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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01122-01(0682-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01122-01(0682-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulaci(cid:243)n legal / R(cid:201)GIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicaci(cid:243)n del rØgimen de los empleados pœblicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor pœblico del sistema de salud de las fuerzas militares Estima la Sala que en punto del rØgimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: I. Empleados pœblicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, art(cid:237)culo 38 ib(cid:237)dem. II. Empleados pœblicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le ser(cid:237)an aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, art(cid:237)culo 88 del Decreto 1301 de

1994. III. Empleados pœblicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasi(cid:243)n del proceso de supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuar(cid:237)an sometidos al rØgimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto. De acuerdo con lo expuesto,

concluye la Sala que a partir de la expedici(cid:243)n del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposici(cid:243)n del Gobierno Nacional, el rØgimen salarial aplicable a los servidores pœblicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el rØgimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional. En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el rØgimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores pœblicos del orden nacional, en el cual no se encuentra prevista la prima de actividad. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre los beneficiarios de la prima de actividad, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2016, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 3512-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ART˝CULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 148 / DECRETO 1301 DE 1994 - ART˝CULO 88 / LEY 352 DE

1998 - ART˝CULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01122-01(0682-14)

Actor: MARISOL MORENO P(cid:201)REZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESDIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR Asunto : Prima de actividad / empleados pœblicos del Ministerio de

Defensa Nacional - Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar. Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Marisol Moreno PØrez contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresDirecci(cid:243)n General de Sanidad Militar.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La seæora Marisol Moreno PØrez, mediante apoderada, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en

ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nœm. 322007 CGFM/DGSM/SAF/GTH1.10. de 25 de mayo de 2012, mediante el cual la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de actividad, en su condici(cid:243)n de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una prima de actividad en un porcentaje igual al 49.5% de la asignaci(cid:243)n mensual que vienen percibiendo, en su condici(cid:243)n de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Como pretensi(cid:243)n subsidiaria solicit(cid:243) que, en caso de que no resulte procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad, se de aplicaci(cid:243)n al rØgimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico, a partir del 2007. 1.2 . De la controversia 1.3. Hechos Se sostuvo que, la seæora Marisol Moreno PØrez mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0016 de 11 de enero de 2011 fue nombrada con carÆcter de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, como Servidora Misional de Sanidad Militar, c(cid:243)digo 2 - 2, grado 4, de la

planta de personal del Ministerio de Defensa. Se manifest(cid:243) que, el 13 de abril de 2012, en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n, la demandante solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa – Comando GeneralDirecci(cid:243)n General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de una prima de actividad. Se seæal(cid:243) que, la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar mediante Oficio nœm. 322007 CGFM/DGSM/SAF/GTH.1.10. de 25 de mayo de 2012 neg(cid:243) la petici(cid:243)n de la demandante argumentando que: “al personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional no les era aplicable la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997.”. 1.4. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 13, 25, 29 y 58. Del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, el art(cid:237)culo 21. Del Decreto 1214 de 1990, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los art(cid:237)culos 1, 35, 36, 87 y 88. Del Decreto 171 de 1996, los art(cid:237)culos 1, 2, 3 y 5. Del Decreto 181 de 1996, los art(cid:237)culos 2, 3, 4 y 5.

Del Decreto 3062 de 1997, los art(cid:237)culos 2 y 3. Del Decreto 005 de 1998, los art(cid:237)culos 1, 2 y 3. Del Decreto 1792 de 2000, los art(cid:237)culos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. Del Decreto 2489 de 2006, los art(cid:237)culos 1 y 6. Del Decreto 407 de 2006, los art(cid:237)culos 10, 32, 36 y 37. Del Decreto 092 de 2007, los art(cid:237)culos 1, 2, 3 y 21. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la parte actora expone los siguientes argumentos: Se sostuvo que, los funcionarios que hac(cid:237)an parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa contaban con el derecho adquirido e irrenunciable a disfrutar de una prima de actividad equivalente al monto fijado por el Gobierno Nacional. Se precis(cid:243) que, el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situaci(cid:243)n de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos pœblicos, destinados a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo rØgimen salarial previsto para los servidores de este œltimo instituto. Se manifest(cid:243) que el acto acusado vulnera, entre otras disposiciones legales, el art(cid:237)culo 21 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo al aplicar el rØgimen salarial menos

