CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00994-01(3694-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00994-01(3694-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hija inválida / FUNCION JURISDICCIONALGarantizar la efectividad y protección de los derechos / PRINCIPIO DE LA IURA NOVIT CURIA - A pesar de que la demanda fue presentada por la entidad que reconoció la prestación erróneamente, el juez no está limitado para estudiar su procedencia bajo otro régimen / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - No cumple con los requisitos para su reconocimiento / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Procedencia de estudio de reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 / REGIMEN GENERAL - Mínimo de veintiséis semanas cotizadas / APLICACION POR FAVORABILIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 - No cumple con los requisitos mínimos exigidos / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho No se sorprende a la entidad demandada, pues lo que efectivamente se discute, es si la demandada tiene derecho o no a ser beneficiaria de la pensión de jubilación, por lo que los argumentos aquí esgrimidos no resultan ajenos a su conocimiento, puesto que se reitera, la entidad demanda sus propios actos al considerar que aquella no es beneficiaria de la pensión de jubilación, así la normativa aquí esgrimida sea diferente. Sin olvidar que el juez está en la obligación de interpretar la demanda de manera que «[…] supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones y más aún cuando se trata del derecho prestacional de personas de la tercera edad. […]» que el hecho de que el medio de control invocado se haya instaurado por parte de
la entidad de previsión que concedió la sustitución de la pensión, ello no es óbice para que el juez se pueda pronunciar sobre la procedencia de dicha prestación, en virtud de un régimen diferente y en aplicación del principio iura novit curia, circunstancia que no comporta el detrimento del debido proceso para la entidad de previsión social, que en ejercicio de la función administrativa debe propender por garantizar los derechos que consagra la Constitución Política. El material probatorio citado en precedencia, permite advertir a la Subsección que la demandada se encuentra en situación de discapacidad dado su estado de invalidez, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional estar no inválido no significa estar en situación de discapacidad, dado que esta última condición se predica de un conjunto de barreras o factores contextuales que dificultan la inclusión y participación en la sociedad de dichas personas. En este caso, es clara la invalidez y más aún, la situación de discapacidad de la señora Claudia Elena, en tanto que desde su nacimiento padece sordomudez, retraso mental moderado y esquizofrenia, lo cual no le ha permitido interactuar con las demás personas, darse entender, valerse por sí misma y, mucho menos acceder al sistema laboral y por ende, tener los beneficios del sistema de seguridad social, motivo por el cual, es sujeto de especial protección constitucional. Es que esta Corporación considera necesario analizar la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la sustitución pensional y de esta forma, interpretar de forma garantista los derechos fundamentales de demandada, pues en efecto, la pensión de sobrevivencia es a veces la única alternativa de acceder a recursos económicos
mínimos para la subsistencia de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable, al tener en cuenta los principios constitucionales de justicia. Se encuentra que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, se deberá demostrar que el afiliado se encuentra cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento, que en este caso, respecto de los beneficiarios lo serán los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, podrán ser beneficiarios del derecho pensional y que, su monto será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. No se demostraron los presupuestos exigidos de que: a) el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Así las cosas, se releva la Subsección de estudiar los demás requisitos regulados en la ley para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, sin perjuicio de que el causante haya estado vinculado y por ende hubiera realiza cotizaciones en el sector privado, circunstancia que virtualmente le permita a la demandada acudir a la jurisdicción
ordinaria a solicitar prestación alguna. Conforme a lo anterior, se tiene que la demandada tampoco tiene derecho a la pensión prevista en el régimen general por falta de requisitos por parte del causante. La señora Dangond Santiago no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante, no cumplió con los requisitos exigidos por la citada normativa.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 6 DE 1945 / LEY 5 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00994-01(3694-14)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAA
- FONPRECON
Demandado: CLAUDIA ELENA DANGOND SANTIAGO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y en calidad de vinculada la señora Claudia Elena Dangond Santiago, representada por guardador. Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem a favor del señor Julio Dangond Ovalle y la sustituyó, a la señora Julia Esther Noguera de Dangond en calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 3 de septiembre de 1993. - Resolución 000352 del 30 de junio de 2000, por la cual se modificó la anterior resolución y se ordenó la afiliación de la señora Claudia Elena Dangond Santiago a la entidad pensional del Congreso de la República y se ordenó cancelar las mesadas pensionales en una proporción del 50% para cada una, a favor de las señoras Julia Esther Noguera de Dangond y Claudia Elena Dangond Santiago, esta última a partir del 18 de abril de 1997. - Resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, a través de la cual se acrecentó en un 100% la mesada pensional a favor de la señora Claudia Elena Dangond Santiago, representada legalmente por la señora Aura Josefa Santiago Mejía, con 1 Creado por la Ley 33 de 1985, como un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. En adelante Fonprecon. 2 Folios 571 y 572 del cuaderno principal. motivo del fallecimiento de la señora Julia Esther Noguera de Dangond, efectiva a partir del 1.° de abril de 2007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
2. Ordenar la expedición de un acto administrativo mediante el cual se acate la sentencia y en consecuencia se deje sin efectos los actos administrativos demandados.
