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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01111-01(3880-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01111-01(3880-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA DE ACTIVIDAD – Personal del sistema de salud de las fuerzas militares / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares / VIA GUBERNATIVA – Se debe agotar previamente a incoar la demanda Para definir el régimen aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se debe establecer la fecha en que el actor se vinculó a ésta entidad, y con ello, esclarecer cuál es aplicable. Por otro lado, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece que para presentar una demanda contra un acto particular, es necesario que se agote previamente la vía gubernativa, mediante solicitud o por acto presunto resultado de silencio administrativo; es decir que el ejercicio del medio de control exige el pronunciamiento previo de la administración, que justamente corresponde a la decisión cuyo control se erige como el objeto del proceso. De lo anterior, se entiende porque en primera instancia, el a quo no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, teniendo en cuenta que no fueron reclamadas ante la administración, razón por la cual ésta no agoto la vía gubernativa; conclusión que en esta oportunidad se valida, al constatarlo con el derecho de petición visible a folios 4 a 10. Por ello, tampoco en esta instancia debe referirse la Sala a este

particular. De acuerdo con lo esbozado en esta sentencia, la Sala considera, que el actor al haber sido vinculado el 21 de octubre de 1994; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial aplicable será el dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la misma anualidad FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01111-01(3880-16)

Actor: LUIS GUILLERMO DURAN ECHANDIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LEY 1437 DE 2011 ASUNTO: PRIMA DE ACTIVIDAD - LEY 352 DE 1997 Y DECRETO 3062 DE 1997.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de la prima de actividad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Luis Guillermo Durán Echandía, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de: 1) Que se inapliquen por inconstitucional, el Decreto 1301 de 1994 “por el cual se crea el Instituto de salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento Público del sector descentralizado”; y la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras dispersiones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”; así como cualquier otra disposición que haya sido expedida en desmejora de la remuneración mensual de los civiles integrantes de la planta global del Ministerio de Defensa, específicamente de la Dirección General de Sanidad. 2) Se declare que pertenece a la Dirección General de Sanidad como integrante de la Plantea Global del Ministerio de Defensa, y que en tal sentido le asiste el derecho a percibir la remuneración de los empleados civiles de ésta entidad, según lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. Así mismo, como subsidiariedad, solicitó que en defecto de lo anterior, se le aplique el régimen dispuesto para los servidores de la Rama Ejecutiva. 3) Se decrete la nulidad del oficio 323069 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 19 de junio de 2012, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 1 Informe secretarial de 28 de abril de 2017 (fl. 154). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada

que le reconozca y pague la prima de actividad en un porcentaje equivalente al 49.5% adicional a la asignación básica, y que dichos pagos se actualicen a valor presente considerando los índices de precios al consumidor, y que dichas sumas de dinero devenguen intereses moratorios conforme al CPACA. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en el líbelo inicial: Señaló, que el actor fue vinculado en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, desde el 21 de octubre de 1994, percibiendo en la actualidad una asignación básica de $2.494.331 según la tabla salarial contenida en el Decreto 843 de 2012, sin incluir la prima de actividad prevista en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Indicó, que mediante la petición 2012-111-006685-2 del 23 de mayo de 20122, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de actividad que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990; la cual fue negada a través de oficio 323069 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.5. de 19 de junio de 20123. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación4. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Los artículos 2º, 9º, 13, 25, 29, inciso 4 y 5 del 53 y 58 de la Constitución Política;

21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 248 de la Ley 100 de 1993; 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1º, 3º, 7º, 10º, 111, y 114 del Decreto 1792 de 2000. Así mismo, los artículos 1º, 2º, 3º y 21 del Decreto 092 de 2007; 1º, 9º, 11, 53, 54 y 56 de la Ley 352 de 1997; 2º y 3º del Decreto 3062 de 1997; 1º, 4º y 5º del 2 Visible a folios 4 al 10 del expediente. 3 Visible a folios 11 al 16 del expediente. 4 Visible a folios 25 al 51 del expediente. Decreto 2727 de 2010; 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 171 de 1996; y 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 181 de 1996. Como concepto de violación, la parte demandante: Manifestó que el acto acusado desconoce las garantías laborales mínimas que desarrolló la Constitución Política en su artículo 53, debido que los empleados de Sanidad Militar tienen derecho a la prima de actividad en igualdad de condiciones a los de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Decreto 1214 de 1990. Precisó, que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General y por ende hace parte del sector central del Ministerio de

