CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01035-01(4596-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01035-01(4596-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUPERNUMERARIOS - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANNaturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS - Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACION - Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACION SALARIAL - No procede / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACION Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL - Funcionarios que ocupan cargos / SUPERNUMERARIOS - No tienen derecho a incentivos La vinculación de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual, debe contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los empleos de la planta de personal de la DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii), atender actividades transitorias y iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. El demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho a
la nivelación salarial respecto a su par de la planta de personal, toda vez que no se demostró en este proceso que materialmente la vinculación del señor Julián Ariel León Márquez se haya desnaturalizado. Ello, porque: i) de conformidad con el 22 del Decreto 1072 de 1999 fue vinculado con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) su asignación mensual se le canceló de acuerdo con la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación del demandante y; iv) las actividades desarrolladas por el demandante no son incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios. Según el Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad demandada reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos trazados en cada una de las áreas allí descritas, por lo que el demandante en calidad de supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01035-01(4596-17)
Actor: JULIAN ARIEL LEON MARQUEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julián Ariel León Márquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad del Oficio 00153 del 1.° de febrero de 2012, a través del cual la DIAN negó al señor Julián Ariel León Márquez la incorporación a la planta de personal de la entidad, así como el pago de los reajustes salariales, prestacionales
reajustes legales e incentivos que devengan los empleados en su equivalencia de la planta de la DIAN. Asimismo, declarar la nulidad de la Resolución 002722 del 16 1 Folios 302 a 304 del cuaderno principal. de abril de 2012, que resuelve de forma negativa el recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Incorporar al demandante a un cargo equivalente o superior al que actualmente desempeña (gestor II, código 302, grado 02), con efectos a partir del 7 de mayo de 1999 y sin solución de continuidad.
3. Condenar a la DIAN al pago de las diferencias salariales y prestacionales, reajustes legales e incentivos de que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 y demás normas que complementan, desde el 7 de mayo de 1999 hasta cuando tenga lugar su reincorporación, tomadas entre la asignación del cargo de supernumerario que ha desempeñado y su equivalente a la planta de personal permanente de la entidad demandada, o el asignado dentro de la misma planta, para tal fin dar aplicación al principio de favorabilidad.
4. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios causados desde cuando debió cancelarse la asignación salarial, prestacional y los incentivos de ley, hasta cuando dicho pago tenga lugar, liquidados en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999 modificatoria del artículo 884 del Código de
Comercio.
5. Ordenar la actualización de los valores resultantes por los conceptos indicados, en términos de las fluctuaciones de las tasas del IPC certificado por el DANE,
desde cuando las diferencias salariales, prestacionales e incentivos se hicieron exigibles, hasta que se efectúe su pago.
6. Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos «176 y 177 del CCA».
7. En el evento de que se den las circunstancias reguladas en el artículo «171 del CCA», condenar a la demandada en costas y agencias en derecho Fundamentos fácticos relevantes2: 2 Folios 298 a 302 del cuaderno principal.
1. A través de Resolución 3120 del 21 de abril de 1999, fue nombrado por el término de 6 meses el señor Julián Ariel León Márquez como supernumerario en la División de Recaudación y Cobranzas de la DIAN, en el cargo de profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 20 y tomó posesión de dicho empleo el 7 de mayo de la citada anualidad.
2. En lo sucesivo y hasta la fecha de presentación de la demanda, se han prorrogado sus vinculaciones para para prestar sus servicios como supernumerario en diversas dependencias de la DIAN, con ocasión del «plan contra la evasión y el contrabando», sin embargo, devenga la remuneración señalada en la modalidad de dicha vinculación, por lo que es notoria la diferencia o desventaja frente a los funcionarios de planta de la DIAN.
3. Dichas desventajas se traducen en la cancelación de una menor asignación mensual, por ende, prestacional, así como la ausencia de pago de los incentivos por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranzas y desempeño nacional, regulados en el Decreto 1268 de 1999, emolumentos que sí se cancelan
a los servidores que pertenecen a la planta de personal y que ejercen funciones homólogas.
4. En virtud a lo anterior, el libelista elevó petición a la entidad demandada, con el fin de que fueran reconocidas las diferencias salariales y prestacionales, además de los incentivos señalados.
5. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa por medio de Oficio 00153 del 1.° de febrero de 2012.