favorable a la actora pese a que, desempeæa funciones iguales a las asignadas a los demÆs servidores del nivel central del Ministerio de Defensa, sector sanidad, a quienes s(cid:237) se reconoce la prima de actividad. Concluy(cid:243) que, el acto demandando se encuentra falsamente motivado, puesto que desconoce que a la accionante al ser servidora de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, una dependencia del Comando General, y hacer parte del sector central de la administraci(cid:243)n del sector defensa, le son aplicables las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa. As(cid:237) las cosas, sostuvo que en caso de existir una disposici(cid:243)n en contrario, esta deber ser inaplicada por inconstitucionalidad al vulnerar los derechos adquiridos y fundamentales de los servidores del Ministerio de Defensa. 1.5. Contestaci(cid:243)n de la demanda La parte accionada, a travØs de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: Afirm(cid:243) que el personal que trabaja en la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y en la Direcci(cid:243)n de Sanidad de la Polic(cid:237)a Nacional, no les es aplicable el rØgimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, de modo que no tienen derecho al reconocimiento de la prima de actividad. 1 Folios 79 a 101. Aclar(cid:243) que hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic(cid:237)a Nacional, y pertenecer a la planta global del personal del

sector defensa, no conlleva al reconocimiento de la prima de actividad. Sostuvo que los empleados pœblicos que ingresen a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, que se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic(cid:237)a Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuar(cid:237)a siØndoles aplicable el Decreto 1214 de 1990, mientras que a aquellos que se vincularon con posterioridad, les es aplicable salarialmente el Decreto 2701 de 1988. Seæal(cid:243) que la demandante ingres(cid:243) a la planta de personal del Ministerio de Defensa NacionalDirecci(cid:243)n General de Sanidad Militar luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz(cid:243)n por la que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no es posible reconocerle la prima de actividad De acuerdo con lo anterior, afirm(cid:243) que el acto acusado goza de presunci(cid:243)n de legalidad. 1.6. La Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 5 de diciembre de 20132 proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, se neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que con ocasi(cid:243)n de la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente incorporaci(cid:243)n de sus servidores a la planta

de personal del Ministerio de Defensa, la Ley 352 de 1997, diferenci(cid:243) para efectos prestacionales dos situaciones: i) la del personal incorporado al Instituto de Salud antes de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplica el Decreto 1214 de 1990; y ii) 2 Minuto 29:24 a 55:00 del CD de audiencia de alegaciones y juzgamiento que obra a folio 159 del expediente. la de los servidores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se rigen por lo previsto en ella. Analiz(cid:243) el contenido de los Decretos 1214 de 1990 y 1301 de 1994, as(cid:237) como de la Ley 352 de 1997, para considerar que el rØgimen salarial aplicable a la demandante era el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico del orden nacional, en raz(cid:243)n a que su vinculaci(cid:243)n a la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar se registr(cid:243) a partir del 17 de enero de 2011. En estos tØrminos, precis(cid:243) que el referido rØgimen salarial no contempla el reconocimiento de la prima de actividad, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. Concluy(cid:243) el Tribunal que el acto administrativo acusado no estÆ inmerso en ninguna causal de nulidad alegada por la parte actora, por lo que se desestim(cid:243) las pretensiones de la demanda.

1.7 . El recurso de apelaci(cid:243)n. La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n3 contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que quienes hoy conforman la Direcci(cid:243)n General de Sanidad iniciaron sus funciones en el sector central, en unidades de salud de cada una de las Fuerzas Militares, siendo beneficiarios del rØgimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990. Luego, con la creaci(cid:243)n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares dicho personal pas(cid:243) al sector descentralizado del Ministerio de Defensa, sin que les fueran aplicables las disposiciones contenidas en el decreto en menci(cid:243)n. No obstante, se mantuvieron algunas garant(cid:237)as salariales, contenidas en el Decreto 1301 de 1994. 3 Folios 160 a 165 vto. Seæal(cid:243) que mediante la Ley 352 de 1997 se liquid(cid:243) el referido Instituto de Salud, de modo que aquellas personas que estaban vinculadas a la entidad retornaron al sector central, creÆndose la Direcci(cid:243)n General de Sanidad como una dependencia del Comando General. Indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 56 de la citada ley estableci(cid:243) que el rØgimen salarial de los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional, ser(cid:237)a el mismo que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, adujo el recurrente que, nada se dijo respecto de quienes se vincularan hacia futuro a la Direcci(cid:243)n

