CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01086-01(3892-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01086-01(3892-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición. Aplicación. Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 - ARTÍCULO 36
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Liquidación. Factores De encontrarse el servidor público dentro del régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República (artículo 7 del Decreto 929 de 1976), la caja o fondo de previsión social deberá efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1968 y 40 del Decreto 720 de
1978, además de los que haya recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda , sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 0929-11.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045
DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 - ARTÍCULO 40/ FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1976 - ARTÍCULO 7
BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA – Requisitos. Vigencia / INCLUSIÓN DE QUINQUENIO COMO FACTOR PENSIONAL – Proporción / INCLUSIÓN DE QUINQUENIO COMO FACTOR PENSIONAL – No acumulación El quinquenio se ha reconocido, desde la fecha de entrada en vigor del Decreto 929 de 1976, a aquellos servidores públicos de la Contraloría General de la República que reúnen cinco (5) años de servicio a la entidad. Sin embargo, el quinquenio dejó de constituir factor salarial para quienes se vincularon con posterioridad a la expedición de la Ley 106 de 1993 (30 de diciembre), por expresa disposición del artículo 10 del Decreto 44 de 1995, que fijó las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República. Al respecto, la Sala reitera que la proporción en la que deben incluirse los factores salariales para establecer el ingreso base de
liquidación de la prestación pensional debe atender lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, según el cual el monto de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República equivale «al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre», es decir, que resulta razonable hablar de sextas partes (1/6) en razón a que se trata de un régimen especial que supone mayores beneficios que el general. Asimismo, reitera la Sala que, para la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en el ingreso base de liquidación pensional, debe atenderse lo dicho en las sentencias de 14 de febrero de 2013 y 7 de diciembre de 2016, en las que se estableció que solo puede incluirse como factor salarial para integrar la base de liquidación pensional lo devengado por ese concepto en el último semestre de servicio, sin que sea viable la acumulación de varios períodos, y en proporción distinta de los restantes factores devengados, es decir, en una doceava parte, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto 929 de 1976. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 7 de diciembre de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 44 DE 1995 - ARTÍCULO 16 CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO Deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su
causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 109814
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01086-01(3892-13)
Actor: MARÍA EUGENIA MOSQUERA RUIZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN,
HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional con régimen dispuesto en el Decreto 929 de 1976, empleada de la Contraloría General de la República Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 43-64). La señora María Eugenia Mosquera Ruiz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal) para que se acojan las pretensiones que en el siguiente apartado se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 2191 de 7 de diciembre de 2009, por medio de la cual el gerente de Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.587.995.907, a partir del 1.º de junio de 2009, y UGM 12747 de 10 de octubre de 2011, que le aumentó el monto de la prestación a $3.354.178.59. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la entidad demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, comprendido entre el 1.º de diciembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009, dentro de los que se encuentran el sueldo básico, prima técnica, bonificaciones por servicios y especial (quinquenio),
vacaciones y primas de servicio, navidad y vacaciones, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976; ii) pagarle la diferencia que resulte entre el valor de las mesadas pensionales que se le han pagado y la liquidación solicitada en la demanda, junto el ajuste de valor o indexación, y iii) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Estado durante 20 años, todos laborados en la Contraloría General de la República. Que nació el 6 de septiembre de 1952 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de diciembre de 2008. Manifiesta que el último cargo que desempeñó fue el de profesional universitario, nivel profesional grado 01 de la dirección de vigilancia fiscal, contraloría delegada para la gestión pública e instituciones financieras, el cual ejerció hasta el 30 de mayo de 2009. Que, el 7 de abril de 2009, solicitó de Cajanal la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto 929 de 1976, esto es, en atención a la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicio. Informa que, a través de la Resolución UGM 12747 de 10 de octubre de 2010, Cajanal le reliquidó la pensión y aumentó la cuantía a $3.354.178.59, efectiva desde el 1.º de junio de 2009. Para tal efecto incluyó los siguientes factores:
Asignación básica 2008: $ 2.047.866 Asignación básica 2009: $ 13.709.458 Prima técnica 2008: $ 716.753 Prima técnica 2009: $ 4.798.311
Prima de navidad: $ 2.077.145.92
Bonificación por servicios: $ 51.068.68
Prima de servicios: $ 2.129.179.83
Prima de vacaciones: $ 1.173.550.61
Quinquenio bonificación especial: $ 130.095.60
TOTAL: $ 26.833.428.64/1275% = 3.354.178.59
