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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01128-01(0124-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01128-01(0124-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL / SENTENCIA QUE NIEGA LAS PRETENSIONES / COSA JUZGADA CAUSA PETENDI - Argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. […] [S]i en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la

cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. […] [P]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. […] A partir de lo expuesto, se concluye que existe plena identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos y el concepto de violación que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado por parte del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia que puso fin al proceso 2009-00210-00.

FUNETE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 189 / CPACA – ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01128-01(0124-14)

Actor: ANA ESTHER RODRÍGUEZ QUINTANA Y JAIRO DAVID ARANGUREN

RODRÍGUEZ.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE E HIJO ESTUDIANTE. APLICACIÓN LEY 100 DE 1993 – COSA JUZGADA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Ana Esther Rodríguez Quintana y Jairo David Aranguren Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderada judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Se decrete la nulidad de la Resolución No. UGM 035095 del 27 de febrero de 2012, notificada el 13 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se negó a mi

representada ANA ESTHER RODRÍGUEZ QUINTANA Y JAIRO DAVID ARANGUREN

RODRÍGUEZ, el derecho que les asiste al reconocimiento y pago de su PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a que tenemos pleno derecho, con ocasión del fallecimiento del causante señor JAIRO ARANGUREN CASTRO, ocurrido el 17 de diciembre de 1991, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. 2.- Se decrete la nulidad de la Resolución No. UGM 043394 de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 17 de mayo de la misma anualidad, la cual confirmó la decisión denegatoria de reconocer y pagar a mis mandantes la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con la cual quedó agotada la vía gubernativa. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, a: a). Reconocer que los señores ANA ESTHER RODRÍGUEZ QUINTANA Y JAIRO DAVID ARANGUREN, tienen derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. b) Que como consecuencia del anterior reconocimiento se ordene su inclusión en nómina de pensionados, a partir de la fecha en que se consolidó el derecho (18 de diciembre de 1991) y se incluyan las mesadas adicionales de julio (sic) y diciembre de cada año, sin que pueda alegarse la prescripción trienal de las mesadas anteriores causadas y no pagadas, teniendo en cuenta que se interrumpió dicha prescripción, en la fecha en la que

se formuló la petición a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, por tratarse de una prestación imprescriptible, según lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. c). El reconocimiento de la pensión decretada será ajustada en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que la conceda, dando aplicación a la siguiente formula: R= Rh X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por los actores desde la fecha a partir de la cual se ordene el reconocimiento de la pensión por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. d)Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes... e)Que se reconozcan y paguen todas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el momento en el que se reconozca el derecho pensional, incluyendo los reajustes de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en cada año respectivo a partir de esta fecha”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

1. Que el señor Jairo David Aranguren Rodríguez (q.e.p.d.), nació el 11 de agosto de

1953, es decir, que para la fecha de su fallecimiento tenía 38 años.

2. Que el causante cotizó en el Seguro Social un total de 9 meses y 19 días; y posteriormente, laboró en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 17 de diciembre de 1991, donde completó 17 años 3 meses y 2 días de servicios cotizados ante Cajanal; y para un total de 18 años, 21 días cotizados en total.

3. Que la señora Esther Rodríguez Quintana convivió con el causante ininterrumpidamente a partir del 15 de diciembre de 1986 hasta el 17 de diciembre de 1991 (fecha del fallecimiento); unión de la que nació el 7 de noviembre de 1991

Jairo David Aranguren Rodríguez.

4. Que, el 14 de junio de 2011, los demandantes radicaron derechos de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad beneficiarios del fallecido, la cual les fue negada por medio de los actos administrativos demandados.

I.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación, expone que en el caso particular debe darse aplicación a los arts. 46 y ss de la Ley 100 de 1993, puesto que es el régimen más favorable porque exige solo la cotización de 26 semanas en el año anterior al

fallecimiento, lo cual en concordancia con el artículo 288 de la misma normativa, les otorga el derecho a los demandantes de disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto el señor Jairo Aranguren (q.e.p.d.), trabajó ininterrumpidamente en la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 1974 hasta el 17 de diciembre de 1991, fecha en que se produjo su deceso, es decir, por un periodo de 18 años y 21 días. Indica que, al realizar una comparación entre la Ley 12 de 1975 y la Ley 100 de 1993, siguiendo los principios constitucionales estimados en los artículos 13, 53, y 58, es claro que, el régimen que más favorece a la familia del trabajador es la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia; cuando la entidad niega el derecho a la pensión de sobrevivientes de los poderdantes, incurre en una violación directa de la Carta de Derechos.

