CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01274-01(3122-13)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01274-01(3122-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE VEJEZ – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / CAMBIO DE RÉGIMEN – Traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y nuevamente al régimen de prima media / REQUISITOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – 15 años de servicio / TIEMPO DE SERVICIO – No acreditado al entrar a regir el Sistema general de pensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Excluido al no acreditar tiempo de servicio / PERDIDA DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al no acreditar el tiempo de servicio En el caso concreto los actos administrativos demandados niegan el derecho pensional porque el actor no cumple con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del SGP, es decir, el 1° de abril de 1994. Para el caso particular del demandante, por ser un empleado del orden distrital, la entrada en vigencia es a partir del 30 de junio de 1995 (Decreto 348 de 1995). (…) El demandante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias en la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 01/09/97 hasta el 31/01/2010 fecha esta última en la que se trasladó al Instituto de Seguros Sociales-ISS-. (…) De acuerdo con el extracto sobre períodos cotizados al ISS desde enero de 1967 (fecha de inicio de cobertura por el seguro de pensión), el señor Yecid Celis Melgarejo estuvo afiliado al sistema como particular desde el 21/10/1983 al 13/12/1984, esto es, 1 año, 2 meses, 7 días.
Para un total de tiempo de servicios cotizados al sistema a 30 de junio de 1995 de 9 años, 5 meses, 8 días. Como se expresó en el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional al actor, el señor Yecid Celis Melgarejo, a 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 para el Distrito Capital, no contaba con 15 años de servicios, situación que lo excluye de la aplicación del régimen de transición, y por tanto, del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 como lo dispuso el Tribunal en primera instancia. La sentencia de primera instancia no se ocupó del problema jurídico principal en el caso de autos que se contrae, según se ha indicado en esta providencia, al tema de la pérdida del beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por el traslado del régimen pensional del afiliado que no acredite los requisitos señalados en la sentencia de constitucionalidad C-789 de 2002, concretamente que cumpla 15 o más años de servicio o cotizaciones al momento de entrada en vigencia del SGP.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01274-01(3122-13)
Actor: YECID CELIS MELGAREJO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Asunto: Traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Implicaciones en el régimen de transición. Ley 1437 de 2011 ========================================================== Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Yecid Celis Melgarejo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 CPACA) presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 020248 de 16 de junio de 2011, “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones-Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez. ii) Resolución 02028 de 6 de junio de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el sistema general de pensionesRégimen solidario de prima media con prestación definida”, proferida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. del ISS, mediante la cual se confirmó la Resolución 020248 de 16 de julio de 2011 que negó la
pensión de vejez al demandante. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los salarios y factores devengados en el último año de servicios prestados en la Personería de Bogotá, entre el 28 de octubre de 2009 al 27 de octubre de 2010, fecha de retiro definitivo del servicio; ii) que la entidad demandada proceda a efectuar los descuentos por concepto de salud a partir de la fecha en la que el demandante sea afiliado en condición de pensionado a la EPS respectiva conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993; iii) que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante las mesadas pensionales que se causaron a partir del retiro definitivo del servicio oficial ocurrido el 27 de octubre de 2010, incluida la mesada catorce (14) por haberla causado antes del Acto Legislativo 01 de 2005, así como los reajustes que por ley correspondan. Solicita que se declare, que con la Resolución 02028 de 6 de junio de 2012 quedó agotada la vía gubernativa “por haberse interpuesto los recursos legales, acorde con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del Código Contencioso Administrativo”. Pide también que se dé cumplimiento a la sentencia dentro los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Y,
que se ordene ajustar los valores de la condena de acuerdo con el IPC desde la fecha de su causación hasta el momento del pago real y efectivo, según lo previsto en los artículos 187 y concordantes ibídem. Que se condene al pago de costas a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Yecid Celis Melgarejo nació el 18 de julio de 1954, y cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2009. El 15 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. El demandante acreditó el tiempo de servicios con certificados expedidos por la Contraloría General de la República y la Personería de Bogotá, de conformidad con los cuales, laboró durante más de veintitrés (23) años al servicio del sector público, así: 1.- Contraloría General de la República afiliado a Cajanal: Del 24 de marzo de 1987 al 21 de diciembre de 1990, para un total de 1348 días, 192.57 semanas, 3 años, 8 meses y 28 días. 2.- Personería de Bogotá: Del 2 de enero de 1991 al 27 de octubre de 2010, en total, 7.136 días, 1.019,43 semanas, 19 años, 9 meses y 26 días. En total el tiempo servido fue de 8.484 días que equivalen a 23 años, 6 meses y 24 días. El señor Yecid Celis Melgarejo estuvo vinculado al Fondo Privado de Pensiones de Porvenir entre el 1 de agosto de 1997 al 31 de octubre de 2008, fecha en la