General de Sanidad. Sostuvo que, las normas que regularon la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, as(cid:237) como la consecuente incorporaci(cid:243)n de su personal a la planta de salud del Ministerio de Defensa, trajo consigo una ostensible desmejora en las prestaciones sociales y salariales previstas para los citados funcionarios. Precis(cid:243) que, “aun cuando se adujo que se les incorporarían las primas y demás factores salariales para mantener sus ingresos equivalentes, lo ciertos fue que a su retorno al sector central, necesariamente tuvieron que padecer una disminuci(cid:243)n econ(cid:243)mica y un trato discriminatorio, pues a partir de su integraci(cid:243)n al sector central, les vienen cancelando sus sueldos o asignaciones bÆsicas conforme a los decretos que anualmente expide el gobierno, para el personal civil del Ministerio de Defensa, (…) pero no se incluye dentro de estos valores, la prima de actividad .”. Adujo que teniendo en cuenta que la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tiene la connotaci(cid:243)n de global, resulta inexplicable que los empleados incorporados al referido Ministerio, en virtud a los dispuesto en la Ley 352 de 1997, perciben una remuneraci(cid:243)n inferior al personal que ha viendo prestando sus servicios incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma. Bajo estos supuestos, insisti(cid:243) la parte demandante que la seæora Marisol Moreno PØrez en su condici(cid:243)n de empleada incorporada a la planta de personal del

Ministerio de Defensa tiene derecho a percibir una prima de actividad en cuant(cid:237)a igual al 49.5% de la asignaci(cid:243)n mensual que viene percibiendo. Por œltimo, aleg(cid:243) que a la actora le es aplicable el rØgimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Del problema jur(cid:237)dico.

La Sala debe precisar si el acto administrativo a travØs del cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de actividad a la seæora Marisol Moreno PØrez, adolece del vicio de falsa motivaci(cid:243)n, como se sostiene en el escrito de la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n. 2.2. De las normas aplicables a la situaci(cid:243)n particular de la demandante. Advierte la Sala que, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 38 el reconocimiento y pago de una prima de actividad, a favor de los empleados pœblicos del Ministerio de Defensa y la Polic(cid:237)a Nacional, equivalente al 20% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mØnsula que vinieran percibiendo. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcribe el referido art(cid:237)culo 38 del Decreto 1214 de 1990:

“ART˝CULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados pœblicos del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo bÆsico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.”. Cabe precisar que, la referida norma en su art(cid:237)culo 4 establec(cid:237)a que por empleado pœblico deb(cid:237)a entenderse: “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeæar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Polic(cid:237)a Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Con posterioridad, el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral” facult(cid:243) al Presidente de la Republica para que, en el tØrmino de 6 meses contados a partir de la publicaci(cid:243)n de la referida norma, organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a. As(cid:237) se lee en la citada norma: “ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, rev(cid:237)stase al Presidente de la Repœblica de precisas facultades extraordinarias por el tØrmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci(cid:243)n de

la presente Ley para: (…)

6. Facœltase al Gobierno Nacional para que en el tØrmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a y al personal regido por el Decreto ley 214 de 1990, en lo atinente a: a) Organizaci(cid:243)n estructural; b) Niveles de Atenci(cid:243)n MØdica y grados de complejidad; c) Organizaci(cid:243)n funcional; d) RØgimen que incluya normas cient(cid:237)ficas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud.”.

En ejercicio de la competencia antes descrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1301 de 1994 organiz(cid:243) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Polic(cid:237)a Nacional y del personal no uniformado de la Polic(cid:237)a Nacional y, para tal efecto, concibi(cid:243) y creo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento pœblico del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, esto, con el fin de ejecutar las pol(cid:237)ticas, planes y programas que en materia de salud fueran adoptados por el referido Ministerio y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional. En punto del rØgimen salarial del personal vinculado a la citada instituci(cid:243)n, la Sala no pasa por alto que, el art(cid:237)culo 88 ib(cid:237)dem preceptu(cid:243) que en materia de remuneraci(cid:243)n, primas, bonificaciones y subsidios, sus empleados y trabajadores

oficiales estar(cid:237)an sujetos a las normas legales que para tal efecto estableciera el Gobierno Nacional. Lo anterior, tal y como qued(cid:243) expresado en el inciso segundo del art(cid:237)culo en cita, excluy(cid:243) la posibilidad de que los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se beneficiaran de las normas que materia prestacional estaban previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Para mayor ilustraci(cid:243)n se trascribe el art(cid:237)culo 88 del Decreto 1301 de 1994: “ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos, horas extras y subsidios se regirÆn por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados pœblicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viÆticos y subsidios, no se regirÆn por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆn al rØgimen salarial establecido para la entidad

