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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01097-01(2005-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01097-01(2005-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Finalidad. Corregir la desigualdad salarial de la remuneración percibida por los docentes territoriales con respecto a los educadores nacionales La pensión gracia tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. PENSION GRACIA – Requisitos para su reconocimiento. Sólo aprovecha a los docentes que hayan laborado en establecimientos territoriales por un término no inferior a veinte años. Cincuenta años de edad. Acreditar vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio

en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En consideración a lo anterior se concluye que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente; al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, 21 de julio de 2009, había completado más de 20 años de servicio; cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2007 y su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980 por la Secretaría de Educación de Bogotá. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01097-01(2005-14)

Actor: MARTHA ESPERANZA SALCEDO RODRIGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Martha Esperanza Salcedo Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. ANTECEDENTES Martha Esperanza Salcedo Rodríguez por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones UGM No. 025335 del 12 de enero de 2012 y UGM 033028 del 14 de febrero de 2012 expedidas por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 8 de octubre de 2008 fecha en la que cumplió su status, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los respectivos reajustes de ley. Igualmente solicitó el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y de manera indexada las mesadas pensionales

que se le han causado y que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La señora Martha Esperanza Salcedo Rodríguez nació el 18 de abril de 1957, es decir, cumplió 50 años de edad el 18 de abril de 2007; se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como Docente Interino de primaria. Adujo que los nombramientos fueron hechos por entidades de orden territorial para un total de 21 años, 7 meses y 21 días laborados, cumpliendo con el requisito de 20 años de servicio exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Argumentó que a pesar de haber reunido los requisitos legales para obtener el beneficio alegado, la entidad demandada le desestimó los tiempos laborados desde el 4 de febrero de 1980 hasta el 30 de marzo de1980 y del 16 de julio de 1980 al 4 de septiembre de 1980 como Docente de carácter territorial. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1993; 43 de 1975 y 91 de 1989; el Decreto ley 2277 de 1977; y los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, Sustantivo de Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y ordeno a la UGPP pagar la pensión gracia a partir del 8 de octubre de 2008, en cuantía del 75% del promedio del salario devengados en el último año de servicio. Adujo que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente la actora cumple con las características propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, esto es, cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2007, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y demostró que laboró 20 años de servicios como Docente del nivel territorial. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad solicitó que se revoque, argumentando que la pensión gracia no puede ser reconocida ya que no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento pretendido, pues va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, que indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconozca, liquide y pague una

Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio

se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. En torno a esta disposición, la Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló lo siguiente: “…4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que

quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales...”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio 1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. DEL CASO CONCRETO La demandante solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en instituciones educativas de orden territorial con anterioridad al 31 de diciembre

de 1980, y haber completado más de 20 años de servicio como docente del mismo orden. En el sub lite se encuentra demostrado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá que la demandada prestó sus servicios como Docente territorial, nivel primaria, en los siguientes periodos: Entidad Fechas Tiempo Bogotá con vinculación Desde el 4 de febrero de 1 mes y 26 días (fl.16) interino 1980 hasta 30 de marzo de 1980 Bogotá con vinculación Desde el 16 de julio de 1 mes y 19 días (fl.16) interino 1980 hasta el 04 de septiembre de 1980 Bogotá con vinculación Desde el 13 de octubre 1 mes y 19 días (fl.16) interino de 1983 hasta el 02 de diciembre de 1983 Bogotá con vinculación Desde el 26 de marzo de 1 mes y 28 días (fl.17) interino 1984 hasta el 24 de mayo de 1984 Bogotá con vinculación Desde el 28 de junio de 28 días. (fl.17) interino 1984 hasta el 26 de julio de 1984 Bogotá con vinculación Desde el 11 de marzo de 1 mes y 7 días. (fl.17) interino 1986 hasta el 18 de abril de 1986 Bogotá con vinculación Desde el 22 de julio de 1 mes y 11 días. (fl.17) interino 1986 hasta el 2 de septiembre de 1986

Bogotá con vinculación Desde el 8 de febrero de 1 mes y 23 días. (fl.17) interino 1987 hasta el 31 de marzo de 1987 Bogotá con vinculación Desde el 11 de abril de 7 meses y 19 días. Temporal – Tiempo 1988 hasta el 30 de (fl.17) Completo noviembre de 1988 Bogotá con vinculación Desde el 16 de enero de 11 meses y 16 días. Temporal – Tiempo 1989 hasta el 2 de (fl.17) Completo diciembre de 1989 Bogotá con vinculación Desde el 22 de enero de 11 meses y 8 días. Temporal – Tiempo 1990 hasta el 30 de (fl.17) Completo noviembre de 1990 Bogotá con vinculación Desde el 21 de enero de 11 meses y 9 días. Temporal – Tiempo 1991 hasta el 30 de (fl.17) Completo noviembre de 1991 Bogotá con vinculación Desde el 20 de enero de 11 meses y 10 días. Temporal – Tiempo 1992 hasta el 30 de (fl.17) Completo noviembre de 1992 Bogotá con vinculación Desde el 13 de febrero 18 años, 11 meses y 27 en propiedad de 1993 hasta el 10 de días (fl 18) febrero de 2012 Total tiempo laborado 23 años, 7 meses y 10 días En consideración a lo anterior se concluye que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues tenía la condición de docente; al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, 21 de julio de 2009, había completado más de 20

años de servicio; cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2007 y su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980 por la Secretaría de Educación de Bogotá. En consecuencia, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Martha Esperanza Salcedo Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Reconócese personería a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar, para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 170. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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