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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01242-01(4038-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01242-01(4038-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA T(cid:201)CNICA POR FORMACI(cid:211)N AVANZADA Y EXPERIENCIA – Requisitos La prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado pœblico, siempre que: desempeæe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el tØrmino que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los establecidos legalmente para el cargo que desempeæe.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 – ART˝CULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 – ART˝CULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 – ART˝CULO 3 / DECRETO 1661 DE 1991 – ART˝CULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ART˝CULO 1 / DECRETO 2164 DE 1991 – ART˝CULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ART˝CULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ART˝CULO 8 / DECRETO 2164 DE 1991 – ART˝CULO 10 / DECRETO 1724 DE 1997 – ART˝CULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ART˝CULO 3 / DECRETO 1724 DE

1997 – ART˝CULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ART˝CULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ART˝CULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ART˝CULO 3

PRIMA T(cid:201)CNICA – RØgimen de transici(cid:243)n En el art(cid:237)culo 4 [decreto 2164 de 1991] expresamente determinó que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima tØcnica, que desempeæen cargos de niveles diferentes a los seæalados en el presente decreto, continuarÆn disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pØrdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Significa que esta norma establece un régimen de transición, con el prop(cid:243)sito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima tØcnica por ocupar los cargos, que a partir de la vigencia de este Decreto, dejaron de ser beneficiarios de la misma. As(cid:237), se permite que los empleados que reunieron los requisitos para acceder a la prima tØcnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 -11 de julio de 1997-, continœen en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpla alguna de las condiciones para perder el derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 464 DE 1991 – ART˝CULO 4

FORMACI(cid:211)N AVANZADA - Definici(cid:243)n / EXPERIENCIA – Definici(cid:243)n.

Computo Se entiende por formaci(cid:243)n avanzada, la adquirida en estudios efectuados dentro de la educaci(cid:243)n formal, que conduzcan a la obtenci(cid:243)n de grados o t(cid:237)tulos, registrados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Y por experiencia, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a travØs del ejercicio profesional en el desempeæo de cargos en entidades pœblicas o privadas, en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y en el ejercicio independiente de la profesi(cid:243)n; experiencia que debe ser por un tØrmino no menor de 3 aæos y adquirida luego de terminar los estudios universitarios.

FUENTE FORMAL: RESOLUCI(cid:211)N 3682 DE 1994 – ART˝CULO 1 / RESOLUCI(cid:211)N 3682 DE 1994 – ART˝CULO 2 / RESOLUCI(cid:211)N 3682 DE 1994 – ART˝CULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 - ART˝CULO 2 NUMERAL 2 / RESOLUCI(cid:211)N 2227 DE 2000 – ART˝CULO 1 / RESOLUCI(cid:211)N 2227 DE 2000 –

ART˝CULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01242-01(4038-13)

Actor: MARGARITA ESCOBAR DAVILA Demandado: DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN En sentencia de 16 de diciembre de 2015 a travØs de la cual se decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta ante la Secci(cid:243)n Cuarta de esta Corporaci(cid:243)n, por la seæora Margarita Escobar DÆvila en contra de la decisi(cid:243)n de segunda instancia proferida por este Despacho el 13 de febrero de 2015, fueron amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que en consecuencia, se dej(cid:243) sin valor y sin efecto jur(cid:237)dico esta œltima decisi(cid:243)n.

Tal motivo habilita proferir nueva sentencia, segœn los lineamientos dictaminados por el juez constitucional, consistentes en que se debe valorar la prueba que reposa en el expediente que demuestra el requisito del desempeæo del cargo en propiedad y el cumplimiento de la experiencia altamente calificada, al igual, se debe aplicar el rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el Decreto 1724 de 1997 y el de incorporaci(cid:243)n automÆtica del Decreto 2117 de 1992. ANTECEDENTES La seæora Margarita Escobar DÆvila por conducto de apoderado, en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la “nulidad parcial” del Oficio No. 100000202-001584 de 22 de diciembre de 2011, mediante el cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resoluci(cid:243)n No. 003871 de 30 de mayo de 2012, que v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la anterior decisi(cid:243)n; ambos actos suscritos por el Director General de la DIAN. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho reclama el reconocimiento y pago de la prima tØcnica de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, con base en la acreditaci(cid:243)n de requisitos adicionales, desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que cumpla la sentencia, y por todos los aæos desde que reuni(cid:243) los requisitos para acceder a ese beneficio. AdemÆs, la reliquidaci(cid:243)n y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la indexaci(cid:243)n a que haya lugar y hasta que se verifique el pago, y que se cumpla el fallo en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 de la Ley 1437 de 2011. FUNDAMENTOS F`CTICOS Como hechos relata, que por Resoluci(cid:243)n No. 3811 de 23 de septiembre de 1991,

