CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00993-01(0953-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00993-01(0953-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUPERNUMERARIO - Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANSupernumerarios. Normatividad aplicable / VINCULACION - Apoyar necesidades del servicio / PRESTACIONES SOCIALES - Derecho a percibir De acuerdo con la normatividad que regula la vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario en la DIAN, y el precedente jurisprudencial sobre la materia, dicha modalidad de vinculaci(cid:243)n es de carÆcter excepcional y procede con el fin de vincular personal en forma temporal para el desarrollo de labores de naturaleza transitoria, bien para suplir la vacancia temporal de los funcionarios titulares, o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio, siempre que no sean de carÆcter permanente, aunque s(cid:237) en calidad de apoyo, como es el caso de la actividad de lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando. El personal vinculado bajo esta modalidad tiene derecho a recibir las prestaciones sociales previstas para los empleados pœblicos de la entidad, y su vinculaci(cid:243)n se extiende mientras subsistan las necesidades del servicio, por lo tanto, pueden ser desvinculados en cualquier momento. SUPERNUMERARIO - El paso del tiempo no cambia su tipo de vinculaci(cid:243)n / FUNCIONES - Atendiendo necesidades del servicio No resulta procedente dar aplicaci(cid:243)n al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades invocado por la demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumeraria se produjo por parte de la Entidad
demandada en diversas oportunidades mediante sucesivas vinculaciones, y desempeæ(cid:243) funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la U.A.E. DIAN, lo cierto es que su v(cid:237)nculo con la Administraci(cid:243)n, como se infiere de las pruebas relacionadas, especialmente las certificaciones laborales y los actos de nombramiento, implic(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de funciones de apoyo de la entidad, que obedec(cid:237)an a las necesidades del servicio y al plan de lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, de manera que el tØrmino de duraci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n por periodos sucesivos no resultaba suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculaci(cid:243)n de la actora al servicio de la DIAN, mÆxime si se tiene en cuenta que altern(cid:243) en diferentes puestos de trabajo, desempeæando actividades como tØcnico, profesional y gestor I y II, de todo lo cual se deduce que las funciones fueron desarrolladas para atender las distintas necesidades del servicio de la entidad como lo autoriza la ley, mÆxime cuando desempeæ(cid:243) diferentes actividades en cada una de las dependencias en que trabaj(cid:243), lo que pone en evidencia que no se trat(cid:243) de un solo cargo de carÆcter permanente de planta de la entidad como lo aduce la demandante y en ese orden, no se encuentra desvirtuada la vinculaci(cid:243)n como supernumeraria. Adicionalmente, resulta œtil precisar que el Sistema Espec(cid:237)fico de Carrera de los servidores pœblicos de la contribuci(cid:243)n permite que dicha vinculaci(cid:243)n se dØ no s(cid:243)lo para desarrollar
actividades transitorias, sino tambiØn de apoyo a la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, actividades que fueron desarrolladas por la demandante durante el tiempo de vinculaci(cid:243)n con la DIAN. Ahora bien, la demandante no prob(cid:243) que las actividades desarrolladas se apartaran de lo establecido en la normatividad, de manera que, no logr(cid:243) desvirtuar el tipo de vinculaci(cid:243)n con el servicio pœblico. INCENTIVO DE DESEMPE(cid:209)O GRUPAL EN FISCALIZACION Y COBRANZAS Y DESEMPE(cid:209)O NACIONAL - Funcionarios que ocupan un cargo de planta / SUPERNUMERARIOS - Improcedente reconocimiento de incentivo grupal, fiscalizaci(cid:243)n y cobranza y desempeæo nacional En lo que respecta al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeæo grupal, fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas y desempeæo nacional, es necesario precisar que resulta improcedente su reconocimiento a favor de la demandante, toda vez que los mismos fueron establecidos para el personal de planta de la DIAN con un carÆcter claramente salarial como est(cid:237)mulo por el logro de las metas y objetivos establecidos dentro de los planes de desarrollo para cada sector, con el fin de incentivar el logro de resultados en la entidad. Como se dej(cid:243) expuesto, mediante Decreto 1268 de 1999, la entidad dispuso que dichos incentivos estar(cid:237)an sujetos a dos requisitos: a) El cumplimiento de las metas de acuerdo con los planes y objetivos de cada sector (tributario, aduanero, cambiario, de ejecuci(cid:243)n en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, de
recaudo nacionales) y b) desempeæar un cargo en la planta de personal.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2117 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-00993-01(0953-14)