cual regresó al ISS conforme lo dispuso el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, el cual mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009 ordenó a Porvenir y al ISS, el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida. A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el distrito capital, esto es, el 30 de junio de 2005, el señor Celis Melgarejo tenía 41 años de edad cumplidos. El demandante señala que como fundamento de una de las acciones constitucionales que debió interponer ante la negativa de la entidad, argumentó que su petición no había sido resuelta después de vencido el término legal para ello; que el 13 de diciembre de 2010 radicó con oficio 272571 copia del acto de aceptación de su renuncia a partir del 27 de octubre de 2010 junto con los certificados de ingresos actualizados y la prueba de que es padre de dos hijos con síndrome de dawn de nombres Camilo Andrés y Stefanía, quienes tienen en peligro su supervivencia y régimen de seguridad social, al no contar con el reconocimiento oportuno de la pensión de jubilación, estando amparados por la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, especialmente por los artículos 8, 9 y 36, y en la sentencia C-294 de 2007 que previó el derecho a la pensión de los padres de hijos discapacitados. Relató además, que la madre de los menores se encuentra en un grave estado de salud porque ha sufrido múltiples lesiones de columna vertebral, artrosis severa de articulaciones, fibromialgia y lesiones bilaterales de hombros que le impiden hacer esfuerzos mínimos, y que la
han tenido postrada por más de cinco meses, circunstancia que motivó la renuncia al cargo. El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución 020248 de 16 de julio de 2011, a través de la cual negó el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante, al considerar que sólo tenía 13 años, 2 meses y 11 días laborados y cotizados al ISS. Para la entidad, el actor se trasladó a Porvenir y a la fecha de expedición del acto administrativo “no tenían el reporte de las cotizaciones privadas”. Tampoco tenía 15 años de cotizaciones a 1 de abril de 1994. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 02028 de 6 de junio de 2012 confirmando la negativa en el reconocimiento pensional del actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Afirma el demandante que prestó sus servicios por más de 23 años en el sector oficial, entre el 24 de marzo de 1987 al 26 de octubre de 2010, en la Contraloría General de la República, la Secretaría de Obras del Distrito y la Personería de Bogotá. Y, en la actualidad cuenta con más de 58 años de edad, de tal manera que para el momento de resolver la petición de reconocimiento de su pensión de jubilación, se le debió aplicar el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el cual,
tiene derecho al 75% del promedio de todos los salarios y factores devengados en el último año de servicios. Como la normatividad que se hallaba vigente al momento de resolver la petición y el recurso de apelación interpuesto era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagró el régimen de transición para quienes a la fecha de su entrada en vigencia tuviesen 40 o más años de edad en el caso de los varones o, 15 o más años de servicios o cotizaciones, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que el peticionario era un empleado del distrito capital de Bogotá y que el régimen de transición para ellos empezó a regir el 30 de junio de 1995 conforme con el decreto 348 de 1995. El demandante para el 30 de junio de 1995 ya había cumplido 40 años de edad, reuniendo de esta forma, uno de los dos requisitos a los que se refiere el régimen del distrito capital. El otro de los requisitos exigidos en los actos administrativos acusados, por haberse trasladado el demandante al régimen de ahorro individual a la AFP Porvenir, entre el 1 de agosto de 1997 al 31 de octubre de 2008, esto es, tener 15 años de cotizaciones o de servicios al 30 de junio de 1995, que no cumplía el actor, no es necesario, a juicio del demandante, respecto de quienes tienen una expectativa legítima de pensión según criterio de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-818 de 2007, T-320 de 2010, entre otras. Se argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia, el demandante es
beneficiario del régimen de transición, por contar con 44 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel territorial. El régimen pensional aplicable al caso del actor es el previsto en la Ley 33 de 1985, debiéndose computar todos los salarios y factores devengados en el último año de servicios, en razón a que la interpretación taxativa de la norma vulnera el principio de igualdad y otros derechos de los servidores públicos. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante auto de 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de la referencia (fls. 179-180). La entidad demanda contestó dentro del término de ley según consta a folios 188 y siguientes del expediente. Se argumenta que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante solamente tenía cotizados siete (7) años de servicios al Estado y 39 años de edad. Es decir, no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra parte señala que, de conformidad con el Decreto 1160 de 1994, al trasladarse el demandante del régimen de prima media al de ahorro individual, perdió los beneficios del régimen de transición, aun habiéndose devuelto al régimen de prima media. Indica que, para la conservación del régimen de transición en los casos de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se deberá observar lo establecido en la sentencia C-789 de 2002, en concordancia con los decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008,
además de la sentencia SU062 de 2010, requisitos entre los que cuenta el haber cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el Sistema de Pensiones. DE LA AUDIENCIA INICIAL Por medio de auto de 16 de mayo de 2013 se convocó a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, para el día 29 de mayo del mismo año (fl. 194). En la fecha y hora convocadas el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia. Fijado el litigio sobre el reconocimiento pensional en favor del demandante, se prescindió del periodo probatorio por no haber pruebas por practicar, previo decreto de las documentales aportadas por las partes. El Tribunal se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento (art.
