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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01000-01(3354-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01000-01(3354-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Docente nacional / DOCENTE - Vinculaci(cid:243)n / VINCULACION - Prest(cid:243) los servicios como docente del orden nacional / PENSION GRACIA - No cumple con los requisitos de ser docente nacionalizado / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIAIntervenci(cid:243)n de la entidad demandada Como el Decreto 3157 de 1968 fue suscrito por un representante del Ministerio de Educaci(cid:243)n, la Sala considera que a la fecha de su suscripci(cid:243)n, esto es, 14 de agosto de 1978, los Fondos Educativos Regionales ten(cid:237)an competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa en las entidades territoriales y por tal raz(cid:243)n la vinculaci(cid:243)n de la demandante en aquel momento fue de orden nacional, tal y como lo seæal(cid:243) el Tribunal en el fallo apelado. En otras palabras, se desvirtœa la certificaci(cid:243)n en la que se seæal(cid:243) que la actora era docente nacionalizada, pues si bien es cierto el nombramiento lo hizo una autoridad territorial, tambiØn lo es que fue en la n(cid:243)mina de planteles nacionales. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues si bien es cierto se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, tambiØn lo es que prest(cid:243) sus servicios como docente del orden nacional y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se

expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. El a quo en la sentencia de primera instancia no se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n con la condena en costas. En atenci(cid:243)n a la posici(cid:243)n antes expuesta y en consideraci(cid:243)n a que este asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, es viable la condena en costas. En vista de que hubo intervenci(cid:243)n en esta instancia por parte de la entidad demandada, hay lugar a condena en costas de la segunda instancia, a su favor, las cuales deberÆn liquidarse por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01000-01(3354-13)

Actor: BLANCA CECILIA VENEGAS BAEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “C” que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La seæora Blanca Cecilia Venegas BÆez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante, UGPP. Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de las Resoluciones UGM 021028 de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia y UGM 046249 de 15 de mayo de 2012, por medio de la cual se confirm(cid:243) la anterior, expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243)

que se reconozca y pague la pensi(cid:243)n gracia a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada, con la correspondiente indexaci(cid:243)n. FUNDAMENTOS F`CTICOS La seæora Blanca Cecilia Venegas BÆez, fue docente oficial al servicio del magisterio y prest(cid:243) sus servicios por mÆs de 20 aæos, desde antes del 31 de diciembre de 1980. Afirm(cid:243) que adquiri(cid:243) el estatus de pensionada el 2 de abril de 2010. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan los art(cid:237)culos 1.”, 2.”, 4.”, 5.”, 6.”, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las Leyes 114 de 1913, art(cid:237)culo 1.”, 3.”, y 4.”; 116 de 1928, art(cid:237)culo 6.”; 37 de 1933, art(cid:237)culo 3.”; 43 de 1975; 91 de 1989, literal a) del numeral 2.” del art(cid:237)culo 15 y el art(cid:237)culo 1.”, inciso 3.”; 115 de 1994, art(cid:237)culo 115; Decreto 081 de 1976. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso en s(cid:237)ntesis que el acto demandado vulner(cid:243) expresamente las normas citadas, por cuanto la actora prest(cid:243) sus servicios en diversas Øpocas en establecimientos oficiales de orden territorial y desconoci(cid:243) que

se encontraba inmersa en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n que empez(cid:243) a regir con la Ley 43 de 1975. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, en su momento se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que la demandante no cuenta con los 20 aæos que exige la ley en la docencia oficial de carÆcter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, imposibilidad de condena en costas y cobro de lo no debido. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de referirse a las normas que rigen la pensi(cid:243)n gracia y analizar las pruebas que obran en el expediente, estableci(cid:243) que la vinculaci(cid:243)n de la demandante durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 28 de septiembre de 1983 es nacional, pues es claro que el Gobernador de Cundinamarca no obr(cid:243) de forma aut(cid:243)noma al momento de expedir el acto de nombramiento, ya que de la lectura del Decreto 2184 de 14 de agosto de 1987 se verifica que el acto de nombramiento, tambiØn fue suscrito por el Delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y ese hecho evidencia el carÆcter nacional de la