Defensa, por lo que es claro, que a sus empleados le son aplicables en idénticas condiciones las normas salariales del personal civil adscrito a dicha cartera ministerial, pues a pesar que existe disposiciones en contrario, debe ser inaplicada conforme a los postulados de igualdad y favorabilidad consagrados en la Carta Magna. 1.4 Contestación de la demanda5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el régimen salarial aplicable al personal civil incorporado a la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el que rige a los empleados de la Rama ejecutiva; es decir, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997; razón por la cual, éste personal quedo excluido del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. Manifestó que el demandante ingreso al Instituto de Salud de la Armada Nacional el 21 de octubre de 1994; es decir, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, por tanto no puede estar cobijado por el Decreto 1214 de 1990. 1.5 La sentencia de primera instancia6. 5 Visible a folios 73 al 82 del expediente. 6 Visible a folios 110 al 115 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que: Al observar la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar de 8 de junio de 20127,

determinó que el actor se vinculó al servicio en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en el Centro de Medicina Naval el 21 de octubre de 1994, y por tal motivo el régimen salarial que debe aplicarse es el establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, al haber sido vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que al haber sido vinculado el demandante, el 21 de octubre de 1994 a la Planta de Salud de la Armada Nacional, no cuenta con los beneficios otorgados por la Ley 1214 de 1990 dentro de los cuales se contempla la prima de actividad. Consideró que en ningún momento se le está vulnerando el derecho a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la prima de actividad para los empleados del Ministerio de Defensa, puesto que dicha entidad existen dos grupos de servidores, como los son el personal civil y el personal de Salud del Comando Central, y que éstos se rigen por el régimen pensional aplicado a los empleados de la Rama Ejecutiva. 1.6 Del recurso de apelación8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando su revocatoria y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, donde insistió que en el Ministerio de Defensa Nacional, cuenta con una única planta global contenida en el Decreto 092 de 2007, de este modo, no es posible aplicar diferentes disposiciones prestacionales. Indicó que el personal de la Dirección de General de Sanidad inicio sus funciones en el sector central, a través de las Unidades de Salud de cada una de las fuerzas

7 Visible a folio 18 del expediente. 8 Visible a folios 126 al 130 del expediente. militares, siendo para entonces beneficiarios del régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990 quien en su artículo 38 dispuso la prima de actividad. 1.7 Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público9 Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El actor se vinculó en la planta provisional del personal de salud del Ministerio de Defensa, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le debe aplicar en materia salarial las disposiciones contenidas en la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997. Indicó, que si bien es cierto en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares existen miembros que perciben la prima de actividad, tal situación ocurre en razón a los derechos adquiridos que han obtenido y que no es el caso del actor, porque se vinculó con posterioridad a la norma que consagró tal derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Determinar si los empleados de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la prima de actividad consagrada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

Para dar solución al problema planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) Régimen prestacional aplicable al personal civil de Sanidad Militar en

función del establecido en el Decreto 1214 de 1990 – Análisis normativo; ii) Análisis jurisprudencial; y iii) Resolución del caso concreto. 9 Visible a folios 147 al 153 del expediente. 2.2 Del régimen prestacional del personal de Sanidad Militar en función del establecido en el Decreto 1214 de 199010. En su momento, el Ministro de Gobierno en uso de funciones delegatarias del Presidente de la República, expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 199411, por medio del cual creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, denominado Hospital Militar Central, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Dicha norma, indicó en el artículo 88 ibídem que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, los servidores de dicha entidad estarían sujetos a lo siguiente: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa

Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”. Al respecto, la Sala observa que el grupo de personas mencionadas en este artículo no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, por el establecido en el Decreto 1214 de 1990. 10 “Por la cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” 11 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” En este orden de ideas, el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 2° distinguió los miembros del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se consideran personal civil, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo, así: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía

Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. Así mismo, en su artículo 38 señaló el personal que es beneficiario de la prima técnica y el porcentaje al que puede acceder, de esta forma: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Por otra parte, hay que mencionar que el personal que haga parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, será acogido por el régimen prestacional establecido en la Ley 352 de 199712, de tal manera consagró esta normativa: (…) “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.

