CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01037-01(3753-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01037-01(3753-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Taxatividad, orden restrictivo y especificidad / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. […] [S]e encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo ibídem, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” […] En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no le permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del
conocimiento del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01037-01(3753-16)
Actor: SANDRA JEANNETTE QUIROGA VIRACACHA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR
Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento1 manifestado por los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 7 de diciembre de 2017, folio 318. ANTECEDENTES La señora Sandra Jeannette Quiroga Viracacha presentó demanda, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 70847 MDNSGDALGNG del julio 10 de 2012 emitido del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a que se le reconozcan y paguen los emolumentos señalados en el mencionado decreto, desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección General de Sanidad, hasta la fecha, de forma indexada y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección y por reparto al magistrado Carmelo Perdomo Cuéter; quién mediante auto de 18 de diciembre de 2013 admitió la acción.2 El 10 de septiembre de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los magistrados Cesar Palomino Cortés, José Rodrigo Romero Romero y Alba Lucía Becerra Avella profiere sentencia, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual es concedido por el A Quo el 15 de marzo de 2016. Estando el proceso para la admisión de la alzada, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter mediante auto de 14 de noviembre de 2017 se declara impedido para conocer el asunto e invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 la cual dice: “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Ahora bien, al estudiar el impedimento del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la Sala de la fecha, el Dr. Cesar Palomino Cortés manifestó que también se encuentra impedido para conocer del proceso; toda vez que integró la Sala de 2 Fl. 84 Decisión que profirió la sentencia recurrida.
Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés en la presente instancia. Al respecto el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter mediante auto y por parte del Dr. César Palomino Cortés durante la celebración de esta Sala, se encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo ibídem3, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” En este orden de ideas, al encontrarse los Consejeros en tal situación, surge el
impedimento de carácter subjetivo, que no le permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracacha contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Declarar fundado el impedimento manifestado en Sala de la fecha por el Consejero de Estado César Palomino Cortés, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. CUARTO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra
Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo QUINTO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a la accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento interno de la corporación. Notifíquese y cúmplase,