2. Contestación de la demanda La UGPP en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, manifestando que el causante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, en consecuencia, los beneficiarios no pueden pretender suceder un derecho que se adquirió. Señala que en este caso no es aplicable la Ley 100 de 1993, porque ella parte de la base de la existencia de una prestación para poder acceder a la sustitución pensional, hecho que en este caso no se cumple. Por estas razones, solicita que nieguen las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de octubre

de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que aun cuando el precedente jurisprudencial en principio permitió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, para extender su aplicación a situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, esta posición fue rectificada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 25 de abril de 2013, M.P. Víctor Alvarado Ardila, para precisar que la norma aplicable es aquella que se encuentre en vigor al momento de la ocurrencia de los sucesos, es decir, para el caso de la pensión de sobrevivientes se aplicaría la que esté vigente a la fecha del fallecimiento. Expresó que, debido al anterior argumento, se observa que las normas vigentes a la fecha del fallecimiento (17 de diciembre de 1991), eran el Decreto 1818 de 1969, la Ley 33 de 1985, el Decreto 546 de 1971, la Ley 12 de 1975, la Ley 33 de 1973 y la Ley 71 de 1988, empero el causante no cumple los requisitos exigidos por ninguno de los anteriores regímenes pensionales. En cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, señala que esta norma entró en vigor a partir del 1 de abril de 1994, lo que significa que, a la fecha del fallecimiento 17 de diciembre de 1991, aún no había cobrado vigencia motivo por el que no podría ser aplicada, por lo tanto, consideró que al no reunir el causante los requisitos de tiempo laborado ni la edad, no pueden acceder al reconocimiento pretendido en la demanda, por lo cual niega las pretensiones y no condena en

costas.

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante insiste en que el trabajador fallecido tiene como tiempo cotizado un total de 18 años y 21 días, razón por la cual no cumple con las exigencias de la norma especial para acceder a la pensión, que para el caso de la Rama Judicial sería el Decreto 546 de 1971, motivo por el que debe acudirse al régimen general que es la Ley 100 de 1993, por ser la norma más favorable, toda vez que ella solo exige un total de 26 semanas cotizadas, en consecuencia es esta norma la que debe aplicarse al caso concreto.

En cuanto a la calidad de beneficiarios, considera que los demandantes cumplen con todas las exigencias del régimen general, pues está acreditado que la señora Ana Esther Rodríguez Quintana convivió sin interrupciones con el difunto desde el 15 de diciembre de 1986 y formaron una familia donde fue procreado Jairo David Aranguren Rodríguez, quien para la fecha de la demanda cuenta con 19 años, pero estudia de día en la Universidad Nacional de Colombia. Debido a esto, expone que tanto el extinto trabajador como los beneficiarios cumplen con todos los requisitos que el régimen general de seguridad social exige para acceder a la pensión de sobrevivientes; y en consecuencia, se debe ordenar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera

concepto de fondo. Vencido el término de traslado para alegar, la parte demandante y la entidad demandada presentaron sus alegatos finales. El Ministerio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

II.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará si a los demandantes le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo estudiante y cónyuge supérstite del señor Jairo Aranguren Castro, conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su fallecimiento ocurrió antes de la entrada en vigor de esta normativa, o si, por el contrario, se ha configurado la cosa juzgada. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. De la cosa juzgada; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto. II.2.1. La cosa juzgada. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto

decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos1. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 189 de la Ley 1437 de 20112, al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes , pero solo en relación con la causa petend i juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio

del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que, si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-0326701(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa

juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”. Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

  1. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de

derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. II.2.2. Hechos probados Que el señor Jairo Aranguren Castro nació el 11 de agosto de 1953 y falleció el 17 de diciembre de 19913; que su estado civil era soltero pero que mantuvo convivencia con la señora Ana Esther Rodríguez Quintana en unión libre. Que de la unión con la señora Ana Esther Rodríguez nació Jairo David Aranguren Rodríguez, el día 7 de noviembre de 1991, por lo tanto, para la fecha de fallecimiento era menor de edad4. 3 Folio 6 4 Folio 5. Que posteriormente, trabajó ininterrumpidamente en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 17 de diciembre de 1991, esto es, por 6212 días cotizados en la Caja Nacional de Previsión Social5. Que sumados los tiempos cotizados completan un total de 928 semanas, las cuales equivalen a 18 años y 21 días. Que tanto la señora Ana Esther Rodríguez Quintana en calidad compañera permanente, como Jairo David Aranguren Rodríguez en calidad de hijo, acreditaron ser los únicos sucesores y beneficiarios del causante para solicitar la pensión de sobrevivientes, situación que no fue puesta en duda por la parte demandada, y debido a ello, radicaron solicitud orientada a reclamar la prestación con fecha del 14 de junio de 20116. Por Resolución UGM 035095 de 27 de febrero de 20127, la Caja Nacional de