luego de superar el concurso-curso convocado por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, fue incorporada a la planta de personal de la Direcci(cid:243)n General de Aduanas en el cargo de Profesional Universitario 3020-05; por lo que pertenece al sistema espec(cid:237)fico de carrera, segœn el art(cid:237)culo 116 del Decreto 2117 de 1992. Manifiesta que las funciones que desempeæa como jefe de grupo y jefe de divisi(cid:243)n no corresponden a un cargo del nivel directivo, pero s(cid:237) a una responsabilidad que debe asumir y con la cual adquiere experiencia altamente calificada, aunque sigue nombrada en el cargo del nivel profesional, y que es merecedora al reconocimiento de la prima tØcnica que solicita, porque desde la vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, ha adelantado estudios profesionales con la obtenci(cid:243)n de t(cid:237)tulos universitarios de pregrado y posgrado y cuenta con experiencia altamente calificada. En efecto, el 5 de abril de 1984 obtuvo el t(cid:237)tulo de Administrador de Empresas otorgado por la Universidad Externado de Colombia, el 18 de agosto de 1989 el de Especialista en Gerencia de Mercadeo conferido por la Universidad de la Salle, y desde 1992 aprob(cid:243) varios diplomados, seminarios y cursos de capacitaci(cid:243)n no formal, con lo que acredita mÆs de 900 horas. AdemÆs, estÆ acreditada su experiencia altamente calificada en el ejercicio de su

profesi(cid:243)n, con certificaci(cid:243)n de experiencia suscrita por el Subdirector de Gesti(cid:243)n de Personal de la entidad, que da cuenta de su labor por 20 aæos, en los cargos de Profesional Universitario, Profesional Aduanero, Profesional en Ingresos Pœblicos, Sustanciador y Analista Importaciones, Controlador Usuarios, Consultor de Comercio Exterior, Analista de Devoluciones, Sustanciador Aduanero Automotores, Liquidador Aduanero Incumplimiento de Obligaciones y Efectividad de Garant(cid:237)as, desde el 2 de octubre de 1991 hasta la fecha en que interpone el medio de control. Sostiene que es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el Decreto 1724 de 1997, porque para la fecha de su vigencia, ya era empleada de la DIAN desde 1991 y exced(cid:237)a el requisito exigido para el nivel profesional, que no era otro que el t(cid:237)tulo profesional. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N Estima vulnerados el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, porque a los servidores pœblicos de niveles diferentes al Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, al amparo del rØgimen de transici(cid:243)n, les asiste el derecho al reconocimiento de la prima tØcnica, siempre que segœn las reglas establecidas por el rØgimen anteriorDecreto 1661 de 1991-, hubieran obtenido el derecho. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La DIAN indica, que la prima tØcnica se cre(cid:243) para mantener o atraer al servicio a personal altamente calificado y no para todos los funcionarios o posibles funcionarios al servicio del Estado que ostenten un t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada y la experiencia normal que se adquiere por el paso del tiempo en desarrollo de sus funciones pœblicas. AdemÆs, la simple antig(cid:252)edad en el cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, porque ademÆs, se requiere de un nivel especializado y superior en una determinada Ærea, con el que no cuenta la demandante. Tampoco su situaci(cid:243)n se enmarca dentro de las excepciones que consagra el Decreto 2164 de 1991 para el pago de la prima tØcnica, ni dentro de los niveles de que trata el Decreto 1724 de 1997 que son los de Directivo, Asesor o Ejecutivo. Y si reun(cid:237)a los requisitos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1919, debi(cid:243) elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la prima en el momento oportuno, antes de que se establecieran las restricciones por la norma posterior. Propone como excepciones las que denomina de “prescripción derechos laborales” y la genérica. LA SENTENCIA APELADA La Subsecci(cid:243)n D de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de agosto de 2013, niega las sœplicas de la demanda, luego de declarar no pr(cid:243)speros los medios exceptivos formulados.