286 CPACA).
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El apoderado del demandante, en síntesis argumentó que: i) el asunto se contrae al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, y reviste una especial importancia en razón a que el actor es padre de dos hijos con síndrome de down y su esposa también se encuentra en grave estado de salud de acuerdo con lo aportado al proceso; ii) el acto administrativo inicial que negó el reconocimiento de la pensión se limitó a señalar que el actor sólo demostró haber cumplido 13 años de servicios, en cuanto que el ISS consideraba que eran solo los reportes de cotizaciones que obraban en sus archivos los que se podían validar; iii) no se constató el hecho de que el mismo interesado allegó
documentos públicos provenientes de la Personería de Bogotá que dan cuenta de un tiempo de servicios equivalente a 19 años de vinculación oficial con la entidad; iv) el demandante acreditó 23 años de servicios, en la Contraloría de la República y en la Personería de Bogotá; v) el cargo que ocupaba al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 era de orden distrital por lo tanto, la vigencia del régimen de transición aplica a partir del 30 de junio de 1995; vi) el traslado del demandante a un fondo privado de pensiones no le afecta el reconocimiento de su expectativa legítima a pensionarse conforme al régimen de transición. El apoderado de la entidad demandada argumenta que: i) el demandante a la fecha de “expedición” de la Ley 100 de 1993 acreditó 7 años de servicios prestados al Estado y 39 años de edad, los otros tiempos son los trabajados después de la vigencia de la citada Ley 100; ii) el demandante no es beneficiario del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad y tampoco con 15 años de servicios; iii) al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual perdió los beneficios del régimen de transición aun habiéndose devuelto al régimen de prima media. El Ministerio Público solicitó en esa instancia que se acceda al reconocimiento pensional requerido por el actor. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca escuchadas las alegaciones de las partes y la intervención del Ministerio Público procedió a adoptar la sentencia de
fondo dentro de la controversia. Argumentó que se encuentra demostrado en el plenario que el demandante prestó servicios personales al sector público por espacio superior a los 20 años, esto es, 3147 días y, 348 en el sector privado. La ley 100 de 1993 en su artículo 36 dejó establecido que accederían a la pensión jubilatoria con fundamento en el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 quienes a la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social en pensión tuvieren 40 años de edad, si son hombres, o 15 años de servicios. Precisa que al haber ocurrido el nacimiento el 18 de julio de 1954, el demandante quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia general fue a partir del 1 de abril de 1994, pero para el distrito especial de Bogotá lo fue a partir del 30 de junio de 1995. A esta fecha había superado la edad de 40 años, en consecuencia el demandante quedó habilitado para ser beneficiario del régimen de transición. Encontrándose acreditado que el demandante prestó sus servicios por más de 20 años al sector público y habiendo demostrado el retiro del servicio en el año 2010, para el A quo, tiene derecho a acceder al reconocimiento de la pensión ordinaria jubilatoria. El Tribunal con fundamento en el artículo 48 de la CP, y en el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que la pensión del demandante, será reconocida, liquidada y calculada solo y exclusivamente teniendo como fundamento los factores de salario que sirvieron de base de cotización para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Se apartó de la jurisprudencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado según la cual la pensión debe ser reconocida con la totalidad de los factores devengados. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. Notificada esta decisión en estrados, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, sustentado en escrito visible a folios 212 a 213, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Destacó la demandada que el Tribunal no consideró el hecho de que el señor Yecid Celis Melgarejo encontrándose en el régimen de prima media, optó por trasladarse al régimen de ahorro individual y después, regresó nuevamente al régimen de prima media, perdiendo los beneficios que se conservaron para las personas que se quedaron en el régimen de prima media y nunca se trasladaron al de ahorro individual. Señala además, que el cálculo actuarial no le es favorable en la devolución de aportes del régimen de ahorro individual. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presenta escrito contentivo de los alegatos de conclusión visible a folios 276 a 278 del expediente, en el cual destaca que el accionante optó por trasladarse al régimen de ahorro individual y posteriormente, regresó al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual, el mismo perdió los beneficios que le otorgaba dicho derecho, puesto que no cumple con los 15 años de servicio y el cálculo de rentabilidad no es favorable para poder
recuperar dicho beneficio. La parte demandante en escrito obrante a folios 279 a 281 del expediente, reitera los argumentos expuestos la demanda. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso en instancia anterior, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez integró la Sala de la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2013; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar, si el señor YECID CELIS MELGAREJO conserva el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad a 30 de junio de 1995 y haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad y regresar nuevamente al de prima media con prestación definida, o si por el contrario, al no tener 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley, perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición.
