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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONEROS MUNICIPALES - No hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio Público / PERSONERO MUNICIPAL - Es una autoridad del Municipio Los personeros, si bien estos ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo. Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P., Luis Rafael Vergara

Quintero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 242 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 281 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 282 / LEY 6 DE 1994ARTÍCULO 168 / LEY 6 DE 1994 - ARTÍCULO 177

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Reconocimiento. Tiempos de servicios prestados en las personerías municipales no son útiles para completar el mínimo exigido por la ley

Se advierte que la señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA, quien se desempeñó en la Rama Judicial y luego en la Personería de Bogotá D.C., no tiene derecho a que se le aplique el régimen especial contenido en el Decreto 546 de

1971. Lo anterior toda vez que el decreto referido, del cual solicita su aplicación la actora, dispone como uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, lo cual no está acreditado en el proceso, porque como se evidenció trabajó en la Personería de Bogotá que no hace parte de la estructura organizacional del Ministerio Público.

En consecuencia la sentencia de primera instancia será confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1976 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45

CONDENA EN COSTASConcepto / CONDENA EN COSTAS - Procedencia. Criterio objetivo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial,

los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento para concluir que se aplica el criterio objetivo valorativo. En ese orden, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación y fue vencida en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 1753-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14)

Actor: CLARA INES ZAPATA DE CABRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Pensión de jubilación. Ley 1437 de 2011.

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

CLARA INES ZAPATA DE CABRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de 1 Fols. 194 a 195 del expediente. la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, proferida por el gerente II del centro de atención de pensiones, seccional Cundinamarca y D.C., del Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $2.681.311.oo, a partir de ese año. Además pidió que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de la prestación reconocida: - Resolución 10947 del 28 de marzo de 2012, proferida por el asesor V de la vicepresidencia de pensiones, seccional Cundinamarca, del Instituto de Seguros Sociales. - Resolución 02342 del 3 de julio de 2012, suscrita por el gerente seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 032397 de 2005 y a título de restablecimiento del derecho, requirió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario más elevado que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, en la forma señalada por los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978. En ese sentido, solicitó que se ajustara el valor de las sumas que resultaran a su favor por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se realice la reliquidación, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial De esa misma forma, pidió que se condenara en costas del proceso a la entidad demandada y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se indican a continuación: La señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA nació el 1 de mayo de 1948 en la ciudad de Bogotá D.C. y prestó sus servicios durante los siguientes periodos: Entidad Fecha de inicio Fecha de terminación Días Rama Judicial 16 de junio de 1973 19 de noviembre de 1975 2 años, 5 meses y 3 días Personería de Bogotá 9 de mayo de 1977 31 de diciembre de 2005 28 años, 7 meses y 22

D.C. días Total 31 años y 25 días El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado, código 335, grado 07, de la planta global de la Personería de Bogotá D.C., que ejerció hasta el día 31 de diciembre de 2005. Para el día 1 de abril de 1993, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años cumplidos y más de 15 años de cotización, es decir, tenía derecho a la aplicación del régimen anterior consagrado en los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 y el Decreto 1045 de 1978. No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta solo la Ley 100 de 1993 motivo por el cual solicitó su reliquidación. A través de Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales negó la petición presentada de modo que fue apelada y luego confirmada mediante Resolución 02342 del 3 de julio 2012.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la 2 Fols. 196 a 207 del expediente. 3 Fols. 208 a 221 del cuaderno principal. Constitución Política, los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por

el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1045 de 1978, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la entidad demandada al expedir los actos administrativos que definieron el derecho pensional a la señora CLARA INES ZAPATA DE CABRA, y «en especial la solicitud de reliquidación la cual nunca fue contestada»4, vulneró su derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad consagrados en la Carta Magna. Además del artículo 118 constitucional que dispone el régimen de prestaciones del Ministerio Público. Arguyó a su vez que el Instituto de Seguros Sociales, al determinar el valor de la pensión de jubilación de la actora en $2.681.311.oo mensuales desconoció el régimen de transición por el que se encontraba cobijada y en consecuencia transgredió las normas legales contenidas en los Decretos 546 de 1971, 1717 y 1045 de 1978 razón por la cual formuló el cargo de «violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas que le corresponden»5 contra los actos administrativos reprochados. En ese orden de ideas, afirmó que la demandada debió liquidar la prestación social de la señora CLARA INÉS ZAPATA teniendo en cuenta el último año de servicios y los factores consagrados en el artículo 12 del Decreto 1717 y en el artículo 1045 de 1978, lo cual daría como resultado una pensión no inferior a $5.753.394.oo para el año 2005.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) sucesora del ISS contestó la demanda en los siguientes términos: Advirtió que la demandante olvidó aportar con la demanda copia de la Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012 de la cual se pretende su nulidad parcial. Con esta omisión incumplió el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 166 del 4 Folio 211 de cuaderno principal. 5 Fols. 248 a 256 del cuaderno principal. 6 Fols. 74 a 84 del cuaderno principal. CPACA que establece que con la demandada debe acompañarse copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. En relación al reconocimiento pensional, afirmó que el ISS tuvo en cuenta para ello las normas dispuestas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que son las únicas que le permiten a la demandante acumular los tiempos laborados al servicio del estado y no aportados a caja de previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier caja o fondo de previsión social y periodos cotizados al seguro social en calidad de trabajadora vinculada a una empresa privada o como independiente. Resaltó además que para el 1 de abril de 1994, la señora CLARA INÉS ZAPATA no gozaba del régimen del Decreto 546 de 1971 motivo por el cual no es procedente su aplicación en este caso. Así las cosas, señaló que el ISS actuó conforme a derecho, como se evidencia en la Resolución No. 032397 del 5 de octubre de 2005, modificada por la Resolución

