CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01272-02(0221-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01272-02(0221-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DELEGADO CON PROCURADOR
DELEGADO – Improcedencia / PRINCIPIO DE SALARIO IGUAL TRABAJO IGUAL Encuentra la Sala que tanto el cargo de defensor delegado grado 22 como el de procurador delegado, código 0PD, grado EA, pertenecen al nivel directivo, tal como se desprende, en su orden, de los artículos 20 de la Ley 24 de 1992 y 7 del Decreto 264 de 2000, los cuales, por la dependencia directa con sus nominadores, son de libre nombramiento y remoción (artículos 37, parágrafo, de la Ley 24 de 1992 y 182, numeral 2, del Decreto ley 262 de 2000, respectivamente). (…). Se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia salarial, deviene de la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda a código o grado del que se procura su homologación o no cuente con idénticas funciones y responsabilidades, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales, como el caso planteado por el actor en las presentes diligencias, en el que, se reitera, los empleos de
«DEFENSOR DELEGADO PARA LA DIRECCIÓN DEL SEGUIMIENTO,
EVALUACIÓN Y MONITOREO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, GRADO 22» y aquel desempeñado por el responsable de la «PROCURADURÍA DELEGADA
DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS», tienen objetivos y características propios y exclusivos y, por ende, no susceptibles de ser equiparados, como se pide en el asunto sub judice. Agrégase a lo anotado, que la misma Carta Política, al referirse a las funciones del procurador general de la nación y sus delegados, relativas a la salvaguarda de los citados derechos, advierte específicamente que serán desarrolladas con el «auxilio del Defensor del Pueblo» , de lo que se colige que las responsabilidades entre los agentes de esos organismos son disímiles, así hagan parte del Ministerio Público, circunstancia que finalmente se ve reflejada en la gradación de cada uno de los mencionados cargos y, en consecuencia, en las «normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo», contenidas en los Decretos 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 y 3048 de 2007 y 661 de 2008 (vigentes para la época en que laboró el demandante en la entidad accionada), expedidos por el Gobierno nacional con ocasión de las facultades conferidas por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1992 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO LEY 262 DE 2000 / DECRETO LEY 264 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01272-02(0221-19)
Actor: ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA Demandado: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 222 a 227) contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 204 a 211).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 101 a 116). El señor Roque Luis Conrado Imitola, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contenciosoadministrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Defensoría del Pueblo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. (i) Se inaplique el Decreto 841 de 25 de abril de 2012, en
especial su artículo 4°, por medio del cual el presidente de la República «dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para la misma vigencia fiscal». (ii) Se declare la nulidad del oficio 2012-210-2888-2 de 27 de abril siguiente, con el que la accionada le negó «las diferencias salariales y prestacionales adeudadas durante su desempeño como [d]efensor [d]elegado, aplicando para ello el régimen salarial y prestacional que corresponde a los [p]rocuradores [d]elegados de la Procuraduría General de la Nación». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de la mencionada diferencia salarial y prestacional, «aplicadas tanto a sueldos como gastos de representación, primas especiales de servicios, vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, pagos de servicio de salud y demás emolumentos a que hubiera tenido derecho». Asimismo, se dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene a la demandada «a reconocer y pagar las agencias en derecho». 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que con el Decreto 841 de 25 de abril de 2012 el presidente de la República «dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo para la misma vigencia fiscal» y dispuso, en
su artículo 2°, la misma escala salarial y prestacional para el procurador general de la nación, viceprocurador general de la nación, procuradores delegados y defensor del pueblo, a partir del 1° de enero anterior. Que en el artículo 2° del aludido Decreto también se estableció que los referidos funcionarios devengarían por concepto de «remuneración mensual» $9.349.699, discriminados así: asignación básica $3.365.891 y gastos de representación $5.983.808; y adicional a ello se previó que tenían derecho a recibir, entre otras prerrogativas, «la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere». Afirma que en el artículo 4° del Decreto 841 de 2012 se consagró que desde el 1° de enero de ese año la «remuneración mensual» de los defensores delegados grado 22 y directores nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo sería de $12.173.826, distribuidos así: asignación básica $3.567.517, gastos de representación $3.567.516, prima técnica $3.129.488 y prima especial $1.909.305. Que se desempeñó en la Defensoría del Pueblo como defensor delegado grado 22 por un lapso de «cuatro [4] años nueve [9] meses, comprendidos entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, tiempo durante el cual