De los actos administrativos demandados - Resolución 020248 de 16 de junio de 2011 “Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones –Régimen de Prima Media con Prestación Definida-“, expedida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones ( E ) del ISS, mediante la cual se niega la pensión de vejez al demandante. En la parte motiva del acto se indicaron, entre otras razones las siguientes: “Que sumado el tiempo laborado por el asegurado, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 4.751 días; que equivalen a 678 semanas, correspondientes a 13 años, 02 meses y 11 días. Que el asegurado presenta traslado a la AFP PORVENIR. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal de Bogotá, de fecha 07 de diciembre de 2009, ordenó a la administradora de pensiones PORVERNIR adelantar los trámites pertinentes para trasladar la totalidad del ahorro efectuado al Régimen de ahorro individual con solidaridad por YECID CELIS MELGAREJO, al régimen de prima media y ADVIERTE al Instituto del Seguro social Pensiones de abstenerse de impedir el traslado de CELIS MELGAREJO, se determinó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica del asegurado es el Seguro Social. … Que dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia C-789 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), concordante con lo dispuesto en Memorando de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS No.
006355 del 4 de agosto de 2009, se procede a efectuar el estudio de los periodos cotizados por el asegurado a 01 de abril de 1994 estableciéndose que NO CUENTA con 15 años de aportes o cotizaciones al Sistema a esta fecha, motivo por el cual en los términos de la sentencia citada pierde el beneficio del régimen de transición. … Que el asegurado, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto aunque cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres) no acredita el requisito de las semanas para el año 2010 de 1.175. Toda vez que acredita un total de 678 semanas cotizadas. Que el asegurado, puede continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003).”. - Resolución 02028 de 6 de junio de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en el sistema general de pensiones-Régimen solidario de prima media con prestación definida-“, proferida por el Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. del ISS, mediante la cual se confirmó la Resolución 020248 de 16 de julio de 2011 que negó la pensión de vejez al demandante. En este acto administrativo se expresa que al revisar nuevamente el certificado de
semanas cotizadas por el asegurado y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se estableció que el demandante cotizó de forma ininterrumpida, un total de 1258 semanas contadas desde el 21 de octubre de 1983 hasta el 26 de octubre de 2010, incluyendo la devolución de aportes de la AFP. Se le indica al demandante, ante el hecho que manifiesta de tener dos hijos en situación de discapacidad, que de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puede solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, a cualquier edad, siempre y cuando acredite los requisitos exigidos por la ley. De acuerdo con la motivación del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional del actor, el argumento principal de la entidad señala que al no completar, conforme lo establecido en la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida, pierde el beneficio del régimen de transición. Para resolver el problema jurídico planteado a partir de la tesis expresada por la entidad como sustento de la negativa del reconocimiento pensional, la Sala procederá a realizar las siguientes precisiones: La Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó un sistema integral de seguridad social comprende los sistemas generales de pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones (SGP), el mismo aparece regulado en la citada Ley 100 de 1993, que constituye la base de su estructura por cuanto fue establecido en el libro primero de la ley, artículos 10 a 151, y en la Ley 797 de 2003, que le introdujo modificaciones sustanciales en cuanto a la regulación de la pensión de vejez. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes que coexisten: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) y, ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Aunque la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos dos sistemas es libre1 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. El régimen solidario de prima media con prestación definida –RPMestá previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que lo definió como “aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la
calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley2. Las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Su administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan3. El inciso 1° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, definió el régimen de ahorro 1 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 2 Ley 100 de 1993, Artículo 32. 3 Ley 100 de 1993, Artículo 52. individual con solidaridad – RAIScomo “El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. Este régimen de ahorro individual con solidaridad constituye un método de financiación de las pensiones, sin antecedentes distintos a la Ley 100 de 1993. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal4. En dicho régimen, las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual cuyo titular es el afiliado, y que es manejada por la entidad administradora.
Existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media con prestación definida5. El conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado6. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
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