Actor: ADRIANA DEL PILAR SOLANO CANTOR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por la seæora ADRIANA DEL PILAR SOLANO CANTOR contra la Unidad Administrativa 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente
procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. ANTECEDENTES La seæora Adriana del Pilar Solano Cantor, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del oficio No. 100000202-000931 de 30 de mayo de 2012, proferido por el Director General de la DIAN, por medio del cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima por factor nacional, incentivo al desempeæo grupal e incentivo al desempeæo de fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, previstos en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del
Decreto No. 1268 de 1999. Como consecuencia de tal declaraci(cid:243)n, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la actora, durante el tiempo de vinculaci(cid:243)n laboral, del 15 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2011, las primas e incentivos consagrados en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 en igualdad de condiciones que los servidores pœblicos de la contribuci(cid:243)n de la DIAN, as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n y los intereses moratorios sobre las sumas que se reconozcan. Igualmente, pidi(cid:243) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y el cumplimiento de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. Bas(cid:243) su petitum en los siguientes hechos: Afirma la actora que labor(cid:243) en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, sin soluci(cid:243)n de continuidad desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de TØcnico en Ingresos Pœblicos III, nivel 27 grado
16. Sostiene que a partir del 2 de enero de 2012 fue vinculada a la planta “temporal” de la DIAN, laborando hasta el 31 de diciembre de 2012.
Informa que durante el aæo 2005 fue evaluada como personal de libre nombramiento (concertaci(cid:243)n, seguimiento y evaluaci(cid:243)n de desempeæo) en varias
oportunidades, 30 de junio, 10 de septiembre y 15 de noviembre, por la jefe del grupo interno de trabajo de registro, obteniendo un puntaje de 517. Manifiesta que hasta el aæo 2009 la DIAN le comunic(cid:243) las funciones asignadas, posteriormente, empezó a comunicar “tareas” aduciendo que los supernumerarios no desarrollan funciones. Aclara que las funciones fueron desarrolladas dentro de los marcos de subordinaci(cid:243)n y dependencia sin soluci(cid:243)n de continuidad, dado que entre una y otra vinculaci(cid:243)n no transcurri(cid:243) mÆs de 15 d(cid:237)as, ademÆs que eran las mismas que de acuerdo con la normatividad, cumpl(cid:237)an los funcionarios de carrera administrativa de la contribuci(cid:243)n de la UAE DIAN. Sostiene que no le fueron reconocidos los incentivos por desempeæo grupal, desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas y desempeæo nacional, dispuestos en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 a pesar de cumplir con las metas y requisitos exigidos, lo cual considera una vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad. Expresa que fue nombrada para desempeæar un cargo como supernumeraria, de manera transitoria, ocupando durante toda su vinculaci(cid:243)n laboral cargos de funcionarios de planta y de manera continua. Relata que mediante escrito radicado No. 2012ER7143 del 26 de enero de 2012 ante la DIAN, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima por factor nacional,
incentivo al desempeæo grupal e incentivo al desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas (factor gesti(cid:243)n), obteniendo como respuesta el oficio No. 100000202000192 de 09 de febrero de 2012 por el cual se le neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n por tener nombramiento como supernumeraria. Expresa que tiene los requisitos exigidos para el cargo desempeæado y cumple las mismas funciones asignadas a los empleados de planta, raz(cid:243)n por la que considera que tiene derecho al mismo rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos de la DIAN. Aduce ademÆs, que el Decreto 1268 de 1999, por el cual se establece el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos de la contribuci(cid:243)n de la DIAN, no establece diferencias en los funcionarios para el pago de las primas e incentivos sino que los contempla para los empleados que ocupen cargos de planta, y dado que la actora ocup(cid:243) un cargo de planta, el rØgimen prestacional independientemente de la denominaci(cid:243)n que se le dØ debe ser el mismo para todos los empleados. Sostiene que con la respuesta dada por la administraci(cid:243)n qued(cid:243) agotada la v(cid:237)a gubernativa, y que se cumpli(cid:243) el requisito de procedibilidad de conciliaci(cid:243)n prejudicial el 30 de julio de 2012. La œltima asignaci(cid:243)n bÆsica mensual devengada por la actora fue la suma de
$2’684.315. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 13, 25, 53 y 59.
