sociales modificó el ingreso base de liquidación (IBL), que estaba establecido en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el
75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre y de acuerdo con el Decreto 720 de 1978. Que el gerente (e) de la seccional Cundinamarca del ISS, por medio de Resolución 1647 de 11 de mayo de 2012, confirmó la Resolución 5325 de 21 de 6 febrero de 2012, y consideró, además, que el IBL resultó del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, desde el mes de diciembre de 2009 hasta mayo de 2010. Para ello, tuvo en cuenta todos los factores salariales que constituyen una remuneración habitual y periódica, que arroja un ingreso base de liquidación de $7.256.880 (al que se le aplicó el 75% de tasa de reemplazo), y lo que determina una cuantía pensional, a partir del 1.º de junio de 2010, de $5.442.660. Sostiene que aunque el ISS reconoció la pensión de jubilación, conforme al Decreto 929 de 1976, y tomó en cuenta solo los factores salariales acreditados en ese entonces, es una situación totalmente contraria a lo certificado por la Contraloría General de la República en el último semestre de servicios y aportada en su momento. Que, de acuerdo con lo anterior, debió el ISS tomar como IBL todos los factores para la obtención del ingreso base de liquidación, devengados en el último semestre de servicios, como son sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, primas de vacaciones, servicios y Navidad e indemnización de vacaciones. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: los
artículos 53 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 7 y 23 del Decreto Ley 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968, y 138 de la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes y aplicables. El apoderado del actor arguye que la bonificación especial o quinquenio debe liquidarse en sextas partes y no en doceavas, y debe computarse, para efectos pensionales, en su totalidad, o sea, todo lo recibido por dicho concepto, y, para ello, hace referencia a las sentencias de esta Corporación, sección segunda, de 11 de marzo de 2010, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en el expediente 25000 23 25 000 2006 01195 01 (0091-09), y la de 14 de julio de 2011, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 25000 23 25 000 2008 00992 01 (1624-2010). Igualmente, hace alusión a los intereses 7 moratorios que se deben reconocer por el pago atrasado de las mesadas pensionales, con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada no contestó la demanda.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo
180 del CPACA, celebrada el 24 de abril de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (ff. 84-86): El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, se le aplica la regulación establecida en el Decreto 929 de 1976 para los servidores de la Contraloría General de la República. Sin embargo, en cuanto a la bonificación especial o quinquenio, la Sala se pregunta si el valor indicado en la certificación de la dirección de gestión de talento humano, de la Contraloría General de la República (f.40), por valor de $24.823.697, pertenece al quinquenio de los últimos cinco años servidos por el señor Torres Jaimes; y concluye que dicho valor no concierne al monto de la asignación básica devengada por el actor en el último año de servicios ($4.945.340), de conformidad con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, sino a la suma de varios quinquenios. Por ello, el Tribunal resolvió acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, ya que el salario mensual que recibió el accionante en los últimos seis meses corresponde a la suma de $4.945.340, a la que se le deberá aplicar la doceava parte en razón de que se percibe en el último año, cuando se consolidan los cinco años que dan lugar al quinquenio. En efecto, se aparta la Sala, como lo ha hecho en las últimas decisiones, en el sentido de indicar que cuando el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 señala que se
tendrán en cuenta los factores percibidos durante los últimos seis meses, no quiere esto significar que la prestación o el factor por incluir se percibe o se causa en los doce meses, solamente se ha de dividir por la sexta parte y no por la doceava. En este aspecto, queda aclarado que la suma que se toma como 8 quinquenio se liquida en doceavas partes porque se recibe en el último año como antes se señaló. Además, ordena la indexación de las sumas adeudadas, conforme a la fórmula del Consejo de Estado y acogida por el Tribunal desde años atrás, incluido el quinquenio, y el reconocimiento del retroactivo por parte del ISS, a partir de la fecha en que el actor adquirió el derecho, el 1.º de julio de 2010. Por otra parte, el Tribunal negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que esta mora aplica cuando no se reconoce y paga las mesadas pensionales y como en el presente caso no se pretendía tal circunstancia, ya que el derecho es a partir de esta sentencia, negó esta pretensión, y dispuso, además, que se deberían hacer los descuentos por aportes que resulten de lo ordenado, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Y, por último, negó la condena en costas a la accionada, pues el análisis para imponerla no puede realizarse con el simple criterio de que esta fue vencida en el proceso, ya que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en la Constitución Política.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en la misma audiencia, y lo adiciona y complementa por medio de escrito de 7 de mayo de 2013 (ff. 93-100). Pide lo siguiente: […] ADICIONE Y COMPLEMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las peticiones solicitadas en la pretensión PRIMERA relacionada con la nulidad del acto administrativo proferido por el entonces ISS; el numeral 1º relacionado con la reliquidación de pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios, el numeral 2º parcial en relación con los demás factores salariales y forma de liquidación que no fueron incluidos en la pensión y numeral 3º en relación con los reajustes causados con posterioridad al 1 de junio de 2010 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2010, todos estos últimos de la pretensión SEGUNDA. […] 9
IV. FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
[…]
3. La discusión surge con los demás factores salariales (que deben tenerse en cuenta para liquidar el Ingreso Base de Liquidación o monto de su pensión especial de jubilación, (que me referiré más adelante por haber sido previamente solicitado a manera de adición de la sentencia) el cálculo y su forma de liquidación.
