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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14) -2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14) -2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Sabido es que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA DE DOCENTES INTERINOS – Procedencia / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD – Concepto Para la Sala las documentales anteriores son contundentes para generar el grado suficiente de certeza respecto a que el demandante si ostentó vinculación docente de naturaleza territorial departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así haya sido bajo la modalidad de interinidad la cual se entiende como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de

garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Ello constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. Frente a dicha vinculación en interinidad, la jurisprudencia -como lo sostuvo el a quo-, es pacífica al entender que este tipo de vinculación es apto para ser tenido en cuenta y dar viabilidad de acceso al reconocimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 4259-15. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / HORA CÁTEDRA – Cómputo La Sala estima que el lapso laborado por el demandante durante los años 1986 a 1990 en el sistema de hora cátedra, no puede incluirse como si fuera de tiempo completo, sino que ello requiere un estudio más detenido y estricto en orden a definir en días, los que en realidad se puedan computar según la equivalencia en horas trabajadas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14. DOCENTE TERRITORIAL – Prueba / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento Independientemente de cualquier certificación aislada en la que se pudiera sostener que ese lapso entre 1993 y 2011 fue del orden nacional, es indiscutible

que sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios y menos un registro documental aparentemente erróneo, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo que genera la relación legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 3051-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01016-01(0774-14)

Actor: VÍCTOR MANUEL GARZÓN CAÑAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-081-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda. ANTECEDENTES El señor Garzón Cañas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1 1 Folios 31 y 32.

1. Se declare la nulidad de la Resolución No.023433 del 29 de diciembre de 20112, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2. Como consecuencia de lo anterior peticionó se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión gracia a partir del día en que cumplió el estatus, es decir el 7 de noviembre de 2009, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados «[…] durante el último año de servicio[…].», lo anterior junto con los reajuste de Ley, los ajustes de valor del IPC conforme al artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se dé cumplimiento al fallo según lo prevé el artículo 192 del

CPACA.

3. Finalmente solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Garzón Cañas, nació el 7 de noviembre de 1959, es decir, cumplió los 50 años de edad el 7 de noviembre de 2009.

2. Prestó sus servicios al Magisterio del Departamento de Cundinamarca, con vinculación nacionalizado, como docente interino, del 17 de abril al 9 de

junio de 1979 y del 23 de julio al 15 de septiembre de 1979; como catedrático con intensidad de 16 horas semanales del 17 de febrero al 30 de noviembre de 1986, del 2 de marzo al 30 de noviembre de 1987, del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1988, del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1989, del 12 de febrero al 30 de noviembre de 1990, y como docente nombrado en propiedad en el Magisterio del Departamento de Cundinamarca del 6 de julio de 1993 hasta el 22 de marzo de 2011. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 2 Folios 28 a 33. 3 Folios 36 a 37. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial del caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso a folios 122 a 125, sobre la etapa de excepciones previas se registró lo siguiente: «[…] EXCEPCIONES: Se declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la UGPP. En cuanto a las excepciones de indebida notificación de la demanda e indebida representación judicial por parte del abogado demandante, se indicó que las mismas fueron resueltas mediante auto del 29 de mayo de 2013 (fls. 106 a 112). Sin recursos de las partes. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite a folio 123, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: «[…] FIJACIÓN DEL LITIGIO: Indagadas las partes en los hechos en que hay acuerdo y no hay controversia se procedió a fijar el litigio frente al desacuerdo así: determinar si el accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la pensión gracia para obtener su reconocimiento, o si

no cumple los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación, por cuanto el actor no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y tampoco acreditó estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, como señala la entidad demandada […].» 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia el 10 de septiembre de 2013, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal citó como fuente las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. Precisó que para acceder a la pensión reclamada se deben satisfacer tres requisitos puntuales como son, la edad de 50 años, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de carácter territorial y los 20 años de servicios bajo la condición docente del orden nacionalizado. Frente al requerimiento de la edad, afirmó que se demostró que el peticionario cumplió 50 años el 7 de noviembre de 2009; sobre la vinculación anterior a 1980 el a quo estimó que en el año 1979 se acreditaron dos vinculaciones de 53 días cada una, con el Departamento de Cundinamarca para suplir en interinidad unas

licencias. Aclaró que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues existía un Decreto de nombramiento posterior a la prestación misma del servicio, pero ello no alteraba la convalidación ni la existencia de lo trabajado. La Magistrada Ponente rectificó su criterio acerca de los docentes nombrados en interinidad y acogió la postura pacífica del Consejo de Estado que ha admitido dicha modalidad como válida para acceder a los reconocimientos de pensión gracia. Adicionalmente, relacionó las pruebas documentales obrantes en el expediente, según las cuales se evidenció que el señor Garzón cumplió veinte años de servicios nacionalizados en el Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la pensión gracia a partir del 8 de noviembre de 2009, sin prescripción, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, con la inclusión de los factores salariales: asignación básica, asignación adicional 20% y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad. Ordenó cumplir la sentencia según lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA, Denegó la pretensión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 toda vez que estos aplican a mesadas pensionales reconocidas y en el asunto hasta ahora se está accediendo al derecho reclamado. Finalmente se abstuvo de condenar en costas. 7 Folios 156 a 159.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8