De orden legal: Decreto 1042 de 1978, art(cid:237)culo 83; Decreto 1072 de 1999, art(cid:237)culo 22; Decreto 1268 de 1999, art(cid:237)culos 5, 6 y 7.
Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n, sostiene que la contrataci(cid:243)n de personal supernumerario obedece a una excepci(cid:243)n a las normas de vinculaci(cid:243)n al servicio de la funci(cid:243)n pœblica que se caracteriza porque su uso estÆ limitado a la temporalidad y al ejercicio de determinadas funciones como son: suplir o atender las necesidades del servicio, la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando y actividades transitorias, sin embargo la actora no desarroll(cid:243) ese tipo de actividades, sino las relacionadas con la definici(cid:243)n de procedimientos, realizaci(cid:243)n de auditor(cid:237)as, capacitaci(cid:243)n al personal, proyecci(cid:243)n de oficios de respuesta a peticiones, diseæo, implementaci(cid:243)n y control de procesos, es decir, las funciones que desarroll(cid:243) eran inherentes a la DIAN y no extraordinarias, de apoyo o transitorias, como las autorizadas para el personal supernumerario; sostiene ademÆs que su vinculaci(cid:243)n no fue temporal porque se
prolong(cid:243) por espacio de siete (7) aæos. Refiere la actora que atendiendo el concepto de la funci(cid:243)n pœblica y revisando las funciones desarrolladas es posible deducir que se trata de una funcionaria pœblica y no una supernumeraria, toda vez que siempre ejerci(cid:243) funciones pœblicas y no actividades como auxiliar administrativo. Expone que la administraci(cid:243)n ha desnaturalizado la vinculaci(cid:243)n de los supernumerarios, desconociendo el principio de primac(cid:237)a de la realidad. Lo anterior por cuanto su relaci(cid:243)n con la DIAN no se adecu(cid:243) a los presupuestos establecidos para el uso de esta figura dado que debi(cid:243) realizar funciones propias de los funcionarios pœblicos y no funciones de carÆcter excepcional, ni de naturaleza transitoria. Afirma que es evidente la violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad, toda vez que desarroll(cid:243) por un per(cid:237)odo de mÆs de siete aæos, funciones idØnticas a las de un funcionario de planta, sin embargo nunca se le reconocieron los incentivos econ(cid:243)micos devengados por quienes desempeæan el mismo empleo en la planta de personal. En este sentido, manifiesta que la DIAN desconoció el principio “trabajo igual, salario igual” porque la actora desempeñó las mismas funciones, calidad y cantidad de trabajo que un funcionario de planta, sin embargo no recibi(cid:243) el mismo trato respecto a la remuneraci(cid:243)n y beneficios. De otra parte, sostiene que el cargo desempeæado durante toda su relaci(cid:243)n con la
DIAN es de planta pues siempre realiz(cid:243) funciones propias de un cargo de la planta de la entidad y siempre fue calificada por la entidad como funcionaria pœblica. Indica que los cargos de TØcnico en Ingresos Pœblicos IIIprofesional 30 y Gestor I 301 01Gestor II 302 02 pertenecen o pertenecieron a la planta de personal, lo que significa que siempre ocup(cid:243) cargos de la planta. Plantea que de acuerdo con la normatividad, para que un funcionario de la DIAN tenga derecho a la prima por factor nacional, al incentivo al desempeæo grupal y al incentivo al desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas (factor gesti(cid:243)n) es necesario que ocupe un cargo de la planta de personal de la entidad y no que sea funcionario de carrera administrativa como lo ha interpretado la entidad demandada. Precisa que cumple los requisitos para ser beneficiaria del incentivo por desempeæo grupal y el incentivo por desempeæo nacional, e insiste en que no es requisito ser funcionario de carrera administrativa para tener derecho a su reconocimiento y pago. Informa que mediante Decreto 4951 de 30 de diciembre de 2011, la DIAN nombr(cid:243) a los supernumerarios en calidad de temporales, desarrollando las mismas funciones que ejerc(cid:237)a como supernumerarios pero con el reconocimiento y pago del incentivo por desempeæo grupal e incentivo por desempeæo nacional. Finalmente se refiri(cid:243) a la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales para indicar que la misma no es aplicable en los procesos en los que se demuestre la existencia de la primac(cid:237)a de la realidad sobre la forma.