CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01113-01(1372-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01113-01(1372-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EMPLEADO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARESRégimen salarial y prestacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - Empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 / PRIMA DE ACTIVIDAD - Beneficiarios Estima la Sala que al refiere al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: 1. Empleados públicos - personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem. 2. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. 3. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa -sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden
nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. (…) Tal circunstancia, debe decirse, se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual si bien el legislador dispuso la incorporación del personal salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el régimen salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. REGIMEN SALARIAL APLICABLE - Servidor público vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares / PRIMA DE ACTIVIDAD - No es beneficiaria Al haberse vinculado la actora al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1 de marzo de 1996 el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 88 del referido Decreto. (…) Así las cosas, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352
de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. Así las cosas, estima la Sala que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima de actividad en su condición de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1301 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01113-01(1372-14)
Actor: GLORIA PATRICIA TORRES MOSQUERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora GLORIA PATRICIA TORRES MOSQUERA
contra la Nación, Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar. ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Torres Mosquera, mediante apoderada judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 322006 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 25 de mayo de 2012 mediante el cual la 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Dirección General de Sanidad Militar le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, en su condición de empleada de la planta de salud del Ministerio de
Defensa Nacional, esto es, como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 22, grado 14. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una prima de actividad en un porcentaje igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo, como servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Como pretensión subsidiaria solicitó que, en caso de que no resulte procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad, se de aplicación al régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas “sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.”. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la señora Gloria Patricia Torres Mosquera fue nombrada con carácter provisional como Servidora Misional de Sanidad Militar, código 2-2, grado 14, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. Se manifestó que, la accionante siempre consideró que en su condición de servidora de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional le asistía el derecho a percibir la prima de actividad prevista en el Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, se dijo en la demanda que, la Dirección General de Sanidad sin una justificación legal ha negado en reiteradas ocasiones su reconocimiento y pago. El 13 de abril de 2012, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó
al Ministerio de Defensa - Comando GeneralDirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la referida prima de actividad. La Dirección General de Sanidad Militar mediante Oficio No. 322006 CGFMDGSM-SAF-GTH.1.10 de 25 de mayo de 2012 negó la petición de la demandante argumentando que: “Al personal de planta de empleados públicos del ministerio de Defensa Nacional no le aplica la mencionada prima de conformidad con lo consagrado en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Del Decreto 171 de 1996, los artículos 1, 2, 3 y 5. Del Decreto 181 de 1996, los artículos 2, 3, 4 y 5. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 005 de 1998, los artículos 1, 2 y 3. Del Decreto 1792 de 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. Del Decreto 2489 de 2006, los artículos 1 y 6. Del Decreto 407 de 2006, los artículos 10, 32, 36 y 37.
Del Decreto 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3 y 21. El Decreto 2727 de 2010. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, los funcionarios que hacían parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa contaban con el derecho adquirido e irrenunciable a disfrutar de una prima de actividad equivalente al monto fijado por el Gobierno Nacional. Se precisó que, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos públicos, destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este último instituto. Se sostuvo que, resultaba inadmisible la distinción que proponían las normas en cita dado que, los servidores que fueron incorporados al nuevo Instituto de Salud de las Fuerzas Militares continuaron desarrollando las mismas funciones que con anterioridad eran retribuidas en la forma prevista en el Decreto 1214 de 1990, esto es, con inclusión de la prima de actividad, entre otros factores de carácter salarial. Se manifestó que el acto acusado vulneró, entre otras disposiciones legales, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicar el régimen salarial menos favorable a la accionante pese a que, como se señaló previamente, desempeñaba las funciones que antiguamente estaban asignadas al nivel central del Ministerio de Defensa, sector sanidad, y con ocasión de las cuales se reconocía la prima de
actividad. Concluyó que, no existía justificación legal para negar el reconocimiento y pago de la prima de actividad a los empleados que venían vinculados al sector de sanidad en las Fuerzas Militares, independientemente si su vinculación se registró con anterioridad o posterioridad a la expedición del Decreto 1301 de 1994 dado que, el principio laboral denominado “trabajo igual retribución igual” impide hacer distinciones de carácter prestacional y salarial entre quienes prestan un mismo servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, contestó la demanda dentro del término previsto por el artículo 1722 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con los siguientes argumentos (fl. 69 a 77): Se sostuvo que, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 le confirió la facultad extraordinaria al Presidente de la República para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, se precisó que en ejercicio de dicha facultad fue expedido el Decreto 1301 de 1994 por el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como establecimiento público del orden nacional, al que fue incorporado la totalidad del personal que venía prestando sus servicios 2 “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda,
proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.”. al sistema de sanidad militar. Se adujo que, en materia salarial, el personal incorporado al citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares gozaría del régimen previsto por el Gobierno Nacional para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder Público. En ese mismo sentido, manifestó la parte demandada que, si bien el personal vinculado a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares resultaba beneficiario del régimen salarial previsto para la Rama Ejecutiva en todo caso, y con el fin de garantizar su mínimo vital y móvil, devengarían una asignación en monto igual a la que percibían con anterioridad al referido proceso. De igual forma se precisó que, con posterioridad el legislador mediante la Ley 352 de 1997 no sólo dispuso la liquidación y supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sino que, como consecuencia de ello, ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional señalando que el régimen salarial aplicable a este personal sería el que, en su momento, había sido previsto para el antes mencionado Instituto de Salud. Bajo estos supuestos, concluyó la parte demandada que el personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, no es beneficiario del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no es posible reconocerles, como lo pretende la hoy demandante, el pago de la prima de actividad prevista en el artículo 38 de la referida norma.