No. 013974 del 7 de abril de 2006, actos administrativos que no deben ser declarados nulos porque a la administrada se le concedieron los recursos legales frente a los que no hizo ninguna manifestación. En cuanto a la Resolución No. 10947 del 28 de marzo de 2012, dijo abstenerse de cualquier pronunciamiento toda vez que no conoce el contenido de la misma pues, reiteró, no fue aportada al proceso. Finalmente, interpuso las excepciones que denominó: «ineptitud de la demanda»; «carácter ejecutoriado del acto administrativo», «presunción de legalidad»; «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir»; «cobro de lo no debido»; «principio de seguridad jurídica»; «principio de igualdad» y «prescripción».

1.5.- LA SENTENCIA APELADA7

En la audiencia inicial programada el día 28 de agosto de 2013, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó 7 Fols. 275 a 287 del cuaderno principal. sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA. Al respecto, indicó que la demandante pretende la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, respectivamente, que regulan lo concerniente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Señaló que el artículo 177 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», reglamenta los salarios y prestaciones de los personeros en el sentido de que aquellos y éstas, se pagan con cargo al presupuesto del municipio, así: «Artículo 177o. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.» Resaltado del texto De acuerdo con esa disposición, afirmó que la demandante no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con fundamento en la normatividad pretendida pues si bien es cierto que los personeros ejercen funciones que corresponden al Ministerio Público, también lo es que están adscritos en forma orgánica a éste. Aunado a lo expuesto, explicó que la citada norma es precisa en determinar que le corresponde al municipio el reconocimiento y pago del salario y las prestaciones a que tienen derecho los personeros municipales. En ese orden, resaltó que «los personeros son empleados del nivel local de la administración sin que por el hecho de ejercer funciones de Ministerio Público en determinados procesos, tal aspecto pueda ser considerado como que hacen parte

de la estructura de la Procuraduría General de la Nación o de la Rama Judicial»8 8 Folio 285 del cuaderno principal. En conclusión expresó que a la demandante no le asiste derecho a que el ISS le reliquide la prestación social reconocida con fundamento en las normas que alegó en la demanda porque los personeros municipales no pertenecen a la estructura orgánica ni de la Procuraduría General de la Nación ni de la Rama Judicial.

1.6.- LA APELACIÓN9.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó estar en desacuerdo con la providencia de primera instancia pues consideró que la señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA, desempeñó en el cargo de personera municipal funciones de empleada del Ministerio Público, por ejemplo: defendió la Constitución y la ley en procesos policivos y cuando solicitaba celeridad en los mismos, lo hacía en calidad de Ministerio Público. Así mismo, indicó que el Tribunal de Cundinamarca desconoció el principio de favorabilidad cuando decidió inaplicar el Decreto 546 de 1971 al momento de afirmar que las personerías no hacen parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, «porque no se necesita»10 toda vez que así lo ha expresado la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-019 de 2009, T-1987-776, C-475 de 1999 y C-506 de 1999. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La parte demandante11 solicitó acoger las pretensiones de la demanda y re