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 494 a 499): Manifiesta que la contrataci(cid:243)n de personal bajo la modalidad de supernumerario en la DIAN se rige por el Decreto 1072 de 1999, disposici(cid:243)n especial que regula la vinculaci(cid:243)n, permanencia y retiro de dicho personal, que es “transitoria” y se realiza para atender o suplir necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selecci(cid:243)n dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso. Sostiene que las funciones del personal de supernumerario tienen que ver con las necesidades del servicio en las diferentes dependencias, previa disponibilidad presupuestal y de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 154 de la Ley 223 de 1995 “por medio de la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”, en ese orden, como necesidades del servicio, las funciones pueden ser de diferente (cid:237)ndole y apoyo. Indica que la evaluaci(cid:243)n es un seguimiento del desempeæo, independientemente del formato utilizado y no modifica la naturaleza del cargo. Expresa que el Decreto 618 de 28 de febrero de 2006, por el cual se determina una nueva asignaci(cid:243)n bÆsica mensual para los empleados de la DIAN no puede
aplicarse al personal supernumerario, toda vez que el art(cid:237)culo 4(cid:176) seæala que las asignaciones bÆsicas establecidas en el art(cid:237)culo 3(cid:176), corresponden a los empleos de carÆcter permanente y de tiempo completo al igual que lo contempla el Decreto 607 de 2007. En este sentido, afirma que por el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante como supernumeraria, no hay lugar al reconocimiento de los incentivos establecidos por el Decreto 1268 de 1999, toda vez que estos son exclusivamente para el personal de planta de la entidad, raz(cid:243)n por la cual considera que no se ha vulnerado ninguna norma constitucional. Asegura que la actora recibi(cid:243) la remuneraci(cid:243)n prevista en la ley para el personal supernumerario en igualdad de condiciones y trato que los demÆs supernumerarios vinculados a la DIAN y que las prestaciones sociales son reconocidas y pagadas en cumplimiento del art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 1999, motivo por el cual afirma que no se han vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo y reitera que los incentivos no constituyen factor salarial para ningœn efecto legal y no se les cancela a los supernumerarios como es el caso de la demandante. Finaliza realizando una precisi(cid:243)n en torno a la diferencia entre el personal supernumerario y el de carrera para manifestar que la vinculaci(cid:243)n de la actora a la DIAN se efectu(cid:243) bajo la modalidad de supernumerario para atender necesidades del servicio sin que ello implique que adquiera los derechos del personal de planta
de carrera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, profiri(cid:243) sentencia dentro de la oportunidad establecida en el art(cid:237)culo 183 numeral 32 del CPACA en la que resolvi(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones (fs. 549 a 556): En primer lugar precis(cid:243) que de acuerdo con el Decreto Ley 1647 de 1991 es permitido a la Direcci(cid:243)n de Impuestos Nacionales vincular personal supernumerario para suplir las necesidades del servicio y desarrollar actividades de carÆcter transitorio; a su vez, que el art(cid:237)culo 3 del Decreto Ley 765 de 2005, por medio del cual se modific(cid:243) el sistema espec(cid:237)fico de carrera de los empleados de la DIAN, prevØ que los supernumerarios son servidores pœblicos de la DIAN quienes se rigen por las disposiciones contempladas en el Decreto 1072 de 1999. 2 “Art. 182. Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas: …3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejarÆ constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión”.