6. Contra dicha negativa se interpuso el recurso de apelación y fue resuelto a través de Resolución 002722 del 16 de abril de 2012, que confirmó en todas su partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3 3 Folios 389 a 393 y cd visible a folio 388 del cuaderno principal. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la
admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 390 a 393 y cd visible a folio 388 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] 1- “Inexistencia del derecho pretendido por la parte demandante”. 2- “Inexistencia del derecho frente al reconocimiento de los incentivos a los que se refieren los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 199”. 3- “Falta de los elementos esenciales para la declaratoria de existencia de contrato realidad.” 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4- “Indebida individualización de las pretensiones”. Al respecto el señor Magistrado manifestó que en esta etapa del proceso no había lugar al estudio y decisión de las excepciones antes referidas, por cuanto se orientan a cuestionar el derecho reclamado, por lo que sobre las mismas se hará pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no interpusieron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta
última.6 En el sub lite de folio 391 y cd que obra a folio 388 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: Problema jurídico según la fijación del litigio « […] (i) ¿Cuáles son las disposiciones que gobiernan la vinculación del personal nacional, más concretamente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? (ii) ¿En la DIAN, en qué eventos es procedente vincular personal bajo la modalidad de supernumerario? (iii) ¿Cuáles son las condiciones laborales que rigen para el personal vinculado bajo esta modalidad? (iv) En el caso concreto, ¿el actor desarrolló su labor y cumplió funciones en condiciones iguales a las de quienes ocupan empleos del “Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución”? (v) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿tal circunstancia fáctica le genera al actor el derecho a percibir los mismos beneficios laborales que le corresponden a quienes ocupan cargos del 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. “Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución”?. […] » Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 11 de junio de 2015, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que acorde con el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991,
la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, la vinculación de los supernumerarios a la DIAN, tiene el propósito de servir de apoyo en el programa de lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades de índole transitorio y también para vincular personal a concurso abierto bajo la modalidad de concurso-curso, como una figura de carácter excepcional que le permite a la administración pública vincular personal de forma temporal a efectos de garantizar la consecución de su fines. En tal virtud, el personal supernumerario deberá percibir prestaciones sociales por el tiempo en que se encuentre vinculado. Posteriormente, analizó las pruebas allegadas al plenario para dilucidar que a pesar de que el demandante fue vinculado como supernumerario, ello obedeció a las necesidades del servicio para el apoyo de programas especiales en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudación de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, sin que en sí mismo se desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación. Por otra parte, adujo que los incentivos solicitados se reconocen al personal de planta de la DIAN y dado que el demandante ostentó la calidad de supernumerario, sus salarios y prestaciones son los que corresponden a dicho personal, pero en ningún caso podrán asimilarse a los percibidos por los servidores de la planta permanente, pues la vinculación de los supernumerarios se 7 Folios 412 a 422 del cuaderno principal. encuentra amparada por la ley y no contraría principios constitucionales según como lo anotó la Corte Constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Expuso que dentro del marco de las consideraciones en que está soportada la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se efectuó un análisis «un tanto equivocado», toda vez que admitió que la DIAN puede acudir a los empleados supernumerarios para el desempeño de las propias funciones de dicha entidad, además, omitió dar aplicación al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el cual señala la transitoriedad de dicha vinculación como máximo 6 meses. Insistió en que el señor Julián Ariel León Márquez se ha desempeñado en calidad de supernumerario de forma ininterrumpida desde el 7 de mayo de 1999 y en ejercicio de funciones propias de la entidad, lo cual desvirtúa la transitoriedad de la vinculación y se quebranta el carácter jurídico que gobierna aquel tipo de empleo, por lo que necesariamente se deben imponer las reglas que rigen los salarios y prestaciones de los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta de personal de la DIAN. Indicó que en el sub lite era aplicable el principio constitucional de a trabajo igual salario igual y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues se demostró que el libelista ejerce iguales funciones a su cargo homólogo en la planta de personal, pero salarial y prestacionalmente ha sido discriminado. Agregó que debe estudiarse en su integridad el escrito del libelo introductor y valorarse las pruebas
aportadas. 8 Folios 434 a 440 ibidem. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: Se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que no existe fundamento jurídico para declarar la nulidad del acto acusado y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 señalan que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, prevista en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999. Explicó que el demandante se vinculó para el desempeño de actividades transitorias relacionadas a la lucha contra la evasión y el contrabando, tal cual como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario, dado que esa naturaleza fue prevista para tales funciones en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995. Manifestó que es competencia del Gobierno Nacional, y no de la entidad demandada, regular las escalas salariales para los empleados de la misma. Los Decretos a través de los cuales se reglamentó la materia, configuraron una diferencia salarial entre los empleados de planta y el personal supernumerario, pero dicha situación no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad. Parte demandante10: Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. Insistió en que al haber estado vinculado a la DIAN por más de 13 años, cambia su situación jurídica, por lo que se desdibuja la temporalidad y excepcionalidad que caracteriza a la figura de supernumerario, para apoyar su
dicho, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia C-401 de 1998, en la cual la Corte Constitucional analiza la vinculación y naturaleza jurídica de los supernumerarios. El Ministerio Público guardó silencio en el desarrollo de esta etapa procesal11. 9 Folios 460 a 465 del expediente. 10 Folios 466 a 499 del expediente. 11 Ver constancia secretarial visible a folio 500 ibidem. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos 1. ¿El señor Julián Ariel León Márquez, en su calidad de supernumerario de la DIAN y, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial con base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal de la entidad demandada? 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 2. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y por desempeño nacional, de que tratan los artículos 5°, 6.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999? Primer problema jurídico 1. ¿El señor Julián Ariel León Márquez, en su calidad de supernumerario de la DIAN y, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial con base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la
planta de personal de la entidad demandada? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Naturaleza Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales De acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Igualmente cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus empleados públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la entidad tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario. Posteriormente dicha norma fue derogada en su mayoría por el artículo 62 del Decreto 765 del 17 de marzo de 200514, sin embargo, quedó vigente el artículo 22 según el cual el personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de
suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso curso. En efecto, señaló: «[…] ARTÍCULO 22. VINCULACIÓN DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el
caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el 14 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.». ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente. La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. […]» Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política cuando señala en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, por lo que la normativa puede señalar qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de
1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros15, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. 15 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse […]». Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 199116, en su artículo 14, indicó la posibilidad de vincular personal supernumerario, de la siguiente manera: «[…] Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización 16 «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones» especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. […]» Conforme a la normativa precitada, la vinculación de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual, debe contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su turno, el artículo 14 del Decreto 1648 de 199117, consagró la posibilidad de vincular personal supernumerario, en los siguientes términos:
«[…] SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. 17 «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones». Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas […]» Mediante el D
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