El apoderado de la UGPP, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación cuyos argumentos se sintetizan: Adujo que la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes de vinculación departamental, distrital, municipal y nacionalizada, luego no se puede tener en cuenta tiempo de carácter nacional para su reconocimiento. Afirma que según la Resolución UGM 023433 del 29 de diciembre de 2011, los tiempos de servicio tuvieron descuentos por nombramientos del orden nacional, por lo que el señor Garzón Cañas no cumple con los requisitos que la Ley exige para el reconocimiento de la pensión deprecada, pues no demostró adecuadamente su vinculación y por el contrario, en la certificación expedida se lee que su vinculación fue nacional. Sostuvo igualmente que para los docentes vinculados después del 1.º de enero de 1981, no existe la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, sino de la pensión de jubilación descrita en la Ley 91 de 1989. Concluyó que la entidad demandada no podía reconocer el derecho si no se allegaban las pruebas necesarios para el reconocimiento, por el contrario, el titular del derecho es el único que posee la facultad de probar los hechos y tiene la carga de la prueba. Finalmente peticionó que se revoque la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9: Insistió en que el error de la entidad consistió en sostener que la pensión no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, sin percatarse que se encuentran actas de posesión y decretos de nombramiento que

evidencian la vinculación como nacionalizado, puesto que quien realiza los nombramientos es el gobernador de Cundinamarca, lo cual se adecúa a los supuestos fácticos previstos en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 91 de

1989. Concluyó que no existe un fundamento válido para negar la pensión por cuanto se cumplen todos los requisitos legales, por lo tanto solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

La parte demandada10: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, concretamente en lo relativo a la prestación de los servicios con vinculaciones de carácter nacional. 8 Folios 160 a 163. 9 Folios 311 a 313. 10 Folios 314 a 315. Ministerio Público11: La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada, al estimar acertados todos los argumentos expuestos en la decisión del Tribunal.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto puntual a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a

la vinculación como docente territorial o nacionalizado? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Garzón Cañas demostró haber ostentado vínculo de carácter territorial epartamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a dicha fecha, durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a continuación: 11 Folios 317 a 323. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La pensión de jubilación gracia. Fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no recibió ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo

extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Para finalizar, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado14, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la

pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito

entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Por lo tanto y, según las preceptivas antes expuestas, sabido es que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En aplicación de la argumentación esbozada, se procede entonces, a verificar en el presente caso si el libelista satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente en el aspecto objeto de la apelación, relativo la categoría de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la naturaleza y validez de sus servicios en general.

Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé como requisito para acceder al derecho de pensión gracia, el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980.  Sobre el particular, a folios 22 a 24 y 8 a 10 del expediente se encuentra probado que el señor Garzón Cañas fue nombrado mediante Decretos 4689 del 20 de noviembre de 1979 y 01999 del 8 de mayo de 1980 a fin de reemplazar a docentes que se encontraban en licencia de maternidad, del 17 de abril al 9 de junio de 1979 y desde el 23 de julio de 1979 por 53 días, respectivamente; dichos Decretos fueron expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.  En el mismo sentido a folio 3 del plenario, reposa certificación expedida el 2 de agosto de 2010 por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca, en la cual se ratifican los lapsos y los nombramientos que en interinidad cumplió el demandante, según fueron ya reseñados (del 17 de abril al 9 de junio de 1979 y desde el 23 de julio de 1979 por 53 días). Así la cosas, para la Sala las documentales anteriores son contundentes para generar el grado suficiente de certeza respecto a que el demandante si ostentó vinculación docente de naturaleza territorial departamental con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así haya sido bajo la modalidad de interinidad la cual se

entiende como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Ello constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. Frente a dicha vinculación en interinidad, la jurisprudencia -como lo sostuvo el a quo-, es pacífica al entender que este tipo de vinculación es apto para ser tenido en cuenta y dar viabilidad de acceso al reconocimiento del derecho15. Es decir, que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial departamental, del 17 de abril al 9 de junio de 1979 y desde el 23 de julio de 1979 por 53 días, el demandante acreditó haber laborado 106 días. Ahora bien, debe precisar la Subsección que esta Corporación en sentencia de unificación del 22 de enero de 201516 ha sostenido que la expresión «[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[…]», contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad lo haya estado, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se

cumplan los requisitos de ley. También se ha señalado que dicha pensión dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, pero a los educadores territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia apta para acceder a ella, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el tiempo laborado con posterioridad en la misma calidad. Vinculación en el sistema de hora cátedra Precisamente y de cara a los servicios del demandante con posterioridad al año 1980, a folios 11 a 20 del expediente obra copia de los Decretos 01339 del 12 de junio de 1986, 00355 del 24 de febrero de 1987, 00575 del 19 de abril de 1988, 15 Sobre este particular, se citan por ejemplo sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 13 de febrero de 2014 radicado interno No.2022-2013. M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, del 14 de noviembre de 2015 radicado interno 2636-2014, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y del 27 de enero de 2017 radicado interno No.4259-2015 M.P. Dr. César Palomino Cortés, entre otras. 16 Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso 25000234200020120201701 radicado Interno No.0775-2014, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón.

01135 del 21 de junio de 1989 y 01905 del 6 de agosto de 1990, proferidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en los cuales se le vinculó para que laborara en los respectivos años escolares, por el sistema de hora cátedra en el Colegio Departamental Nacionalizado de Cumaca del Municipio de Tubacuy. Desde 1986 hasta 1989, la vinculación fue por una intensidad de 16 horas semanales y para 1990 fue por 24 horas a la semana. En los folios 4 a 5, en igual sentido obra copia de certificación emitida por la Dirección de Personal y Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca en la que se hace constar que el señor Garzón Cañas prestó sus servicios en la Secretaría de Educación, con ocasión de las vinculaciones hechas por los Decretos antes enunciados, para la totalidad del año escolar desde 1986 hasta 1990. Respecto al cómputo de las horas cátedra para definir el tiempo de servicio prestado por un docente, la sentencia de Unificación ya referida17 indicó el método a aplicar y el sustento legal, como se cita en sus apartes más pertinentes: «[…] Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado e

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