respectiva.”. No obstante lo anterior, observa la Sala que el legislador a travØs de Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” orden(cid:243) la creaci(cid:243)n4 de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol(cid:237)ticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional y el ComitØ de Salud de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de lo anterior, el legislador orden(cid:243) la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del establecimiento pœblico denominado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que dispuso la incorporaci(cid:243)n de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn fuera el caso, conforme la reglamentaci(cid:243)n que para tal efecto el Gobierno Nacional deb(cid:237)a expedir. As(cid:237) mismo, debe decirse que en punto del rØgimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, precis(cid:243) el legislador que el primero de ellos ser(cid:237)a el mismo que se aplicaba al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional, y, el segundo, esto es, el prestacional estar(cid:237)a condicionado a la fecha de vinculaci(cid:243)n laboral, del empleado de que se trate, de tal manera que si la misma se registr(cid:243)

con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuar(cid:237)a aplicando lo dispuesto en el T(cid:237)tulo VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posterioridad a dicha fecha, se aplicar(cid:237)an lo regulado por la Ley 100 de 1993. As(cid:237) se lee en las normas antes enunciadas: 4 “ART˝CULO 9o. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DE SANIDAD MILITAR. CrØase la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto serÆ administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol(cid:237)ticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el ComitØ de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PAR`GRAFO. El Gobierno Nacional adoptarÆ las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirÆ como establecimiento pœblico de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.”. “ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional, se incorporarÆn a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Polic(cid:237)a Nacional, segœn sea el caso,

conforme a la reglamentaci(cid:243)n especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningœn requisito adicional. PAR`GRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarÆn prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedici(cid:243)n de la presente ley. PAR`GRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporarÆ al establecimiento pœblico de orden nacional, previsto en el art(cid:237)culo 40de la presente ley.”. A su turno el art(cid:237)culo 55 ib(cid:237)dem dispuso: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic(cid:237)a Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Polic(cid:237)a Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuarÆ aplicando en su integridad el T(cid:237)tulo VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PAR`GRAFO. Los demÆs empleados pœblicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic(cid:237)a Nacional por virtud de la presente ley quedarÆn sometidos al rØgimen de la Ley 100 de

1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicarÆ lo dispuesto en el T(cid:237)tulo VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.”.

Y, finalmente, el art(cid:237)culo 56 en lo referente al rØgimen salarial aplicable a los servidores incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a la letra seæal(cid:243): “ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados pœblicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic(cid:237)a Nacional por virtud de la presente ley, continuarÆn sometidos al mismo rØgimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”. Sobre este particular, cabe destacar que, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en un caso con similitud de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al que hoy ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala sostuvo que5: “[…] En el caso de la demandante, se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de profesional universitario 3020-07, segœn acta de posesi(cid:243)n de 1 de marzo de 19966, posteriormente fue vinculada en el empleo de servidor misional en sanidad militar c(cid:243)digo 2-2, grado 6, a partir del 27 de octubre de 2009, como consta en el acta de posesi(cid:243)n No. 1180 de la fecha7 y conforme a la certificaci(cid:243)n

expedida por el Coordinador Grupo de Talento Humano8, la prestaci(cid:243)n del servicio ha sido continua desde la primera fecha de vinculaci(cid:243)n. Lo anterior quiere decir que su vinculaci(cid:243)n al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994; por lo tanto, en su caso no es viable la aplicaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la misma. Debe precisarse que en este caso no hay vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad, como lo sugiere la demandante, toda vez que a pesar de que quienes se encontraban vinculados al sector salud del Ministerio de Defensa, con anterioridad al Decreto 1301 de 1994, pudieron seguir beneficiÆndose del rØgimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, ese beneficio deriva de la fecha de vinculaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n, mientras que la diferencia en el caso analizado radica, en que al momento de posesi(cid:243)n de la demandante ya se encontraba vigente el Decreto 13001 de 1994 y por ende, fue ese al que qued(cid:243) sometida en aspectos salariales y prestacionales. […].”. As(cid:237) las cosas, y de acuerdo con el marco normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que en punto del rØgimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas,

a saber: 5 Ver sentencia de 18 de febrero de 2016. Rad. 3512-2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Folio 3. 7 Folio 2. 8 Folio 26.

I. Empleados pœblicos – personal civilvinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 19949 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, art(cid:237)culo 38 ib(cid:2

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