Argumenta que la demandante acredit(cid:243) la formaci(cid:243)n avanzada a partir del 18 de agosto de 1989 fecha en la que obtuvo el t(cid:237)tulo de Especialista en Gerencia de Mercadeo, por tanto, cumpli(cid:243) con el requisito antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997, el 11 de julio de 1997. Pero, no pudo probar que cumpliera con los 3 aæos de experiencia altamente calificada antes de dicha fecha, porque la certificaci(cid:243)n no fue expedida por la funcionaria competente y tampoco constituye una calificaci(cid:243)n de su experiencia laboral. LA APELACI(cid:211)N La actora en el recurso de alzada manifiesta su inconformidad frente a la decisi(cid:243)n del Tribunal, porque en su sentir, rebasa los 3 aæos de experiencia altamente calificada que exige la normativa que regula la materia, si se tiene en cuenta que el 18 de agosto de 1989 obtuvo el t(cid:237)tulo de especialista y el Decreto 1724 de 1997 entr(cid:243) en vigor el 11 de julio de 1997, lo que se traduce en que cuenta con una experiencia altamente calificada de 7 aæos y 11 meses. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La Dian se limita a transcribir la contestaci(cid:243)n de la demanda. La demandante reitera que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997 logr(cid:243) acreditar los requisitos para obtener el est(cid:237)mulo que solicita. El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio.

CONSIDERACIONES

En esta oportunidad el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar, si a la demandante en su condici(cid:243)n de empleada de la DIAN, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima tØcnica por estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada. Para desatar la cuesti(cid:243)n litigiosa es menester inicialmente analizar la normativa que regula esta prima tØcnica, tanto de manera general como en el caso particular de la entidad accionada, para luego, con fundamento en el recaudo probatorio determinar, si a la actora le asiste la raz(cid:243)n en lo que pretende.

DE LA PRIMA T(cid:201)CNICA POR FORMACI(cid:211)N AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA.

Por virtud de la Ley 60 de 19901 el Congreso le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente, para modificar el rØgimen de prima tØcnica en las distintas ramas y organismos del sector pœblico, a fin de que ademÆs de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n de desempeæo; facultades que se extend(cid:237)an a la definici(cid:243)n del campo y temporalidad de su aplicaci(cid:243)n, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignaci(cid:243)n. 1 Ley 60 de 28 de diciembre de 1990. “Por la cual se reviste el Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci(cid:243)n, el rØgimen de comisiones, viÆticos y

gastos de representaci(cid:243)n y tomar otras medidas en relaci(cid:243)n con los empleados del sector pœblico del orden nacional”. Art(cid:237)culo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, rev(cid:237)stese al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias por el tØrmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci(cid:243)n con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público (…). 3o. Modificar el rØgimen de la prima tØcnica, para que ademÆs de los criterios existentes en la legislaci(cid:243)n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n del desempeæo y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinarÆ el campo y la temporalidad de su aplicaci(cid:243)n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci(cid:243)n”. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la Repœblica expidi(cid:243) el Decreto Ley 1661 de 19912, que en su art(cid:237)culo 1 defini(cid:243) a la prima tØcnica como “ (…) un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n o de

especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo”. En el art(cid:237)culo 2 como criterios para otorgar este est(cid:237)mulo estipul(cid:243), que deben ser tenidos en cuenta alternativamente: a) El t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tØrmino no menor de tres (3) aæos; o, b) La evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Siempre y cuando, en el primer caso, se excedan los requisitos establecidos para el cargo que el funcionario o empleado desempeæe. El art(cid:237)culo 3 indic(cid:243), que cuando se tratara del criterio correspondiente al t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requer(cid:237)a del desempeæo del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluaci(cid:243)n de desempeæo, la referida prima se pod(cid:237)a asignar en todos los niveles. Y el art(cid:237)culo 4 estipul(cid:243), que se debe otorgar como un porcentaje de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrÆ ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustarÆ en