devengó por mandato de los sucesivos decretos que regularon el tema salarial y prestacional, una suma inferior a la percibida por los mismos conceptos, por los [p]rocuradores [d]elegados de la Procuraduría General de la Nación». Agrega que desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, «los decretos que se han expedido para regular el tema salarial y prestacional […] [de] los servidores […] de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, al dejar de regir en la siguiente vigencia fiscal[,] sirven de fundamento […] para la expedición del de la siguiente vigencia». Que el mencionado artículo 4° del Decreto 841 de 2012, al no consagrar idéntica regulación salarial y prestacional para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, establece un trato discriminatorio, violatorio de los artículos 13 y 118 de la Carta Política y 35 de la Ley 24 de 1992. Sostiene, en consecuencia, que los «salarios y prestaciones sociales debidos […] siempre fueron liquidados y cancelados de acuerdo con este régimen discriminatorio, recogido y reproducido para esta vigencia fiscal en el Decreto 0841 del 25 de abril de 2012, y no de acuerdo con el régimen que por expreso mandato legal les corresponde, esto es[,] con el régimen salarial y prestacional de los [p]rocuradores [d]elegados». 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 6, 13, 53, 90, 118, 121,
122, 150 (numeral 19, letra e), 189 (numeral 11) y 215 (inciso 9°) de la Constitución Política; 1 y 2 (letras a, j y k) de la Ley 4ª de 1992; y 35 de la Ley 24 de 1992. Aduce que con el acto administrativo demandado se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que «da un tratamiento desigual y discriminatorio al establecer un salario diferentes [sic] [para] los [d]efensores [d]elegados que el que devengan los [p]rocuradores [d]elegados», por tanto, el presidente de la República «para dar cumplimiento al aludido mandato legal[1] desde una perspectiva constitucional, ha debido según las equivalencias orgánicas y estructurales establecidas para la Defensoría del Pueblo en relación con la Procuraduría General de la Nación, dar un tratamiento igualitario salarial y prestacional […] tanto a unos como a otros y no valerse del establecimiento de grados para discriminar en este sentido a los [d]efensores [d]elegados, porque ni siquiera en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, hay esa clasificación de los [p]rocuradores [d]elegados, por grados». Arguye, asimismo, que «el beneficio otorgado a los servidores de la Defensoría del Pueblo al recoger tanto formal como materialmente, el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, descartó la posibilidad de que su reconocimiento estuviere mediatizado por cualquier circunstancia ajena a una equivalencia objetiva determinada por la
1 Se refiere al artículo 35 de la Ley 24 de 1992. ubicación de unos y otros en las sendas estructuras de las entidades a las que pertenecen, los correspondientes niveles y de contera, a la denominación de los respectivos cargos». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 157 a 162). La Nación – Defensoría del Pueblo, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no. Propuso las excepciones que denominó «CADUCIDAD», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «AUSENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE PERMITAN LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES». 1.3 La providencia apelada (ff. 204 a 211). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 14 de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el hecho de que el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 disponga que los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación «tienen el mismo régimen salarial y prestacional no quiere decir que la remuneración entre unos y otros deba ser idéntica, sino que su regulación salarial y prestacional se encuentra determinada dentro de un mismo régimen, mismo que puede disponer una serie de diferenciaciones salariales entre funcionarios que al menos en nomenclatura guarden equivalencia, como sería el caso de los procuradores delegados y los defensores delegados, sin embargo, esa sola circunstancia no constituye
razón suficiente para que se aduzca una afectación del derecho a la igualdad, toda vez que aspectos tales como las funciones, responsabilidades y requisitos para ingreso al empleo, puede variar entre uno y otro cargo, motivo por el cual existen las suficientes razones para que se perciba una remuneración distinta entre ambos cargos». Aduce que para acreditar la vulneración del «principio de igualdad en materia laboral, y en tratándose del reclamo de las diferencias salariales y prestacionales respecto de las percibidas por otro trabajador, debía consolidarse la afectación del principio de “a trabajo igual salario igual”, en concordancia con los principios constitucionales contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política […] referentes a “remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” y la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, puesto que únicamente puede predicarse el reconocimiento de esas diferencias salariales (nivelación salarial) cuando resulte acreditado que dos personas se encuentran desarrollando las mismas labores, sujetas a las mismas responsabilidades y cumplen los requisitos exigibles para ese cargo, pero, a pesar de ese plano de igualdad, obtienen distinta remuneración». Que de conformidad con los artículos 1 (letra b) y 3 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional «cuenta con la potestad de fijar el sistema salarial de los empleados del Ministerio Público, de ahí que en el régimen salarial fijado para los procuradores y defensores delegados en el aludido Decreto 841 de 2012 no se evidencia ninguna trasgresión de la normativa en que debían fundarse, puesto que el referido artículo 35 de la Ley [2]4 de 1992, como fue