3. Ordenar el reintegro de las sumas de dinero percibidas por concepto de sustitución de la pensión que fuera reconocida.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. A través de Resolución 001007 del 21 de noviembre de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem al señor Julio Dangond Ovalle y la sustituyó, a la señora Julia Esther Noguera de Dangond en calidad de cónyuge supérstite a partir del 3 de septiembre de 1993.
2. En la precitada resolución, se reconoció el derecho pensional en virtud de lo previsto en el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 7, por lo cual se otorgó el régimen especial de congresistas y se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados presuntamente por el causante de 21 años y 4 días.
3. Mediante Resolución 000352 del 30 de junio de 2000, se modificó la anterior resolución y se ordenó la afiliación de la señora Claudia Elena Dangond Santiago
(hija del causante) a la entidad pensional del Congreso de la República y se ordenó cancelar las mesadas pensionales en una proporción del 50% para cada una, a favor de las señoras Julia Esther Noguera de Dangond y Claudia Elena Dangond Santiago.
4. Por medio de Resolución 1846 del 22 de octubre de 2007, se acrecentó en un 100% la mesada pensional a favor de la señora Claudia Elena Dangond Santiago, 3 Folios 572 y 573 del cuaderno principal. con motivo del fallecimiento de la señora Julia Esther Noguera de Dangond
(cónyuge supérstite del causante) ocurrido el 30 de marzo de 2007.
5. Con ocasión de la expedición de las certificaciones aportadas por el apoderado de la señora Julia Esther Noguera de Dangond para el reconocimiento de la pensión se dio inicio a investigación penal por los delitos de fraude procesal y estafa agravada, en contra de José Vicente Martínez Caballero y Diomedes Rafael Sánchez Castro secretario general de la Asamblea del Magdalena para el año 1997, la cual concluyó con el juicio en el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá y en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal.
6. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se ordenó: «[…] PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO DECLARAR la extinción de la acción penal de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER A DIOMEDES RAFAEL SANCHEZ (sic) DE CASTRO de los cargos deducidos en su contra en la resolución de acusación por los punibles de FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA, según lo concluido en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a JOSE (sic) VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO identificado con la C.C N° 114.111 expedida en Bogotá y demás condiciones civiles y personales conocidos en autos a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MIL PESOS ($10.000), como responsable de los delitos de FRAUDE
PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA.
QUINTO: CONDENAR a MARTÍNEZ CABALLERO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
SEXTO: CONDENAR a MARTÍNEZ CABALLERO al pago de daños y perjuicios en cuantía de trescientos sesenta y siete punto sesenta y cuatro por ciento (sic) (367.64) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo. […]»
(Mayúsculas y negrillas del texto).
7. En sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá decidió:
«[…] MEDIANTE DECISION (sic) DE LA FECHA SE REVOCA
PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO ABSOLVIO (sic)
A DIOMEDES SANCHEZ (sic) DE CASTRO PARA EN SU LUGAR
CONDENARLO COMO COAUTOR IMPROPIO DE LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA AGRAVADA, IMPONIENDOLE (sic) PENA DE 82.32 MESES DE PRISION (sic) E INHABILITACION (sic) PARA
EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS (sic) Y MULTA
DE 260.49, CONDENAR A DIOMEDES SANCHEZ (sic) A PAGAR
SOLIDARIAMENTE AL CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic) LA SUMA
DE 2.739.957.118.20 POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES.