Sostuvo que la vinculaci(cid:243)n de supernumerarios fue considerada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-725 de 2000, por lo tanto, a pesar de ser temporal, dicha vinculaci(cid:243)n goza de todas las garant(cid:237)as laborales y constituye una verdadera relaci(cid:243)n laboral, no obstante, consider(cid:243) que los incentivos consagrados en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 fueron previstos œnicamente para los servidores de la contribuci(cid:243)n que ocupen cargos de la planta de personal y no para el personal supernumerario, raz(cid:243)n por la cual concluy(cid:243) que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos reclamados. Apoy(cid:243) sus argumentos en la jurisprudencia del Consejo de Estado. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 por medio del cual solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n y acceder a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos (fs. 558 a 582): Aduce que el A quo no interpret(cid:243) adecuadamente la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del proceso radicado con el No. 2003-01429-01 (1393-07) por la cual revoc(cid:243) la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hab(cid:237)a accedido a reconocer los incentivos a favor del demandante, quien se
encontraba vinculado como supernumerario; sostiene que en aquella oportunidad la revocatoria obedeci(cid:243) a que no se prob(cid:243) que el demandado realizaba funciones de un cargo de planta, raz(cid:243)n por la que asegura que se trat(cid:243) de un asunto de carÆcter probatorio; en este sentido, plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pod(cid:237)a aplicar el referido precedente por analog(cid:237)a, porque que en el presente caso si se demostr(cid:243) que las funciones desarrolladas por la demandante eran propias de un cargo de planta de la entidad. Manifiesta que la vinculaci(cid:243)n de la actora fue como supernumeraria pero desarroll(cid:243) funciones inherentes a la DIAN y propias de un cargo de planta, expresa que nunca particip(cid:243) en un plan de choque, ni desarroll(cid:243) actividades extraordinarias y menos de apoyo, ademÆs su vinculaci(cid:243)n no fue de carÆcter transitorio porque fue vinculada desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. Sostiene que la DIAN desnaturaliz(cid:243) la vinculaci(cid:243)n como supernumerario toda vez que esta es una figura de carÆcter excepcional que puede ser utilizada para cumplir labores de naturaleza transitoria, sin embargo en su relaci(cid:243)n laboral con la DIAN no se dieron los presupuestos legales para este tipo de vinculaci(cid:243)n porque las funciones desarrolladas eran propias de un cargo de planta con lo cual se vulnera el principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre la forma. Reitera que la entidad demandada vulner(cid:243) el derecho a la igualdad debido a que
la actora desarroll(cid:243) por un periodo de mÆs de 4 aæos funciones idØnticas a las de un empleado de planta y nunca le fueron reconocidos los incentivos econ(cid:243)micos a los cuales ten(cid:237)a derecho con ocasi(cid:243)n de la funci(cid:243)n. Afirma que la entidad demandada desconoció el principio “a trabajo igual, salario igual” debido a que la actora desempeæaba las mismas funciones, ten(cid:237)a la misma experiencia, ejecutaba la misma calidad y cantidad de trabajo que un funcionario de carrera administrativa pero se le deba un trato desigual respecto a la remuneraci(cid:243)n y los beneficios. Insiste en que no fue empleada de carrera pero si desempeæ(cid:243) un cargo de planta, situaci(cid:243)n por la que considera que tiene derecho al reconocimiento de los incentivos consagrados en el Decreto 1268 de 1999, ademÆs, seæala que no es requisito ser funcionario de carrera administrativa para tener derecho al reconocimiento y pago del incentivo por desempeæo grupal e incentivo por desempeæo nacional. ALEGATOS DE CONCLUSION . Parte actora: El apoderado de la demandante, mediante escrito de alegaciones allegado a folios 618 a 635 del expediente, afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analiz(cid:243) las pruebas que reposaban en el expediente en relaci(cid:243)n con las funciones desarrolladas por la seæora Adriana del Pilar Solano, las que, señala, “eran idénticas” a las de un funcionario de la planta de la DIAN. Reiter(cid:243) que el A quo no interpret(cid:243) adecuadamente las sentencias del Consejo de