explicado, no establece una remuneración idéntica entre procuradores y defensores delegados». Concluye que «la única manera en que el demandante puede acceder al reconocimiento de la diferencia salarial percibida por un procurador delegado, durante el tiempo en que aquél se desempeñó como defensor delegado, consiste en acreditar la afectación del principio de “a trabajo igual salario igual”, puesto que únicamente puede predicarse el reconocimiento a la nivelación salarial reclamada si se hubiere acreditado que en relación a un procurador delegado aquél i) desarrolló las mismas labores, ii) estuvo sujeto a las mismas responsabilidades y iii) cumplía los requisitos exigibles para ese cargo», circunstancias que no se encuentran demostradas en el plenario. 1.5 El recurso de apelación (ff. 222 a 227). Inconforme con la decisión precedente, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que a su caso se debe dar aplicación al artículo 35 de la Ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 2 (letra j) de la Ley 4ª del mismo año, los cuales desconoció el a quo para negar sus derechos laborales, al estimar erradamente que en el sub lite «la nivelación salarial debe hacerse aplicando un test comparativo que parte de demostrar que se cumplieron las mismas funciones, que se estaba sometido a idénticas responsabilidades y […] los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo […] para establecer si son iguales». Refuta que «las diferencias salariales y prestacionales aquí reclamadas […] [como] servidor de la Defensoría del Pueblo respecto de las percibidas por el
servidor de la Procuraduría General [de la Nación], no derivan del ejercicio de funciones iguales y responsabilidades iguales dentro de un mismo nivel jerárquico de una Entidad, esto es[,] de una afectación al principio de “a trabajo igual salario igual” previsto en el artículo 53 superior[,] sino del cumplimiento de un mandato legal, que de un tiempo acá comenzó a esquivar el Poder Ejecutivo al amparo de tesis abiertamente contrarias a los fundamentos legales invocados, tales como que la nivelación salarial debe darse cuando resulte acreditado que dos servidores se encuentran desarrollando las mismas labores, sujetos a las mismas responsabilidades y cumplen los mismos requisitos exigibles para ese cargo, pero a pesar de ese plano de igualdad, obtienen distintas remuneraciones». Objeta, en consecuencia, «que entratándose de organismos que cumplen misiones estatales diversas, se arguya seriamente ante un mandato legal de equiparación del régimen salarial y prestacional de los servidores de una y otra entidad, una disimilitud misional y funcional entre ambas, y una funcional entre sus servidores, como una razón objetiva para legitimar el trato desigual de unos respecto de otros, cuando de lo que se trataba era de aplicar la disposición legal como soporte del trato igualitario teniendo en cuenta las únicas bases objetivas que pueden observarse entre los servidores públicos de ambas entidades para darle cumplimiento a la ley, y no para equipararla, cuales son: el nivel del cargo, su nomenclatura, sus responsabilidades y requisitos, de cara, a algo que ya presupuestó el Legislador, que son los desemejantes objetos misionales de ambas entidades,
que de contera hacen que cada cargo sean por lo menos funcionalmente dispar al de la otra entidad». Cuestiona que «ni las diferencias misionales ni las diferencias funcionales entre las entidades y sus servidores y mucho menos las calidades y requisitos para ocupar los cargos en una y otra, deben servir para desconocer el mandato legal de igualación sino por el contrario, para aplicarlo enteramente, por la potísima razón de que la igualación legal en materia salarial y prestacional se dio ante el hecho real de esa disparidad institucional, de manera que donde ya se han presupuestado implícitamente esas diferencias, hablar de […] ellas como condición para enervar la observancia de dicho mandato, no tiene cabida y configura una contradicción en los términos de la ley»; por lo que sí «se da pábulo al argumento de la primera instancia cuyo aspecto medular vacía de contenido el artículo 35 sobre la base de entender que como el defensor delegado tiene funciones distintas al procurador delegado, no puede equipararse salarialmente a éste, así al [sic] ley determine lo contrario, y la evaluación de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo atendido el nivel de que se trata».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de octubre de 2018 (f. 229) y admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 10 de julio de 2020 (f. 239), se
continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante y la accionada, para, en su orden, insistir en los argumentos de la alzada y solicitar se confirme la sentencia de primera instancia2. 2.2 Impedimento. A través de proveído de 8 de septiembre de 2017 (ff. 185 a 189), con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, esta subsección encontró fundado apartar del conocimiento del asunto sub judice a la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por cuanto con la decisión que se adoptó en esa oportunidad se resolvió un recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2014 (ff. 171 a 174), proferido en audiencia inicial cuando se desempeñaba como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que le impide, se reitera, conocer del presente medio de control en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no razón jurídica al demandante
para reclamar de la Defensoría del Pueblo la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un procurador delegado, si se tiene en cuenta que al haber ejercido como defensor delegado se le debe aplicar el mismo régimen salarial y prestacional previsto para aquellos servidores de la Procuraduría General de la Nación, en atención a los lineamientos del artículo 35 de la Ley 24 de 1992, como lo aduce la parte actora. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. El artículo 117 de la Constitución Política de 1991 estipula que el Ministerio Público hace parte del esquema organizacional del Estado como un órgano de control al que corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, según el artículo 118 ibidem, dichas competencias serán ejercidas por el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, la Ley 24 de 19923 (artículo 1°)4, dictada en desarrollo del artículo 283 de la Carta Política5, la estatuyó como «un organismo que forma parte del Ministerio Público,
ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos», que cuenta, además, con «autonomía administrativa y presupuestal». En lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, esto consagró la mencionada Ley 24 de 1992: Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