NEGAR A DIOMEDES SANCHEZ (sic) LA SUSPENCION (sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION (sic) DE LA PENA Y LA PRISION (sic)
DOMICILIARIA UNA VEZ EN FIRME LA SENTENCIA SI LA CONDENA
SIGUE VIGENTE SE LIBRARA (sic) LA ORDEN DE CAPTURA PARA
HACER EFECTIVA LA EJECUCION (sic) DE LA PENA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, NEGAR LA NULIDAD DEL
PROCESO PEDIDA POR EL APODERADO DE CLAUDIA ELENA DANGOND IMPONE AL FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic). […]» (Mayúsculas del texto). La suspensión provisional En el escrito del libelo introductor, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados4, toda vez que se advertía la flagrante violación de la ley, así como el perjuicio económico causado. 4 Folios 579 y 580 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, visible a folios 586 a 589 del cuaderno principal, declaró la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones enjuiciadas. El fundamento de la anterior decisión, se sustentó en que en virtud de la declaratoria de falsedad de las certificaciones expedidas por la Asamblea Departamental del Magdalena, no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, ni mucho menos, su posterior sustitución a la cónyuge e hija, por lo que de continuarse con el pago de dicha prestación, se estaría causando un detrimento patrimonial a Fonprecon, quien de buena fe y con desconocimiento total de la falsedad, reconoció y sustituyó la pensión. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional deprecada. La intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como entidad para la defensa de los intereses jurídicos de la Nación, solicitó conceder las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) Está comprobado el detrimento patrimonial ocasionado a FONPRECON como consecuencia de la expedición irregular de las resoluciones objeto de la acción, estimado en más de 754 millones de pesos. ii) Se comprobó el dolo con el que actuaron los autores del daño, tal y como lo sentenció el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2012 y,
- Es pertinente la acción de lesividad para decretar la nulidad de los actos enjuiciados, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal en sentencia del 7 de junio de 2012 dispuso: […] Imponer al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA la carga de que a 5 Folios 602 a 611 ibidem. más tardar dentro de 4 meses siguientes a la firmeza de la sentencia que ponga fin a este proceso, que demande la nulidad de su Resolución No. 1007 del 21 de noviembre de 1997 y cualquier otro acto administrativo relacionado directamente con ésta, ante la jurisdicción contencioso administrativo […]6
La Agencia concluyó que debe cesar la situación perjudicial y lesiva para el patrimonio público. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.7 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 6 Sentencia del 7 de junio de 2012 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Magistrado Ponente Fernando Adolfo Pareja Reinemer. 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo8. En el presente caso del minuto 8:51 a 13:56 de la grabación 0 del cd visible a folio 649 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Caducidad de la acción: Está visto que el Fondo Social del Congreso demanda sus propios actos administrativos por medio de los cuales reconoció y sustituyó una pensión. Sabido es que la pensión es una prestación económica, de carácter periódico, irrenunciable e imprescriptible. En tratándose de este tipo de prestaciones periódicas, como es la pensión, el literal c, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo, vale decir, la demanda tal y como está planteada no es pasible de caducidad por cuanto la entidad puede demandar en cualquier tiempo, bajo ese entendido, la excepción de caducidad planteada se declarará no probada. En cuanto se refiere a la necesidad según el demandado (sic), de vincular a
este proceso a las entidades que comparten el pago de la pensión, sea decir, que contribuyen financieramente con el Fondo, en el pago de la pensión, el Fondo del Magdalena y la Caja Nacional de Previsión Social, no se requerían ser demandadas, en criterio del Despacho, porque el único autor del auto es el Fondo de Previsión Social del Congreso y por tanto es quien está legitimado para demandarlo. En este caso, el (sic) contradictorio como se dijo se integró el Fondo del Congreso y la señora Claudia Elena Dangond Santiago que está representada en debida forma en este proceso. No se necesitaba tampoco allegar la prueba de la condición de interdicción de la demandada porque en el proceso obra prueba suficiente para decidir que efectivamente la señora Claudia Elena Dangond Santiago es una interdicta porque están las sentencias de los Juzgados de Familia de Barranquilla y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que así lo determinan y que el señor Julio Fabio Dangond Santiago es su curador y guardador, pues está el acta de posesión que así lo determina. 