vinculaci(cid:243)n. Por lo anterior, dicho tiempo no puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia o acumularse con los prestados posteriormente que son nacionalizados. Expuso que la vinculaci(cid:243)n de la actora desde al aæo 1978 fue de nivel nacional, de modo que no qued(cid:243) comprendida en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n. Concluy(cid:243) que no es posible convalidar o acumular los periodos al servicio de la Naci(cid:243)n, para obtener el cumplimiento del requisito de 20 aæos de servicio, a efecto de tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la seæora Blanca Cecilia Venegas BÆez, inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que expuso los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que la actora se vincul(cid:243) al magisterio del departamento de Cundinamarca como docente departamental, nombrada en propiedad en bÆsica secundaria, en la Instituci(cid:243)n Educativa Normal Superior Divina Providencia en el municipio de La Palma, del 5 de septiembre de 1978 al 28 de septiembre de 1983. Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto Departamental 044 de 25 de marzo de 1995 como docente en bÆsica primaria, en la Concentraci(cid:243)n Urbana Marco Fidel SuÆrez y finalmente en la Instituci(cid:243)n Educativa Departamental Pablo

VI del municipio de Sop(cid:243), del 27 de marzo de 1995 al 30 de abril de 2011. Sostuvo que el tiempo servido en el Departamento de Cundinamarca corresponden a instituciones del orden nacionalizado, tal y como se demuestra con las certificaciones que alleg(cid:243) a la demanda, por lo que la entidad demandada no puede desestimar los tiempos prestados en la Concentraci(cid:243)n Urbana Marco Fidel SuÆrez y en la Instituci(cid:243)n Educativa Departamental Pablo VI del municipio de Sop(cid:243). ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante guard(cid:243) silencio. La UGPP1, solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia en consideraci(cid:243)n a que la actora no cuenta con los 20 aæos de servicio en la docencia oficial de carÆcter departamental, distrital, municipal o nacionalizado que exige la ley. Aclar(cid:243) que de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar los tiempos como docente del orden territorial y de orden nacional para el reconocimiento del derecho demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO

1Folio 267 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado2 solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda, pues para la Øpoca en que se surti(cid:243) el nombramiento de la demandante, esto es, septiembre de 1975, es incuestionable la injerencia tanto presupuestal como

administrativa de los FER en la educaci(cid:243)n territorial, por lo que la calidad que ostent(cid:243) en aquella Øpoca es nacional y no territorial. Resalt(cid:243) que el acto de nombramiento fue suscrito por el Delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n y que solo con la expedici(cid:243)n de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, se hizo efectiva la descentralizaci(cid:243)n administrativa del sector educativo, por lo que los alcaldes ten(cid:237)an entre otras facultades, las de nombrar, trasladar, administrar el personal docente administrativo de los establecimientos nacionales o nacionalizados. Concluy(cid:243) que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues si bien se vincul(cid:243) como docente antes del 31 de diciembre de 1980, fue en calidad de docente nacional y dicho tiempo no es œtil para el reconocimiento pretendido. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La seæora Blanca Cecilia Vanegas BÆez acredit(cid:243) 20 aæos de servicios con una vinculaci(cid:243)n como docente territorial y/o nacionalizada y por tanto reœne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? 2Folios 270 a 280 La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que

hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs

normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […]”

5. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad,

no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 numeral 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. AnÆlisis del caso concreto De acuerdo con el problema jur(cid:237)dico planteado, se verificarÆ si la demandante cumple los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia, en particular los 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente territorial o 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: WilbertoTherÆn Mogoll(cid:243)n.