Aduce que, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, la pensión debió liquidarse con el valor total certificado por concepto de factores salariales percibidos durante los últimos seis meses de servicio, lo cual arroja una mesada pensional de $7.358.105.62. Que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir dicha norma, contaba con más de 40 años de edad. Concluye que tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada conforme a lo dispuesto en el régimen especial al que se encontraba afiliada, es decir, el contenido en el Decreto 929 de 1976 aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la República, según el cual el monto de la mesada es equivalente al 75% de todo lo devengado en el último semestre de servicio.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones: los artículos 1-4, 6, 25, 53, 58, 83, 90 y 122-125 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto Ley 929 de 1976; 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 14 del Decreto 48 de 1993. Argumenta que la entidad demandada violó el debido proceso porque aplicó en forma parcial las nomas que contienen el régimen especial de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, dado que si bien liquidó la prestación con el 75% de los salarios devengados por ella durante el último semestre de servicio, no incluyó el valor total de cada uno sino una proporción de las sumas certificadas. Que, en la liquidación de la prestación, Cajanal omitió la inclusión de algunos factores salariales como las vacaciones y el valor total de la bonificación especial o quinquenio, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios y vacaciones, en desconocimiento del Decreto 929 de 1976. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 107-113). El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguye que la UGPP carece de facultad procesal para ser parte porque no existe relación directa con la demandada, ya que los actos administrativos parcialmente
demandados fueron expedidos por Cajanal; en ese orden, esa es la entidad competente para resolver y atender la defensa judicial en este tipo de procesos. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, la UGPP no tiene competencia para revisar los actos administrativos proferidos por Cajanal, ya que su función se limita a conocer únicamente las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) indebida notificación de la demanda, iii) indebida representación judicial del demandante, iv) prescripción, v) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y vi) la genérica o innominada. 1.6 El apoderado de la UGPP formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda e indebida representación judicial del demandante (ff. 114-118). Luego del traslado del escrito de nulidad a la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 16 de mayo de 2013, negó la declaratoria de nulidad por las siguientes razones: i) la demanda fue notificada el 18 de enero de 2013 por medio del correo electrónico de notificaciones judiciales de Cajanal en Liquidación y de la UGPP; es decir, que la comunicación se realizó conforme al artículo 197 del CPACA; ii) no se configura la indebida representación por carencia de poder del abogado de la demandante, puesto que en folio 1 del expediente obra el mandato judicial a través del cual la señora María Eugenia Mosquera Ruiz le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado
Hernando García Perdomo para iniciar el trámite del presente medio de control.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 9 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (ff. 145-147).
Considera el Tribunal que en el presente asunto no hay duda sobre la existencia del derecho y la norma que se aplicó para el reconocimiento y reliquidación de la pensión. Lo pretendido es que la mesada pensional se calcule con el valor total de lo pagado en el último semestre, que asciende a $58.864.845, cifra que resulta de sumar el valor total de lo pagado en el último semestre por concepto de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones y primas de servicios, vacaciones y navidad. Que esa pretensión no es de recibo porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al considerar que las sumas percibidas por el empleado, en períodos semestrales o anuales, deben ser incluidas en la liquidación de la pensión en forma proporcional; es decir, en doceavas o sextas partes, según el caso. Dice que se ha determinado que la suma que se debe incluir como quinquenio es la que corresponde al último período laborado, de cinco años, que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 929 de 1976, equivale a un salario básico. Que la equidad y la buena fe son principios fundamentales consagrados en la Constitución Política y, por ello, no resulta proporcionado que la mesada pensional
que pretende la actora, sea tres veces superior a lo que devengaba por concepto de asignación básica y prima técnica. Advierte que la asignación básica y la prima técnica se incluyeron en la liquidación pensional, y que el valor pagado por concepto de vacaciones no debe incluirse porque el no disfrute del descanso se debió a la renuncia presentada por la actora y no a razones atribuibles a la entidad. Que el quinquenio se incluyó en el valor total pagado por los períodos acumulados y no por el último devengado, es decir, que la entidad «erró en ese aspecto» (sic). Sin embargo, se abstuvo de hacer un pronunciamiento al respecto porque el acto que incluyó el valor total de lo pagado por los lapsos de quinquenio acumulados no fue demandado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (ff. 149-154): Aduce que si bien es cierto que el Tribunal consideró que no existe discusión respecto de la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión, también lo es que interpretó mal la normativa que contiene el régimen especial, pues desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la liquidación debe realizarse con la inclusión del valor total de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
Que a pesar de que el Consejo de Estado en varias sentencias ha considerado que la suma recibida por concepto de quinquenio debe ser incluida en una sexta parte sin consideración al valor acumulado, el Tribunal estimó que solo debe
