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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01025-01(3582-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01025-01(3582-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COSA JUZGADA – Excepción / COSA JUZGADA – Identidad de partes, objeto y causa / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Excepción de cosa juzgada / CONDENA EN COSTAS – Revoca Para la Sala, el anterior argumento no es acertado, pues como se explicó en las consideraciones, para que se configure la identidad de parte no se requiere que los sujetos procesales ocupen el mismo extremo de la Litis pasada, dado que el aludido presupuesto se refiere más bien, a que sean los mismos sujetos vinculados y obligados en la sentencia antecedente, tal cual como sucede en esta ocasión, pues tanto FONPRECON como el señor Daniel Palacio Martínez fueron sujetos procesales de la sentencia del 16 de Septiembre de 2012. (…) De tal forma, se evidencia claramente que en el fallo precedente ya se estudió y resolvió tanto lo relacionado al porcentaje sobre el cual debía ser liquidada la pensión del actor como por los factores que deben integrar dicha liquidación, asuntos que integran las pretensiones del medio de control que nos ocupa, configurándose así la identidad de objeto. (…) Al respecto, conviene aclarar que la identidad de causa no radica en que se demande el mismo acto administrativo. Este hace referencia, más bien, a que el motivo de la primera demanda, se invoque nuevamente. Tal como sucede en el presente asunto en donde si bien el acto demandado es distinto, el motivo que fundamenta la presente acción ya fue atendida por el juez, como anteriormente se expuso, es decir, el contenido de

ambos actos, en lo atinente tanto al porcentaje como a los factores que integran la pensión, ya fue objeto de estudio. Así las cosas, no por tratarse de actos administrativos distintos, es dable concluir que no existe identidad de causa, máxime cuando con el medio de control que nos ocupa pareciera que lo realmente pretendido es apelar extemporáneamente el fallo desfavorable para sí. (…) En suma, se concluye que se encuentran configuradas la identidad de sujetos, objeto y causa, presupuestos de la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01025-01(3582-15)

Actor: DANIEL PALACIO MARTÍNEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecholesividad Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Excepción de cosa juzgada Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada y se revoca condena en costas.

Apelación de auto. La Sala procede a resolver1 la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección A declaró probada

la excepción de cosa juzgada por considerar que en sentencia del 16 de septiembre de 2012, se resolvió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con identidad de objeto, causa y partes, resultado la nueva acción un actuar temerario, por lo que además, el aquo condenó en costas a la parte accionante.

ANTECEDENTES.

El señor Daniel Palacios Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad del Oficio N°20124000450331 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual FONPRECON negó la solicitud de reliquidación de la pensión presentada el 13 de agosto de 2012, que buscaba se le liquidara con el 75% promedio mensual que durante el último año y por todo concepto devengó como congresista en ejercicio entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en la que se decretó la prestación del servicio del accionante. Como restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera y pagara una pensión reliquidada en cuantía de $2.852.005.80, a partir de la fecha en que se le reconoció la prestación, es decir, desde el 30 de noviembre de 1993.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección A declaró probada la excepción de cosa juzgada por considerar que en sentencia del 16 de septiembre de 2012 de esa misma Corporación, se resolvió demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho en la modalidad de lesividad con identidad de objeto, causa y partes. 1 28 de octubre de 2016 Menciona el aquo que en tiempo pasado llegó a su conocimiento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que, si bien las partes en litigio ocupaban distintos extremos de la Litis, pues el demandante actual fue el demandado y el demandado fue el demandante en la pasada ocasión, existe identidad de partes. Respecto a la identidad de objeto y causa, sustenta su dicho señalando que en aquella oportunidad se declaró la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció pensión al hoy demandante, pues consideró que al ser concedida la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 cuya promulgación fue el 19 de diciembre de la misma anualidad, le era aplicable el reajuste especial de su mesada pensional, por un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones que tendrán derecho los actuales congresistas y no del 75% como en efecto hizo el ente previsional; lo anterior teniendo en cuenta además, que al señor Palacios Martínez le fue otorgada pensión de jubilación por parte de FONPRECON mediante Resolución N°1064 del 30 de noviembre de 1992, a partir del 1º de enero de 1992 y conforme al artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 que modifica el artículo 17 del Decreto 1359 de 19932 el cual establece: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su

mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". De tal forma, resolvió que lo pretendido con el ejercicio de este nuevo medio de control ya había sido estudiado por la jurisdicción, por lo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó al demandante en costas por considerar que su actuar fue temerario. RECURSO DE APELACIÓN. 2 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajuste y sustitución de las mismas, aplicables a los Senadores y Representantes a la Camara” El actor alega que no existe la cosa juzgada declarada por el tribunal, toda vez que no existe identidad de partes, objeto y causa, como lo afirmó el a quo. Sobre la identidad de partes, argumenta que no es cierto que se trate de las mismas partes en estricto sentido, pues en el proceso anterior con radicado 20080399-01, era él quien estaba siendo demandado, mientras que FONPRECON fungió como demandante, siendo ahora en este nuevo proceso la demandada. Respecto a la identidad de objeto, sustenta que lo perseguido en el proceso de

radicado 2008-0399-01 era la nulidad de la Resolución N° 1246 del 21 de octubre de 1996 que había ordenado reliquidar la pensión con el 75% de lo que devengaba un congresista en el año 1992, mientras que en la demanda actual se solicita que se liquide con lo que devengaba un congresista para la fecha en que se decretó la prestación, que fue mediante Resolución N°1064 del 30 de noviembre de 1993. Así mismo, sobre la identidad de causa, arguye que en el presente proceso no se discute sobre la legalidad de la Resolución N°1064 del 30 de Noviembre de 1993, pues ello fue objeto de la demanda con radicado 2008-0399-01, ni pretende debatir su derecho a la pensión, pues, lo que se discute es que la liquidación se haga con fundamento en lo que devengaba un congresista en ejercicio para la fecha en la que se decretó la pensión, es decir, al 30 de noviembre de 1993, ello fundamentado en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, que en forma expresa establecen que, las pensiones se liquidan con lo que devengue un congresistas a la fecha en que se decrete dicha prestación. De tal manera, concluye que no es una demanda temeraria pues se trata de nuevos hechos, nueva petición, nueva cuantía y nuevo acto administrativo, por lo que no es procedente una condena en costas como lo ordenó la providencia recurrida. C O N S I D E R A C I O N E S De la competencia.

A fin de establecer si el conocimiento del presente recurso es de competencia de la Sala o debe ser desatado por la ponente, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en desarrollo de la audiencia inicial celebrada en fecha 27 de mayo de 2015 y en la fase de resolución de las excepciones propuestas, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costa a la parte actora. En ese orden, si bien el aquo no pronunció decisión alguna respecto de la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad del medio exceptivo resuelto, se entiende que la consecuencia legal y natural de la misma es que le pone fin al proceso. Se tiene, entonces, que en el caso que nos ocupa se trata de un auto que puso fin al proceso, comoquiera que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y fue proferido por un tribunal, de allí que, esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253 y 2434 de la Ley 1437 de 2011. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si se configuran los presupuestos de la cosa juzgada entre lo resuelto en la sentencia del 16 de septiembre de 2012 y las pretensiones propuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Daniel Palacios Martínez en fecha 02 de octubre 2012. A efecto de resolver el problema planteado, se revisaran las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas en

el caso concreto. 3 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 4 “Artículo 243. (…) serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)

1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.”.

  1. De la cosa juzgada.

La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida.

Doctrinalmente5 se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera ocurre cuando durante el término de la ejecutoria de providencia no se utilizaron los recursos pertinentes o bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que ya decidió, sin que ello interfiera con la procedencia de recursos extraordinarios que se esgrimen contra providencias ya ejecutoriadas. Por otro lado, la cosa juzgada material, hace referencia a la intangibilidad de la providencia en el entendido de que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de las relaciones objeto del litigio y que ello se hizo respetando las formas propias del juicio. Normativamente, el artículo 1896 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. Sobre la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de la remisión que hace el 5 Jesús Gonzales Pérez; la cosa juzgada en lo contencioso administrativo, ISSN 0034-7639, Nº 8, 1952, págs. 67-102 6 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo

en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso que dispone: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Como se observa, la citada norma contiene tres presupuestos para determinar la existencia de la cosa juzgada, los cuales son: identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa. La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo

proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la administración de justicia. Caso Concreto. La parte demandante, en el recurso de alzada, platea que no existe cosa juzgada en el asunto en cuestión, pues no se configura la identidad de partes, objeto y causa. a) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. En cuanto a la identidad de partes, alega que no son en estricto sentido los mismos sujetos procesales, pues en el proceso con radicado 2008-0399-01, él figuraba como demandado y FONPRECON como demandante, invirtiéndose los extremos litigiosos en esta ocasión. Para la Sala, el anterior argumento no es acertado, pues como se explicó en las consideraciones, para que se configure la identidad de parte no se requiere que los sujetos procesales ocupen el mismo extremo de la Litis pasada, dado que el aludido presupuesto se refiere más bien, a que sean los mismos sujetos vinculados y obligados en la sentencia antecedente, tal cual como sucede en esta

ocasión, pues tanto FONPRECON como el señor Daniel Palacio Martínez fueron sujetos procesales de la sentencia del 16 de Septiembre de 2012. b) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto. En lo que atañe a la identidad de objeto, el accionante sostiene que no existe debido a que lo perseguido en el proceso con radicado 2008-0399-01 era la nulidad de la Resolución N° 1246 del 21 de octubre de 1996 que había ordenado reliquidar la pensión con el 75% de lo que devengaba un congresista en el año 1992, mientras que en la demanda actual solicita que se liquide con lo que devengaba un congresista para la fecha en que se decretó la prestación, que fue mediante Resolución N°1064 del 30 de noviembre de 1993. Pues bien, tras realizar un examen de la demanda interpuesta por Daniel Palacios Martínez y el expediente administrativo allegado con ella, observa la Sala que lo efectivamente solicitado a FONPRECON, como agotamiento de la vía administrativa fue lo siguiente: “Que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados por un congresista a la fecha en que se le reconoció la pensión a mi mandante, es decir con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993, fecha en que se le decreto la prestación a mi mandante, para que la pensión, para que la pensión quede en una cuantía $2.85.005.08, a partir del 30 de noviembre de 1993

fecha a partir de la cual se reconoció la prestación” Dicha solicitud al ser resuelta negativamente, motivó al actor a interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le niega lo pretendido y como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión en los mismos términos de la solicitud, asuntos todos, sobre los que ya se pronunció la jurisdicción en la plurimentada sentencia del 16 de septiembre del 2012. En el aludido fallo de fecha 16 de Septiembre de 2012, el Tribunal en mención planteó como uno de los problemas jurídicos, establecer si la pensión reconocida al señor Palacios Martínez fue con anterioridad a la Ley 4 de 1992, sobre lo que resuelve, tras hacer un análisis de las normas pertinentes, que el señor Daniel Palacio Martínez se pensionó con anterioridad a la vigencia de la ley antes mencionada, debido a que su reconocimiento pensional fue a partir del 1 de enero de 1992 y la ley fue promulgada el 19 de diciembre de esa anualidad, de tal forma que, le era aplicable el reajuste especial por un valor equivalente a un 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas de la época, conforme al artículo 17 del Decreto 1359 de 19937. De tal forma, se evidencia claramente que en el fallo precedente ya se estudió y resolvió tanto lo relacionado al porcentaje sobre el cual debía ser liquidada la pensión del actor como por los factores que deben integrar dicha liquidación, asuntos que integran las pretensiones del medio de control que nos ocupa,

configurándose así la identidad de objeto. c) Que se funde en la misma causa anterior. Sobre la identidad de causa, el accionante alega que en el actual proceso no se discute sobre la legalidad de la Resolución N°1064 del 30 de noviembre de 1993, pues ello fue objeto de la demanda con radicado 2008-0399-01, ni pretende debatir su derecho a la pensión, por cuanto lo discutido es que la liquidación se haga con fundamento en lo que devengaba un congresista en ejercicio para la fecha en la que se decretó la pensión, es decir, al 30 de noviembre de 1993. Al respecto, conviene aclarar que la identidad de causa no radica en que se demande el mismo acto administrativo. Este hace referencia, más bien, a que el motivo de la primera demanda, se invoque nuevamente. Tal como sucede en el presente asunto en donde si bien el acto demandado es distinto, el motivo que fundamenta la presente acción ya fue atendida por el juez, como anteriormente se expuso, es decir, el contenido de ambos actos, en lo atinente tanto al porcentaje 7 Modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 como a los factores que integran la pensión, ya fue objeto de estudio. Así las cosas, no por tratarse de actos administrativos distintos, es dable concluir que no existe identidad de causa, máxime cuando con el medio de control que nos ocupa pareciera que lo realmente pretendido es apelar extemporáneamente el fallo desfavorable para sí. Lo antes expuesto se percibe con mayor facilidad en el siguiente cuadro comparativo: Sentencia 16 de Demanda 02 de octubre de