nacionalizada. En el presente asunto y si bien es cierto no es materia de discusi(cid:243)n, debe precisar la Sala que la seæora Blanca Cecilia Venegas BÆez naci(cid:243) el 12 de agosto de 19574, es decir que para la fecha en que solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, contaba con la edad requerida; ademÆs acredit(cid:243) que desempeæ(cid:243) el empleo con honradez y consagraci(cid:243)n, as(cid:237) consta en la declaraci(cid:243)n de buena conducta suscrita por la demandante, que obra a folio 156 del expediente. Tiempo de servicio Tal y como ya se expuso se debe acreditar que la docente labor(cid:243) 20 aæos en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucci(cid:243)n pœblica, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral que obra a folios 19 a 22 del expediente, la demandante prest(cid:243) sus servicios as(cid:237):  Fue nombrada en propiedad mediante Decreto 2184 de 14 de agosto de 1978, a partir del 5 de septiembre del mismo aæo y hasta el 29 de septiembre de 1983, como docente nacionalizado en la Instituci(cid:243)n Educativa Normal Superior Divina Providencia, en el municipio de La Palma

  • Cundinamarca.

 Mediante Decreto DECM 044 de 25 de marzo de 1995 se vincul(cid:243) como docente nacional en propiedad a partir del 27 de marzo del mismo aæo, en la Concentraci(cid:243)n Urbana Marco Fidel SuÆrez en el municipio de Sop(cid:243) - Cundinamarca y luego, mediante Resoluci(cid:243)n 1757 de 24 de abril de 2003, se traslad(cid:243) a la Instituci(cid:243)n Educativa Departamental Pablo VI del mismo municipio y hasta el 14 de abril de 2011, fecha en que se expidi(cid:243) la certificaci(cid:243)n se encontraba activa. 4CØdula de ciudadan(cid:237)a folio 2  No obstante, a folios 140 a 142 obra copia del Decreto 02184 de 14 de agosto de 19785, mediante el cual el Gobernador de Cundinamarca acept(cid:243) unas renuncias y dict(cid:243) otras disposiciones en educaci(cid:243)n media en el mencionado departamento. Dicho decreto fue suscrito ademÆs por el Delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n.  A folios 46 y 47 obra copia del Decreto 044 de 25 de marzo de 1995, mediante el cual el Alcalde del municipio de Sop(cid:243) nombr(cid:243) a la demandante, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art(cid:237)culo 315, numeral 3.” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Ley 136 de 1994, el art(cid:237)culo 91, literal d), numeral 2.” de la Ley 29 de 1989, los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de

1989, Ley 60 de 1993, 115 de 1994 y el Acuerdo Municipal 005 de 1995.  La Directora de Acceso a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cundinamarca, certific(cid:243) que al revisar la base de datos del Directorio (cid:218)nico de Establecimientos, se encontr(cid:243) que la Concentración Urbana “Marco Fidel Suárez”, es una sede que pertenece a la Institución Educativa Departamental Pablo VI del municipio de Sop(cid:243), segœn Resoluci(cid:243)n 00562 de 3 de diciembre de 2005; la cual es una instituci(cid:243)n oficial que depende de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cundinamarca. (folio 85) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que tal y como lo precis(cid:243) el a quo el Decreto de nombramiento 2184 de 14 de agosto de 1978 fue suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, el Secretario de Educaci(cid:243)n y por el Delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, el cual por s(cid:237) solo no tiene el carÆcter de territorial, por las siguientes razones: Sobre el carÆcter de los tiempos de servicio prestados por docentes cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsecci(cid:243)n6 precis(cid:243) lo siguiente: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 19757, 24 de 19888 y 29 de 19899, los Gobernadores de los

5 El cual se alleg(cid:243) al proceso por prueba que decret(cid:243) de oficio el a quo. 6 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, Actor: Aura Zapata SÆnchez, Nœmero interno: 1589-2010. 7 Ley 43 de 1975. Art(cid:237)culo 1”.- La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. (…) ParÆgrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuarÆ siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha funci(cid:243)n. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. Departamentos ten(cid:237)an a su cargo la administraci(cid:243)n del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspond(cid:237)an a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que ven(cid:237)an siendo ejercidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, lo que obedeci(cid:243) puntualmente a un fen(cid:243)meno de desconcentraci(cid:243)n administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no exist(cid:237)a autonom(cid:237)a administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiaci(cid:243)n