Previsión Social EICE en liquidación, negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Aranguren Castro, al considerar que no reunía el requisito de tiempo de servicio establecido en las normas “Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985, y la Ley 100 de 1993”; no siendo procedente habilitarle la edad conforme lo preceptuado en la Ley 12 de 1975 “pues es requisito indispensable para ello, que el causante al menos hubiere completado el tiempo de servicio señalado en la ley o convenciones colectivas, y en consecuencia no tenía derecho al reconocimiento post mortem de la pensión vejez”. El 20 de marzo de 20128, los accionantes interponen recurso de reposición contra el acto administrativo anterior. Mediante Resolución UGM 043394 de 23 de abril de 20129, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, al resolver el recurso de reposición lo confirma en todas sus partes. Reporte de semanas cotizadas por el causante en el ISS10. Auto para mejor proveer11, de 3 de septiembre de 2020 proferido por este Despacho, en el que se solicita lo siguiente: 5 Folio 26 a 35 6 Folio 63 a 65 Cdno 2 7 Folio 7 a 13 8 Folio 14 a20 9 Folio 21 a 24 10 Folio 36 11 Folio 358 “(…) Previo a dictar una decisión de fondo, el Despacho observa que se requiere la práctica de pruebas de oficio para esclarecer la verdad, conforme lo regulado por el artículo 213 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, se dispone que por Secretaría se solicite al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá que remita la sentencia del 27 de agosto de 2010, dictada en el proceso 11001333102720090021000 de Ana Esther Rodríguez Quintana, identificada con cédula de ciudadanía 41.519.817, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación. Así como, el auto del 16 de mayo de 2011, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora. Para tal efecto, se señala un término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación. (…)” Correo electrónico de 24 de mayo de 202112, por medio del cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda -, remite a la Secretaria Sección Segunda de esta Corporación, la sentencia de 27 de agosto de 2010, dictada en el proceso 11001333102720090021000 de Ana Esther Rodríguez Quintana y Jairo David Aranguren Rodríguez, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número No. 005821 del 18 de marzo de 1998 y la Resolución número No. 54720 del 05 de Noviembre de 2008, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. por medio de la cual

esta negó la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora ANA ESTHER ARANGUREN RODRÍGUEZ y a su menor hijo de edad JAIRO DAVID ARANGUREN RODRÍGUEZ. SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (...) que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora (...) y su menor hijo (...) a partir del 01 de abril de 1994, fecha en que entra a regir la Ley 100 de 1993 en una cuantía que será igual al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización sin que se exceda de 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que la pensión en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad en la forma proporcional que le corresponde a cada uno de ellos (…)”. Así también, la decisión emitida por el estrado judicial, que negó las súplicas de la demanda al considerar que: “(…) … si bien las normas constitucionales amparan el principio de favorabilidad laboral y la ley 100 de 1993 establece requisitos para la sustitución pensional más laxos que las 12 Según documentos anexos que reposa en la página de Samai. normas anteriores a ésta, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para éste caso, como quiera que el causante ni siquiera cumplió un requisito mínimo para acceder a una pensión de jubilación, y la Constitución Nacional también prescribe que para adquirir el

derecho a pensión se debe cumplir la edad y el tiempo de servicio. Finalmente, al hacer una interpretación de estas normas, se llega a la convicción que se deben aplicar los preceptos legales vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto es los anteriores a la ley 100 de 1993 (Ley 12 de 1975), ya que de no hacerse así se le estaría dando a dicha situación, una consecuencia legal que el legislador no previó en su momento. La ley 12 de 1975 únicamente exige el tiempo de servicios (20 años) sin revisar siquiera la edad del funcionario, por lo que la sustitución pensional reclamada no cumple con esta exigencia ya que quedó probado que el funcionario fallecido apenas había prestado de manera interrumpida 17 años de servicio a la Rama Judicial (16 de septiembre de 1974 al 17 de diciembre de 1991). (…)” Escrito de 22 de marzo de 201113, por medio del cual la apoderada de la parte accionante desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá. Auto del 16 de mayo de 201114, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora. II.3. Caso concreto Seria del caso entrar a resolver el recurso de alzada impetrado por la apoderada de la parte accionante contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la

demanda; si no fuera porque se evidencia que en el sub examine se configura la cosa juzgada. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, pasa la Sala a examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos establecidos por la ley para su declaratoria dentro del caso bajo estudio. Frente al primer supuesto, encuentra la Sala que mediante sentencia del 27 de agosto de 201015, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del expediente 2009-00210-00, se decidió la demanda 13 Según documento anexo que reposa en la página de Samai. 14 Según documento anexo que reposa en la página de Samai. 15 Según documento anexo que reposa en la página de Samai. de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ana Esther Rodríguez Quintana y Jairo David Aranguren Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo objeto era obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad de previsión social negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes. Este proceso es impulsado por Ana Esther Rodríguez Quintana y Jairo David Aranguren Rodríguez contra Cajanal EICE en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, con el objeto de obtener la pensión de sobrevivientes. En este estado de cosas, se cumple con la identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos las controversias se unen por el reconocimiento pensional. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de

201516, proferida por la sección segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó: “ 3) Existir identidad jurídica de partes . Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la

UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…)”. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprueba, con el texto de la sentencia expedida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá de 27 de agosto de 2010, en la cual se acusó de nulidad diferentes actos administrativos, en esa ocasión las Resoluciones 005821 del 18 de mayo de 1998 y la 54720 de 5 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Ana Esther Rodríguez Quintana y Jairo David Aranguren Rodríguez. En esta oportunidad los accionantes demandan las Resoluciones

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