la misma proporci(cid:243)n en que var(cid:237)a la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual. El Decreto 2164 de 1991 en el art(cid:237)culo 13, incluy(cid:243) a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. 2 Decreto 1661 de 27 de junio de 1991. “Por el cual se modifica el rØgimen de Prima TØcnica, se establece un sistema para otorgar est(cid:237)mulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 3 Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991. “Por el cual se reglamenta parcialmente el DecretoLey 1661 de 1991”. Art(cid:237)culo 1. “(…) TendrÆn derecho a gozar de la prima tØcnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Pœblicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. TambiØn tendrÆn derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. En su art(cid:237)culo 3 estipul(cid:243), que se pod(cid:237)a otorgar alternativamente por: a) T(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y tres (3) aæos de experiencia altamente calificada; o b) Terminaci(cid:243)n de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y seis (6) aæos de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. El art(cid:237)culo 4, en cuanto al est(cid:237)mulo por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia

altamente calificada defini(cid:243), que al mismo ten(cid:237)an derecho los empleados que desempeæaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica, en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un tØrmino no menor de tres (3) aæos. El t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada podr(cid:237)a compensarse por tres (3) aæos de experiencia, siempre que se acreditara la terminaci(cid:243)n de los estudios en la respectiva formaci(cid:243)n. Y la experiencia deb(cid:237)a ser calificada por el jefe del respectivo organismo. El art(cid:237)culo 8 indic(cid:243), que por t(cid:237)tulo universitario de especializaci(cid:243)n debe entenderse el que se obtenga como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) aæo acadØmico de duraci(cid:243)n, en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. El art(cid:237)culo 10 mantuvo el valor de la prima tØcnica en un porcentaje que no podr(cid:237)a ser inferior al 50 % de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual del empleado. Posteriormente, el Presidente de la Repœblica en desarrollo de las normas generales de que trata la Ley 4“ de 1992 expidi(cid:243) el Decreto 1724 de 19974, que

en el art(cid:237)culo 1 modific(cid:243) el art(cid:237)culo 3 del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento del beneficio a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes (cid:243)rganos y ramas del poder pœblico. Y en el art(cid:237)culo 3 estipul(cid:243) que en los demÆs aspectos, la prima tØcnica se regir(cid:237)a por las disposiciones vigentes. 4 Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. En el art(cid:237)culo 4 expresamente determinó que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima tØcnica, que desempeæen cargos de niveles diferentes a los seæalados en el presente decreto, continuarÆn disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pØrdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Significa que esta norma establece un rØgimen de transici(cid:243)n, con el prop(cid:243)sito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima tØcnica por ocupar los cargos, que a partir de la vigencia de este Decreto, dejaron de ser beneficiarios de la misma. As(cid:237), se permite que los empleados que reunieron los requisitos para acceder a la prima tØcnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 -11 de julio de 1997-, continœen en el goce de la misma hasta su retiro de la

entidad o hasta que se cumpla alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto se precisa, que la expresi(cid:243)n “otorgado” contenida en esta disposici(cid:243)n, no contrae los efectos del rØgimen de transici(cid:243)n s(cid:243)lo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima tØcnica o a quienes se les reconoci(cid:243) por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aœn sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entr(cid:243) a regir el Decreto 1724. En otras palabras, pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima tØcnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingres(cid:243) a su patrimonio con ocasi(cid:243)n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la Administraci(cid:243)n, motivo por el cual, lo pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pØrdida del derecho referidas, desde luego, con aplicaci(cid:243)n para su reclamaci(cid:243)n del fen(cid:243)meno prescriptivo. El Decreto 1336 de 20035, en su art(cid:237)culo 1, modific(cid:243) los cargos destinatarios de la prima tØcnica, para tener en cuenta s(cid:243)lo a los de Directivo, Jefes de Oficina

Asesora y a los de Asesor adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes (cid:243)rganos y Ramas del Poder Pœblico”. Y en el art(cid:237)culo 4, contempl(cid:243) el rØgimen de transici(cid:243)n. Luego, el Decreto 2177 de 20066 en su art(cid:237)culo 1, para el reconocimiento de la prima tØcnica, mantuvo los niveles seæalados por el art(cid:237)culo 1 del anterior Decreto e incluy(cid:243) el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo. AdemÆs, en su art(cid:237)culo 3 modific(cid:243) los criterios para la asignaci(cid:243)n de la prima tØcnica, por manera, que a la misma tienen derecho los empleados con: a) T(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y cinco (5) aæos de experiencia altamente calificada; o, b) La evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Y mantuvo lo prescrito en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que se debe entender por t(cid:237)tulo universitario de especializaci(cid:243)n. Para efecto de otorgar el beneficio por el primer criterio prescribi(cid:243), que se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeæe, sin que el t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada se pueda

compensar por experiencia y debe estar relacionado con las funciones del cargo. Del recuento normativo que antecede se establece, que la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado pœblico, siempre que: desempeæe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el tØrmino que 5 Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Art(cid:237)culo 1. “La prima tØcnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrÆ asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estØn nombrados con carÆcter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes (cid:243)rganos y Ramas del Poder Pœblico”. 6 Decreto 2177 de 29 de junio de 2006. “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”.

prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los establecidos legalmente para el cargo que desempeæe. Lo anterior encuentra su raz(cid:243)n de ser en la esencia y objeto que sustenta legalmente dicho reconocimiento, que no es otro, que el est(cid:237)mulo econ(cid:243)mico a un alto perfil en el desempeæo del cargo pœblico, determinado no solo por la experiencia espec(cid:237)fica y especializada sino por la instrucci(cid:243)n y nivel acadØmico de quienes lo ocupan, con exceso del establecido para dicho empleo, y sin que cada uno de estos elementos, de manera independiente y aut(cid:243)noma, sean objeto del beneficio en menci(cid:243)n.

PRIMA T(cid:201)CNICA POR FORMACI(cid:211)N AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIAN.

A travØs de la Resoluci(cid:243)n 3682 de 19947, en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el Director General de la DIAN reglament(cid:243) el procedimiento para otorgar esta prima tØcnica a los empleados de esa entidad. En el art(cid:237)culo 1 dispuso que a sus funcionarios se les podrá conceder, “(…) cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeæo del cargo, siempre y cuando el desempeæo sea meritorio y el Director haya fijado las Æreas, niveles y cargos, as(cid:237) como las fechas entre las cuales se recibirÆn las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos”. En su art(cid:237)culo 2 señaló, que se otorgaba en el siguiente orden cronológico: “(…)

En sexto lugar podrÆ asignarse a los Profesionales en Ingresos Pœblicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización”. En el parÆgrafo del art(cid:237)culo 5 ordenó, que “la experiencia y estudios requeridos para la asignaci(cid:243)n de la Prima TØcnica se contarÆn a partir del cumplimiento de los requisitos m(cid:237)nimos exigidos para el desempeæo de los empleos en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resoluci(cid:243)n No. 01522 del 29 de abril de 1994”. 7 Resoluci(cid:243)n No. 3682 de 16 de agosto de 1994. “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima TØcnica en la Unidad Administrativa Especial - Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Luego, el Decreto 1268 de 19998 en el numeral 2 del art(cid:237)culo 2 dictamin(cid:243), que a criterio del Director General de la entidad, la prima tØcnica se pod(cid:237)a otorgar a sus empleados, para mantener a su servicio a funcionarios que acrediten t(cid:237)tulos de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeæen en cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados. Y en su parÆgrafo 1 orden(cid:243), que este est(cid:237)mulo se deb(cid:237)a conceder en los mismos tØrminos y condiciones seæalados en los decretos

generales que regulan la materia. En la Resoluci(cid:243)n 2227 de 20009 la Directora General de la DIAN en uso de las facultades conferidas por el anterior decreto, en el art(cid:237)culo 1 determin(cid:243), que los criterios para otorgar la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada son los que en esta resoluci(cid:243)n se indican, ademÆs de los previstos por el Decreto 1661 de 1991 -art(cid:237)culo 2 y 3y por el Decreto 2164 de 1991 -art(cid:237)culo 1-, y demÆs normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. En su art(cid:237)culo 4 reiter(cid:243), que para otorgar este beneficio se tendrÆn en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario, previsto por la Resoluci(cid:243)n No. 0833 del 15 de septiembre de 1997, y demÆs normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para obtener esta prima son: “el título de formación avanzada en programa de post-grado y tres años de experiencia profesional calificada”. El t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada, cuando se acredite la terminaci(cid:243)n de los respectivos estudios, podrÆ compensarse por tres (3) aæos de experiencia profesional calificada. Se entiende por formaci(cid:243)n avanzada, la adquirida en estudios efectuados dentro de la educaci(cid:243)n formal, que conduzcan a la obtenci(cid:243)n de grados o t(cid:237)tulos,

registrados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Y por experiencia, los conocimientos, las habilida

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