8 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Bajo esas consideraciones el Despacho declara no probadas las excepciones previas propuestas Y en cuanto se refiere a las de fondo, tal y como están planteadas, el Despacho considera que son argumentaciones de fondo que atacan directamente la pretensión y se resolverán en la sentencia. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.9 En el sub lite a folio 645 y el cd visible a folio 649 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] establecer si la pensión reconocida y sustituida mediante los actos administrativos demandados adolece de ilegalidad: a) al no reunir los requisitos para acceder al derecho, b) al haber sido reconocida con fundamento en el decreto (sic) 1359 de 1993. Así mismo, si los actos administrativos demandados se deben mantener vigentes, dada la condición de interdicta de la demandada y si los fallos penales son inoponibles. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA10 9 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 10 Folios 650 a 656 del cuaderno principal. El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el causante ostentó la calidad de congresista en el periodo constitucional 1947-1951, esto es, con anterioridad a la Ley 4a de 1992, razón por la cual la situación fáctica pensional no se encuentra amparada por los
Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sino por las normas anteriores, entre estas, el Decreto 2837 de 1986 y la Ley 48 de 1962, que prevén que para ser beneficiario de la pensión de jubilación, se deben cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad. Seguidamente, indicó que la ilegalidad de los actos enjuiciados es manifiesta, habida cuenta de que el ente de previsión no solo reconoció la prestación al amparo de una norma abiertamente inaplicable; sino que por efectos de la sentencia penal del 8 de noviembre de 2011 que declaró la falsedad de las certificaciones expedidas por el secretario general de la Asamblea del Magdalena, tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos, entonces la pensión se reconoció indebidamente y medió una circunstancia de manifiesta ilegalidad acreditada. De igual modo, arguyó que la condición de interdicción de la demandada no tiene la virtualidad de sanear la ilegalidad que acompaña los actos administrativos demandados, pues si bien es cierto, las personas en condición de discapacidad gozan de especial protección constitucional y de derechos adquiridos, no es menos, que el ordenamiento no consagra norma que en esos casos convalide el reconocimiento indebido de una pensión a una persona discapacitada y los derechos para tenerse como adquiridos que merezcan protección deben ser conforme a la ley, lo que no ocurrió en el sub lite y por esa razón, no resulta viable alegar el principio de confianza legítima.
Resaltó que los actos administrativos demandados no son constitutivos de un acto gratuito, desinteresado o de una mera liberalidad para a fortiori aplicar el artículo 49 de la Ley 1306 de 2009 (actos en favor de incapaces absolutos), por el contrario, en las circunstancias de manifiesta ilegalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de la buena fe debe operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, dado que en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación, rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo dicha forma. Consideró el Tribunal de primera instancia que tampoco resulta aplicable el principio de error común creador de derecho, habida cuenta de que, la jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance de este principio exigiendo para su aplicabilidad que el error sea invencible, lo cual se traduce en que debe ser común a muchos, incluso el hombre más prudente habría podido cometerlo. De otro lado, indicó que no puede aceptarse que con los actos acusados se generó un error invencible creador de derecho en favor de muchos, entre ellos, a la demandada, pues por el contrario, la cónyuge supérstite beneficiaria inicialmente de la prestación, al aportar la certificación de tiempo de servicio falsa como soporte para obtener el reconocimiento de la prestación, hizo incurrir a la demandante en error, es decir, fue provocado. Finalmente, no ordenó la devolución de lo pagado en favor de la demandada, en consideración a que si bien fue una de las beneficiarias de la prestación, bajo su