incluirse la proporción de lo recibido en el último período. Afirmó que el sueldo mensual que tenía la demandante no era $2.047.866, sino de $3.974.812 más la prima técnica, y el quinquenio por valor de $12.324.846, que no fue dividido en sextas partes sino en 94.73%, para un valor incluido de $130.095.60; es decir, que la entidad erró al no dividir la suma pagada por ese concepto en seis partes como lo prevé la jurisprudencia sobre la materia.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante se concedió por medio de auto de 5 de agosto de 2013, en el efecto suspensivo ante esta Corporación (ff. 168-170), y se admitió por auto de 12 de diciembre de 2013
(f. 176); y, posteriormente, en providencia de 17 de marzo de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, respectivamente (f. 213), oportunidad que todos aprovecharon. 4.1. Parte actora. La accionante, por conducto de apoderado, reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, en el sentido de que a esta se le debe reliquidar su pensión, conforme al artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, que ordena efectuar la liquidación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios, o sea, entre el 1.º de diciembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009, en que el quinquenio de la actora
($12.324.846) debe ser liquidado en igual proporción al resto de los demás factores y divididos entre seis, con el fin de que ese resultado se tenga en cuenta para liquidar la pensión (ff. 246-252). 4.2 Entidad demandada (UGPP). La apoderada de la accionada alega que las Resoluciones 2191 y 12747, de 7 de diciembre de 2009 y 10 de octubre de 2010, en su orden, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, gozan de presunción de legalidad porque se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos que las componen (ff. 223-225). 4.3 Ministerio Público. La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación es del criterio que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio para el 75% del salario promedio devengado por la actora entre el 1.º de diciembre de 2008 y el 1 de junio de 2009, conforme al régimen de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República (ff. 283-288).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se trata de determinar si la acccionante tiene derecho a que la pensión de jubilación que percibe, en su condición de exempleada de la
Contraloría General de la República, sea reliquidada con inclusión del valor total de todos los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios, entre ellos, la bonificación especial denominada quinquenio. 5.3 Marco jurídico. 5.3.1 Del régimen de transición. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; es decir, la pensión de jubilación respecto a
la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985; por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, bajo los requisitos del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, prescribe: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares», dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al
llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. De lo anterior, se colige que los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que dichos servidores públicos tendrán derecho a tal prestación al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, y cincuenta (50), si son mujeres, y cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Ahora bien, en lo que se refiere a la base de liquidación pensional, el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, prevé que «En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República». De conformidad con la anterior norma, se hicieron extensivas a los empleados de la Contraloría las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, concretamente lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por el
cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 preceptúa que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Adicionalmente, el Decreto 720 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 40, dispuso qué factores comportan salario, así: De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley
para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.
Pese a lo anterior, respecto de la liquidación de las pensiones de los exempleados de la Contraloría General de la República, este Alto Tribunal, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, expediente 25000232500020100003101 (0899-2011), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisó: Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales. En relación con los factores a tener en cuenta esta Sección en sentencia de 19 de junio de 2008, Expediente No. 1228-07, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expresó: […] Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores;
remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que ‘Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios’. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios […]. En esta oportunidad, la Sala acoge la anterior posición con el fin de determinar los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora. […] En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores devengados durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, entre el 3 de enero de 2007 y el 2 de julio de 2007, incluyendo el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, devengados conforme se demuestra en la certificación obrante a folio 7. Al respecto, así se pronunció esta Sala1 al indicar qué factores se debían
incluir al momento de liquidar la pensión: ‘Del anterior recuento normativo se concluye, sin lugar a dudas, que los rubros certificados por la entidad (f, 16) deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. En este orden de ideas, de encontrarse el servidor público dentro del régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República (artículo 7 del Decreto 929 de 1976), la caja o fondo de previsión social deberá efectuar la liquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el semestre anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio, previs
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