continuaba con cargo a los recursos de la Naci(cid:243)n administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administraci(cid:243)n del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Naci(cid:243)n y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorg(cid:243) funciones que correspond(cid:237)an en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Naci(cid:243)n, desde luego tendrían carácter Nacional…” Respecto a la competencia de los Fondos Educativos Regionales, el Decreto 3157 de 1968 que reorganiz(cid:243) el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, dispuso: “Articulo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las Æreas metropolitanas que se crean, habrÆ Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Naci(cid:243)n, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansi(cid:243)n de los servicios educativos en los planteles oficiales de educaci(cid:243)n elemental, media y de carreras intermedias. Articulo treinta. Las pensiones de jubilaci(cid:243)n, cesant(cid:237)as y demÆs indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educaci(cid:243)n y demÆs organismos oficiales no es imputables a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal,

segœn la calidad jur(cid:237)dica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones. 8 Ley 24 de 1988, Art(cid:237)culo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de BogotÆ, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educaci(cid:243)n fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustÆndose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 9 Ley 29 de 1989. Art(cid:237)culo 9”.- El art(cid:237)culo 54 quedarÆ as(cid:237): Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de BogotÆ, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Art(cid:237)culo 10”.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirÆn temporalmente las atribuciones contenidas en el art(cid:237)culo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…)

Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesant(cid:237)as de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968. Art(cid:237)culo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serÆn administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o `rea Metropolitana con la supervisi(cid:243)n de un delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional que serÆ funcionario de Øste y que tendrÆ funciones que le asigne el Gobierno Nacional. […] Art(cid:237)culo treinta y cuatro. El Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional procederÆ a delegar por contrato la administraci(cid:243)n de los planteles nacionales dependientes de Øl, a las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n de los Departamentos o Distrito Especial de BogotÆ, o de las `reas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato.” En ese sentido y como el mencionado decreto fue suscrito por un representante del Ministerio de Educaci(cid:243)n, la Sala considera que a la fecha de su suscripci(cid:243)n, esto es, 14 de agosto de 1978, los Fondos Educativos Regionales ten(cid:237)an competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa en las entidades territoriales y por tal raz(cid:243)n la vinculaci(cid:243)n de la demandante en aquel momento fue de orden nacional, tal y como lo seæal(cid:243) el Tribunal en el fallo apelado. En otras palabras, se desvirtœa la certificaci(cid:243)n en la que se seæal(cid:243) que la actora

era docente nacionalizada, pues si bien es cierto el nombramiento lo hizo una autoridad territorial, tambiØn lo es que fue en la n(cid:243)mina de planteles nacionales. En consecuencia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, pues si bien es cierto se vincul(cid:243) antes del 31 de diciembre de 1980, tambiØn lo es que prest(cid:243) sus servicios como docente del orden nacional y esa circunstancia impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en recientes providencias10 tuvo la oportunidad de sentar posici(cid:243)n sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se seæal(cid:243) como conclusi(cid:243)n, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” - CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirÆ, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, segœn las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de

gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoraci(cid:243)n no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de los sujetos procesales, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos œltimos mÆs vulnerables y generalmente de escasos recursos, as(cid:237) como la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal (Acuerdo nœm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas. f) La liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho), la harÆ el despacho de primera o œnica instancia, tal y como lo indica el CGP11, 10 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mar(cid:237)a del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi. 11 “ART˝CULO 366. LIQUIDACI(cid:211)N. Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el

juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci(cid:243)n a las siguientes reglas:(…)” previa elaboraci(cid:243)n del secretario y aprobaci(cid:243)n del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. El a quo en la sentencia de primera instancia no se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n con la condena en costas. En atenci(cid:243)n a la posici(cid:243)n antes expuesta y en consideraci(cid:243)n a que este asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, es viable la condena en costas. En vista de que hubo intervenci(cid:243)n en esta instancia por parte de la entidad demandada, hay lugar a condena en costas de la segunda instancia, a su favor, las cuales deberÆn liquidarse por el a quo. Conclusi(cid:243)n La seæora Blanca Cecilia Venegas BÆez no reœne los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, pues no acredit(

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