4. Me referiré en la forma como se debe incluir la bonificación especial o quinquenio en la base de liquidación pensional del demandante dentro su último semestre de servicio y que el Tribunal desconoció.
La Circular 001 del 1 de octubre de 2012, emitida por la misma Administradora Colombiana de pensiones, en relación con los criterios jurídicos básicos que deben tener en cuenta los funcionarios públicos de esa entidad, al momento del reconocimiento pensional y en tratándose con la aplicación del Decreto 929 de 1976, se estableció el siguiente criterio: […]
CONCLUSIÓN.
Como lo ha sostenido el Consejo de Estado el quinquenio debe computarse en su totalidad y dividirse en seis (6) para obtener así uno de los factores de la base de liquidación de su pensión. De acuerdo a la certificación obrante a folio 40 del expediente y que fuera aportada en su momento al ISS, para el reconocimiento de la prestación (folios 132 y 150 del expediente administrativo aportado como anexo 1) el señor MARIO FERNANDO TORRES JAIMES, dentro de su último semestre de servicios (1o de diciembre de 2009 y 30 de mayo de 2010) devengo como bonificación especial o quinquenio la suma de $ 24.823.697, suma que deberá computarse en su totalidad y ser dividida en seis ($24.823.697 /6= $4.137.282, suma esta que deberá incluirse en el monto de su pensión especial de jubilación.
DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Como el ISS, ahora Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el demandante en su último semestre de servicio, existe mora en el pago de las mesadas pensiónales al no reconocer y pagar en forma completa su mesadas pensiónales, perjudicándole notablemente su mínimo vital y móvil, por lo que deberá ser condenado al pago de los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. […] De no accederse a la solicitud de adición y complementación de la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, radicada junto con el presente escrito, muy respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado se pronuncie al respecto para que en su lugar se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, entre 1 de diciembre de 2009 al 30 de mayo de 2010, incluyendo sueldo, prima técnica, bonificación especial o quinquenio, 10 bonificación por servicios. Prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización de vacaciones, devengados conforme se demuestra en la certificación obrante a folios 40 del expediente y 132 y 150 del expediente administrativo del ISS (ANEXO 1 del expediente), y se calcule y liquide sobre la sexta parte, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de ese H. Consejo de Estado y la Circular 001 de octubre de 2012, emitida por Colpensiones (ff. 93-100). […] Además, en dicha audiencia interpuso recurso de apelación contra una aclaración que solicitó del Tribunal para que se pronunciara sobre la condena en costas a la accionada, cuya decisión fue desfavorable.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante se concedió en audiencia inicial, de 24 de abril de 2013, en el efecto suspensivo ante
esta corporación (ff. 84-86), y se admitió por auto de 17 de marzo de 2014 (f. 122); y, posteriormente, en providencia de 9 de junio de 2014 se dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente (f. 136), oportunidad que todos aprovecharon. 4.1. Parte actora. El accionante, a través de apoderado, reafirma los argumentos esgrimidos a lo largo de todo el proceso, y, además, insiste en que esta Corporación adicione y complemente la sentencia de primera instancia, «toda vez que desafortunadamente el Tribunal se abstuvo de pronunciarse» (ff. 143-149). 4.2 Entidad demandada. El apoderado de la accionada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al Instituto de Seguros Sociales porque el hecho de que el actor cumpla con la edad o el tiempo exigido en el artículo 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993, no le hace acreedor per se para que se le liquide o reliquide su pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que la liquidación debe hacerse conforme al inciso 3.º del artículo antes mencionado, del 21 ibidem (el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión) y los decretos reglamentarios de la Ley 100 (ff. 153159). 11 4.3 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante esta
Corporación es del criterio que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la bonificación especial o quinquenio en el IBL, liquidada en sextas partes y, además, que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante el último semestre, a partir del 1.º de junio de 2010 (ff. 161-167 y vuelto).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se trata de determinar si el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación que percibe, en su condición de exempleado de la Contraloría General de la República, sea reliquidada con inclusión del valor total de todos los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios, entre ellos, la bonificación especial denominada quinquenio. 5.3 Marco jurídico 5.3.1. Del régimen de transición. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a
personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. 12 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformi
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