Estado porque en este caso si se cumpli(cid:243) con el requisito probatorio que en los otros casos analizados no se acredit(cid:243). Asegura que dentro del proceso se encuentra demostrado que la actora desarroll(cid:243) las funciones de un cargo de planta, por lo tanto, expone que a pesar de su nombramiento como supernumeraria, a la actora se le debe dar el mismo trato en cuanto al reconocimiento de los incentivos econ(cid:243)micos que un funcionario de planta. Se refiri(cid:243) al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas para sostener que la entidad demandada desnaturaliz(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de los supernumerarios, ya que esta figura es excepcional y en el caso de la actora ello no fue as(cid:237), toda vez que las funciones que desarroll(cid:243) eran inherentes al objeto de la DIAN, con lo que considera lesionado el derecho a la igualdad. Por œltimo, reiter(cid:243) idØnticos planteamientos a los expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n en cuanto a haber desempeæado un cargo de la planta de personal. . Parte Demandada: El apoderado judicial de la DIAN reiter(cid:243) los planteamientos expresados en la contestaci(cid:243)n de la demanda3, sostuvo que la entidad demandada ha pagado a la demandante todas las prestaciones sociales y beneficios consagrados para esa clase de vinculaci(cid:243)n, como lo establece el Decreto 1072 de 1999, art(cid:237)culo 22. Indic(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de la accionante con
la entidad se extendi(cid:243) por un tØrmino superior al inicialmente fijado, debido a las necesidades de la DIAN y por razones de conveniencia debido a las funciones de carÆcter tØcnico que realiza la DIAN que har(cid:237)a inoperante contratar personal supernumerario distinto cada seis meses para no prolongar la vinculaci(cid:243)n de aquellos que ya conocen el funcionamiento de la entidad y el cumplimiento de sus funciones. Insisti(cid:243) en que las funciones desarrolladas por la accionante en la entidad fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, tal como se desprende de los actos administrativos de vinculaci(cid:243)n, y que los incentivos consagrados en el Decreto 1268 de 1999 fueron establecidos para los servidores de la contribuci(cid:243)n que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de 3 Folios 614 a 617. su gesti(cid:243)n cumplan las metas y los objetivos trazados en cada una de las Æreas all(cid:237) descritas. La parte actora y el Ministerio Pœblico guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- El problema jur(cid:237)dico En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, debe la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿La actora, quien labor(cid:243) como supernumeraria de la
DIAN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima por factor nacional, incentivo al desempeæo grupal e incentivo al desempeæo en fiscalizaci(cid:243)n y cobranzas, consagrados en los art(cid:237)culos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, en igualdad de condiciones que el personal de planta de esa entidad?. Para resolver el problema planteado, deberÆ la Sala previamente precisar, si el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante como “supernumeraria” de la DIAN, se desnaturaliz(cid:243) por el hecho de haber sido vinculada por periodos sucesivos y desarrollar funciones inherentes al objeto de la entidad. 2.- Marco Jur(cid:237)dico Del personal supernumerario de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La vinculaci(cid:243)n de personal supernumerario en la DIAN tiene regulaci(cid:243)n especial en el art(cid:237)culo 22 del Decreto 1072 de 26 de junio de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Espec(cid:237)fico de Carrera de los servidores pœblicos de la contribuci(cid:243)n y se crea el Programa de Promoci(cid:243)n e Incentivos al Desempeæo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, que dispuso lo siguiente: “Artículo 22. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasi(cid:243)n y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a
procesos de selecci(cid:243)n bajo la modalidad de concurso - curso. La resoluci(cid:243)n por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculaci(cid:243)n deberÆ establece
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