LA SENTENCIA APELADA El 13 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1823 del 3 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones
de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls.104 a 106): Señaló el Tribunal, en primer lugar, que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1301 de 1994 transformó el Hospital Militar Central en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscribiéndolo al Ministerio de Defensa Nacional, dándole el carácter de establecimiento púbico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Se precisó que, el artículo 88 del referido decreto señaló que el régimen salarial aplicable al personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el previsto por el Gobierno Nacional a través de las normas que para tal efecto expidiera y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Se adujo que, con posterioridad, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares fue “reestructurado” en virtud a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, mediante la cual se dispuso la liquidación del referido Instituto de Salud y la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional el cual conservaría, para todos los efectos, el régimen salarial que le venía siendo aplicado en el Instituto, esto es, el previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, estimó el Tribunal que el hecho de que la señora Gloria Patricia Torres Mosquera se hubiese vinculado al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1 de marzo de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la hacía beneficiaria del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder
Público y no, como lo solicita en la demanda, del consagrado en el Decreto 1214 de 1990. Precisó el Tribunal, que el referido régimen salarial para los servidores de la Rama Ejecutiva, a diferencia del previsto para el personal civil en el Decreto 1214 de 1990, no prevé el reconocimiento y pago de la prima de actividad razón por la cual, no es posible considerar el argumento de la señora Gloria Patricia Torres Mosquera, según el cual la entidad demandada ha vulnerado en forma sistemática sus derechos adquiridos, dado que, como quedó visto, esta nunca ha percibido la referida prestación por actividad. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que el acto administrativo hoy acusado fue expedido acorde con el ordenamiento jurídico, y en especial a las normas legales y reglamentarias que en la actualidad regulan el régimen salarial del personal vinculado al sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Patricia Torres Mosquera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 107 a 111): Se sostuvo que, las normas que regularon la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la consecuente incorporación de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios.
Se precisó que, “aún cuando se adujo que se les incorporarían las primas y demás factores salariales para mantener sus ingresos equivalentes, lo cierto fue que a su retorno al sector central, necesariamente tuvieron que padecer una disminución económica y un trato discriminatorio, pues a partir de su integración al sector central, les vienen cancelando sus sueldos o asignaciones básicas conforme a los decretos que anualmente expide el gobierno, para el personal civil del Ministerio de Defensa, (…) pero no se incluye dentro de estos valores, la prima de actividad .”. Se indicó que, teniendo en cuenta que la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tiene la connotación de global, resulta inexplicable que los empleados incorporados al referido Ministerio en virtud a los dispuesto en la Ley 352 de 1997 perciban una remuneración inferior al personal que ha venido prestando sus servicios incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma. Bajo estos supuestos, insistió la parte demandante que la señora Gloria Patricia Torres Mosquera en su condición de empleada incorporada a la planta de personal del Ministerio de Defensa tiene derecho a disfrutar de la prima de actividad en cuantía igual al 49.5% de la asignación mensual que viene percibiendo. Finalmente, argumentó la accionante de manera subsidiaria que, en caso de no prosperar la pretensión principal tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad se considere la aplicación, a su situación particular, del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Gloria Patricia Torres Mosquera tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de actividad en su condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.
II. De las normas aplicables a la situación particular de la demandante.
Advierte la Sala que, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, dispuso en su artículo 38 el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que vinieran percibiendo. Para mayor ilustración se transcribe el referido artículo 38 del Decreto 1214 de 1990: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. Cabe precisar que, la referida norma en su artículo 4 establecía que por empleado público debía entenderse: “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. No obstante lo anterior, y con posterioridad, el legislador al expedir la Ley 100 de
1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral” facultó al Presidente de la República para que, en el término de 6 meses contados a partir de la publicación de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
Así se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.”.
En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional y, para tal efecto, concibió y creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las políticas, planes y programas que en
materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En punto del régimen salarial del personal vinculado a la citada institución, la Sala advierte que el artículo 88 ibídem preceptuó que en materia de remuneración, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores oficiales estarían sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional. Lo anterior, tal y como quedó expresado en el inciso segundo del artículo en cita, excluyó la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Para mayor ilustración se trascribe el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando
servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”. Empero, observa la Sala que el legislador a través de Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” ordenó la creación4 de la Dirección General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, el legislador ordenó la supresión y liquidación del establecimiento público denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso, conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir. Así mismo, debe decirse que en lo que se refiere al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precisó el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional, y, el segundo, esto es, el prestacional estaría condicionado a la fecha de
vinculación laboral, del empleado de que se trate, de tal manera que si la misma se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuaría aplicando lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicarían lo regulado por la Ley 100 de 1993. Así se lee en las normas antes enunciadas: “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando 4 “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”.
los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.”. A su turno el artículo 55 ibídem dispuso: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y tr
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