responsabilidad no se demostraron actos de mala fe. Acorde con el anterior razonamiento el a quo resolvió: i) declarar la nulidad de las Resoluciones 001007 del 21 de noviembre de 1997, 00352 del 30 de junio de 2000 y 1846 del 22 de octubre de 2007; ii) negó las demás pretensiones de la demanda y; iii) no condenó en costas. Adición de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 20 de febrero de 201411, a solicitud de parte12, el Tribunal de instancia adicionó la sentencia del 3 de octubre de 2013 en el sentido de indicar que la parte resolutiva del numeral primero quedaría así: 11 Folios 673 a 674 del cuaderno principal. 12 Folios 666 a 668 del ibidem. «[…] Declárese la nulidad de las resoluciones (sic) 001007 de 21 de noviembre de 1997, 0352 del 30 de junio de 2000 y 1846 de 22 de octubre de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Como consecuencia de lo anterior, el Fondo de Previsión del Congreso deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para cumplir la sentencia, entre estas, la exclusión del nombre de la señora Claudia Elena Dangond Santiago de la nómina de pensionados de este ente de previsión”. […]»
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Afirmó que «[…]los principios jurídicos real y efectivamente sí forman parte del
ordenamiento, por lo que el control de nulidad ha de estudiarse con los pertinentes armónicamente […]», pues tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia14, las reglas generales del derecho son verdaderos principios y ellos hacen parte del ordenamiento jurídico y en igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional15 al señalar que « […] la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y derechos inscritos en la parte dogmática de la misma […]». Conforme a lo anterior, arguyó que dado que los fallos anteriormente citados ostentan fuerza vinculante y son oponibles erga omnes, motivo por el cual se debe recurrir a la ponderación para solucionar de manera justa los litigios, instrumento idóneo en los eventos en los que se advierte pugna de normativa o de principios, por cuya virtud la norma tipo como postulado de optimización, ordena que sea cumplido en la mayor medida posible y dependiendo de las 13 Folios 660 a 665 del ejusdem. 14 Sentencia del 20 de mayo de 1936. 15 Sentencia T-406 de 1996. Magistrado ponente: Ciro Angarita Varón. posibilidades fácticas y jurídicas, de manera que se resuelva el caso de tal forma que sea el socialmente más reconocido y aceptado. De otro lado, argumentó que se advertía una ausencia de congruencia en la sentencia por carencia de estudio de los argumentos de la demandada, habida cuenta de que los principios de error común hace derecho, igualdad y proporcionalidad, distaron de ser tamizados por el a quo, pues la señora Claudia
Elena Dangond Santiago no participó en los hechos punibles y, al momento de ser beneficiaria de la prestación, los actos administrativos de reconocimiento se encontraban en firme y como tal integran el ordenamiento jurídico, sin que en momento alguno haya sido la demandada condenada en el proceso penal, por lo que su derecho nació legítimamente. Asimismo, aludió que la señora Dangond Santiago tiene de forma legítima un derecho adquirido que al ser confrontado con el interés general y detrimento al tesoro público, prima su derecho, además no puede ser perjudicada por los juicios a terceros, dado que no fue parte procesal en el proceso penal. Acorde con ello, manifestó que el Tribunal de Cundinamarca no atendió la sana crítica y la experiencia, razón por la cual fue un fallo distante de la realidad e injusto. Otro de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada fue el que denominó «obligatoriedad inconcusa del principio error comunis facit jus, no macula el fallo C 258 de 2003 de la Guardiana Constitucional», el cual sustentó en que la beneficiaria de la pensión actuó de buena fe exenta de culpa, en este sentido, el error cometido le es inoponible, pues es ajena a los delitos cometidos por otros y los actos administrativos que gozaban legalidad le hacían pensar que la legitimaban y la protegían. Concluyó que se debe proteger el derecho al debido proceso administrativo, así como dar efectividad a los principios que informan el ejercicio de la función pública como lo son, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante16: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y recordó que como quiera que se demostró que para la obtención de la prestación pensional se suministró documentación falsa, el señor Dangond del Valle no acreditó el tiempo mínimo exigido para el reconocimiento de la pensión y por consiguiente se debe declarar la nulidad de las actuaciones demandadas. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial obrante a folio 716. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso18, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa 16 Folios 714 a 715 del cuaderno principal. 17 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptib
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