septiembre de 2012 2012

PARTES Demandante: Fondo de Demandante: Daniel previsión social del Palacio Martínez. congreso de la república. Demandado: Fondo de Demandado: Daniel previsión social del Palacio Martínez. congreso de la republica ACTO DEMANDADO Resolución N°1064 del 30 Oficio N° 2124000450331 de noviembre de 1993 Del 31 de agosto de 2012. mediante la cual se le mediante el cual reconoce pensión vitalicia al FONPRECON negó la señor Daniel Palacios solicitud de reliquidar la Martínez por un porcentaje pensión con el 75% del equivalente al 75% del ingreso mensual promedio ingreso mensual que que durante el último año y devengaba un congresistas por todo concepto para la época. devengaran los congresistas en ejercicio Resolución N°1246 del 21 entre el 30 de noviembre de de octubre de 1996, 1992 y el 30 de noviembre mediante el cual de 1993.

FONPRECON ordenó reliquidar la pensión mensual reconocida al demandado, con causación a partir del 1 de enero de 1992. PRETENSIONES -Que se declare que el -Declarar la nulidad del acto señor Daniel Palacio administrativo que niega la Martínez no tiene derecho a solicitud de reliquidación de reconocimiento y pago de pensión presentada a reajuste especial de su FONPRECON. pensión, en un porcentaje equivalente al 75% del -Como restablecimiento del ingreso mensual promedio derecho, condenar a devengado por un FONPRECON a reliquidar congresista. la pensión del demandante

con el 75% del ingreso - Que se declare que el mensual promedio que reajuste especial en la durante el último año y por mesada pensional a que todo concepto devengaran tiene derecho Daniel los congresistas en ejercicio Palacio Martínez, conforme entre el 30 de noviembre de lo previsto en el artículo 17 1992 y el 30 de noviembre del decreto 1359 de1993, de 1993, fecha en la que se modificado por el artículo 7 decretó la prestación del del decreto 1293 de 1994, accionante. corresponde a un valor equivalente al 50% del promedio de lo que devengaba como pensión los congresistas en el año 1993 y que surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. En suma, se concluye que se encuentran configuradas la identidad de sujetos, objeto y causa, presupuestos de la cosa juzgada. De otra parte, respecto a la imposición de costas, se reitera8, que la norma contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, no impone la obligación de condenar en costas, solo le brinda la potestad al funcionario judicial de pronunciarse sobre la procedencia o no de imponerlas. Es menester precisar que si bien la Ley 1437 de 2011, no hace referencia a la conducta asumida por las partes, como si lo hace el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, ello no implica que la condena en costas sea una operación automática frente quien resulte vencido en el litigio; lo que debe entenderse es que la condena

es el producto del análisis de una serie de elementos, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso que acrediten la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando dichas circunstancias debe, por orden del artículo 280 del Código General del Proceso, sustentar su decisión de procedencia. En el asunto que nos ocupa, observa la Sala, que el a quo se limitó simplemente a enunciar que la actuación del demandante era temeraria, sin brindar una explicación razonada sobre lo que le condujo a dar tal calificativo al actuar del accionante. Por tanto, se revocará la condena en constas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección A. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subseccion “B”. Consejero Ponente: Doctor Alfonso Vargas Rincón (E). Bogotá, D.C., Quince (15) De Abril De Dos Mil Quince (2015). Radicación No. 73001-23-33-000-2012-00206-01. Expediente No. 1343-2014. Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp. Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmase con modificación el auto de fecha 27 de mayo de 2015, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección A, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia,

dar por terminado el proceso.

SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo del auto prenombrado que condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone negar la condena en costas.

TERCERO: Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen.

CÒPIESE, NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

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