12 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley. ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y

trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso” (…). Resulta de suma trascendencia precisar, que para efectuar la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hubo lugar a puntualizar la clase de vinculación que tenía cada uno de los miembros que hacían parte de éste, de tal forma que se estudiaría si se les debe aplicar el Decreto 1214 de 1990 o por el contrario la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 199713 que estableció en su artículo 2° numeral 4° y 6° lo siguiente: “(…) CAPÍTULO II – GARANTÍAS LABORALES Artículo 2° CAPITULO II. Garantías laborales Artículo 2º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que 13 “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”. actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se incorporarán a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de

Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. (…)

6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de

la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.” (…). De acuerdo a lo anterior, se concluye que el Decreto 1214 de 1990 no puede serle aplicable a los empleados públicos ni trabajadores oficiales vinculados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que provenían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, ni tampoco a los que se vincularon posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De tal manera que sólo les será aplicable lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, las cuales no contemplan la figura de la prima de actividad. 2.3 De la jurisprudencia. De acuerdo con el capítulo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren14, en relación con el tema del proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el

sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: “Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. Fecha: 29 de enero de 2015. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00733-01 (3406-2013). Fecha: 29 de enero de 2015. las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. (…)” De la misma manera, la Sección Segunda, Subsección B, de ésta Corporación, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve15, consideró que con respecto al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas

Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: “(…)

I. Empleados públicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 199416 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem.

II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994.

III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 199417, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 2500023-42-000-2012-00905-01. Expediente: 2853-13. Fecha: 27 de noviembre de 2014. 16 Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas

Militares. 17 “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.”. Poder Público del orden nacional18 lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.” Es necesario indicar que respecto al mismo tema, esta Sala recientemente19 manifestó: “El régimen salarial aplicable a la demandante como funcionaria del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, atendiendo precisamente la fecha de vinculación, la cual es trascendental al momento de determinar cuál es el régimen aplicable a cada empleado público en particular. En conclusión, no es posible aplicar al caso particular de la actora las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990, como se deriva de los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues como ya se indicó para la fecha en que se vinculó la señora Ruth Carolina, con el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el régimen aplicable era el contenido en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que señalaba como régimen salarial el previsto por el Gobierno Nacional

para los servidores públicos del orden nacional, lo cual excluye la aplicación de normas especiales, tales como el citado Decreto 1214, que consagraba como beneficio la prima de actividad y el subsidio familiar para quienes se les aplique dicha norma”. De lo anterior se concluye, que lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que se incorporen a las plantas de Salud adscritas al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, es que hubiesen sido vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2. Caso concreto: Con miras a resolver el punto objeto de controversia, la Sala analiza que: El 8 de junio de 2012, el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la 18 Tal previsión se mantuvo incluso en vigencia de la Ley 352 de 1997. “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 2500023-42-000-2012-00438-01(2219-13). Fecha 10 de diciembre de 2015. Dirección General de Sanidad Militar, certificó que el actor laboró al servicio de

ésa entidad desde el 21 de octubre de 199420, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, Grado 14. De acuerdo, con el certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la Sala observa que el señor Luis Guillermo Durán Echandía se vinculó como Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, en 1994, de esta manera reforzando lo mencionado a través de la providencia, en el sentido que el régimen aplicable es el establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la misma anualidad. En ejercicio del derecho de petición, el 23 de mayo de 2012, el actor solicitó al Director del Comando General de las Fuerzas Militares y al de Sanidad Militar, el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación incluyendo el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, dada su condición de empleado público – personal civil de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional; y la reliquidación y reajuste de la asignación básica que viene percibiendo dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo la prima solicitada. Es importante tener en cuenta, que para definir el régimen aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, se debe establecer la fecha en que el actor se vinculó a ésta entidad, y con ello, esclarecer cuál es aplicable. Por otro lado, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo21 establece

que para presentar una demanda contra un acto particular, es necesario que se agote previamente la vía gubernativa, mediante solicitud o por acto presunto resultado de silencio administrativo; es decir que el ejercicio del medio de control exige el pronunciamiento previo de la administración, que justamente corresponde a la decisión cuyo control se erige como el objeto del proceso. De lo anterior, se entiende porque en primera instancia, el a quo no se pronunció 20 Visible a folio 18 del expediente. 21 “Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. (…)” Vigente al momento de agotar la vía gubernativa, 23 de mayo de 2012. sobre las pretensiones subsidiarias, teniendo en cuenta que no fueron reclamadas ante la adminis

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