liquidar la pensión de la demandante de conformidad con el ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985. Al respecto, procedió a realizar un análisis respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicio cumplidos por la señora CLARA INÉS ZAPATA, para concluir que se le debió aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 9 Folios 290 a 296 del cuaderno principal. 10 Folio 295 del cuaderno principal. 11 Folios 324 a 330 del cuaderno principal. 100 de 1993. Insistió en que, a pesar de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales tomó como ingreso base de liquidación de la pensión, el promedio de lo devengado en los últimos diez años con fundamento en la Ley 1158 de 1994; situación que desnaturalizó el régimen y violó el principio de inescindibilidad de la ley. - La parte demandada12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En ese sentido reiteró que la parte actora omitió anexar con la demanda la Resolución 10947 de 28 de marzo de 2012, por lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA. Ratificó, además, que la entidad reconoció y liquidó a la demandante su pensión de acuerdo con la Ley 797 de 2003, norma que permite la acumulación de cotizaciones realizadas por el sector público y el privado. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico Esta Sala de Subsección resolverá los siguientes problemas jurídicos:  ¿Los personeros municipales hacen parte de la estructura del Ministerio Público?  ¿Es aplicable el Decreto 546 de 1971 para reliquidar la pensión de la señora CLARA INES ZAPATA DE CABRA? 12 Folios 337 y 338 del cuaderno principal. Así las cosas, con el propósito de resolver el debate jurídico de su conocimiento, la Sala analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1. Estructura del Ministerio Público y naturaleza de los personeros municipales. De acuerdo con la Constitución Política el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado13. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. El Procurador General de la Nación es el director del Ministerio Público. Sus funciones las cumple directamente o por medio de sus «delegados y agentes»14. Al Ministerio Público le corresponde «la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas»15. Estas atribuciones están señaladas

para el Procurador General y para el Defensor del Pueblo en los artículos 277, 278 y 282 superiores. 13 Artículos 113 y 117 de la Constitución Política. 14 Artículos 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 ídem. 15 Artículo 118 ibídem. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-223 de 1995, señaló que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118.16 Ahora bien en lo que tiene que ver con los personeros17, si bien estos ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo. En la sentencia precitada el Alto Tribunal resaltó: «[…] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección

suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. […] Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […]» Negrillas y subrayas fuera del texto. En concordancia con esta posición, esta Subsección, en sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, resaltó: «[…] 16 M.P.: Antonio Barrera Carbonell 17 En lo que tiene que ver con los personeros, no solo se hace mención de ellos en el artículo 118 de la Carta Magna, sino también en su artículo 313 cuando indica que su elección le corresponde a los concejos para el periodo fijado por la ley. Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares,

delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades. En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Municipal en calidad de Personero Delegado para la Contratación, Vigilancia Administrativa y Asuntos Presupuestales, estaba sujeto a la Administración municipal y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. […]» Resaltado fuera del texto original. Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal18. Dentro de las características de las personerías, el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.» dispone: «Artículo 168o. Modificado por el artículo 8 de la Ley 177 de

1994. Personerías. Las personerías del Distrito Capital, Distritales y Municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les

confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos por el personero y un secretario.» Resaltado fuera del texto En relación a las prestaciones el artículo 177 ídem consagra: 18 El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos « Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» «Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.» De allí que a los municipios en los que ejerzan sus funciones tengan la obligación de sufragar los gastos de los personeros relativos a salarios, prestaciones y seguros. 2.2.2. Sobre las normas de las que solicita su aplicación. Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 1045 de 1978. La parte demandante solicitó la aplicación de las siguientes normas: El Decreto 546 de 1971 estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. En su artículo 1 consagró: «Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público

tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente Decreto.» Y más adelante, en su artículo 6 consagró: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» Negrillas fuera del texto. Por su parte, el Decreto 717 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y fijó la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos. En su artículo 12 dispuso: «DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en

desarrollo de comisiones de servicio.» A su vez, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, señaló: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; II) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. (Modifica Ley 62/85 Para reconocimiento de pensiones) 2.3.- Caso concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el debate jurídico puesto en su conocimiento, para lo cual se

tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Registro civil de nacimiento de Clara Inés Zapata de Cabra en el que consta que nació en 1 de mayo de 1948.19  Certificado del secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el que se acredita que la demandante desempeñó en ese distrito, los siguientes cargos: 1. «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SIMIJACA del dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973) al diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975)

2. JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE JERUSALÉM del veinte (20) de septiembre al diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco

(1975)»20  Certificado de la Personería de Bogotá D.C., de fecha 21 de septiembre de 2011, en el que consta que la señora CLARA INÉS ZAPATA DE CABRA, laboró en esa entidad desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se retiró.  Constancia de la Personería de Bogotá D.C. en donde consta que el último cargo que desempeñó fue el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 335 GRADO 07, de la Personería Local de Barrios Unidos.21 Ahora bien, de acuerdo con los argumentos explicados en el numeral 2.2.1. de esta providencia, es claro para la Sala de Subsección que los personeros no hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio Público aun cuando cumplen

algunas de sus funciones.

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