1.1. Defensorías Delegadas[6]. 1.2. Veeduría.
2. DIRECCIONES 2.1. Dirección de Defensoría Pública. 2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales. 2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas. 2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.
3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES
4. SECRETARÍA GENERAL. 4.1. Subdirección de Servicios Administrativos. 3 «Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia». 4 Artículo vigente para la época de los hechos, el cual pese a que fue derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, se mantuvo incólume en el artículo 1° de esta última disposición. 5 El artículo 283 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 25 del Acto legislativo 2 de 2015, en el sentido de agregar a su texto original, «La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo», la expresión «como ente autónomo administrativa y presupuestalmente». 6 Se destaca. 4.2. Subdirección Financiera. 4.3. Oficina de Planeación. 4.4. Oficina Jurídica. 4.5. Oficina de Sistemas. 4.6. Oficina de Prensa. Parágrafo. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones. Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones. Y en lo que atañe al asunto sub examine, el artículo 20 de la citada regulación (Ley 24 de 1992) previó la nomenclatura de empleos de que trata el artículo 19 anterior, para lo cual incluyó el cargo de defensor delegado grado 22 en el nivel directivo7, vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 384 de 20098, que adicionó al mencionado grado el código 20. De igual forma, los aludidos artículos 18 y 20 de la Ley 24 de 1992 fueron derogados expresamente, en su orden, por los Decretos 259 y 2610 de 2014; sin embargo, comoquiera que se encontraban vigentes para la época de los hechos, a ellos acudirá la Sala para la resolución del caso concreto.
También, que los artículos 35 y 37 de la Ley 24 de 1992 establecieron como disposiciones generales, atinentes al régimen salarial y prestacional de funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo, a su forma de vinculación y naturaleza de los cargos a desempeñar, las siguientes: Artículo 35. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República. […] 7 Asimismo, también se dispuso como del nivel directivo los empleos de defensor del pueblo, director nacional grado 22, secretario general grado 22, defensor regional grado 21 y veedor grado 22. 8 «Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo». 10 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». Artículo 37. Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo y les será aplicable el mismo régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo. En todo caso, los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y
asesor no pertenecen a la Carrera Administrativa y serán de libre nombramiento y remoción del Defensor.11 Por otra parte, en atención a que las pretensiones que dieron origen a este proceso conciernen al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales que se presentan entre los cargos de defensor delegado y procurador delegado, la Sala traerá a colación el ordenamiento que rige para la Procuraduría General de la Nación, que dice relación con el asunto litigioso. En primer lugar, se tiene que el artículo 2 del Decreto ley 262 de 200012 prevé que las procuradurías delegadas hacen parte de la estructura orgánica del nivel central de la Procuraduría General de la Nación, así: Artículo 2°. Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:
1. NIVEL CENTRAL
1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL
[…]
1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL
[…] 1.3. SALA DISCIPLINARIA 1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS[13] 11 Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014, pero vigente para la época de los hechos. 12 Por medio del cual el presidente de la República, en cumplimiento de las facultades extraordinarias que le fueran otorgadas por el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 573 de 2000, modifica «[…] la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como
el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». El aparte tachado y en negrita fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Las subrayas son de la Sala. 1.4.1. Procuradurías Judiciales
1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
[…]
1.6. SECRETARÍA GENERAL
[…]
1.7. VEEDURÍA
2. NIVEL TERRITORIAL […] Además, en razón a su especialidad, a las mencionadas procuradurías delegadas se les asignaron las siguientes funciones, tal como se lee del artículo 23 del Decreto ley 262 de 2000: Artículo 23. Funciones. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.
Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores
delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine. Parágrafo. Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General. Asimismo, se destaca que según el artículo 182 (numeral 2) del referido Decreto ley 262 de 2000, relativo a la clasificación, naturaleza y forma de provisión de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, los cargos de procurador delegado fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, debido a su dependencia directa con el regente de aquella. Incluso, de acuerdo con la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, previst
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