CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01275-01(0951-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01275-01(0951-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - No son beneficiarios los docentes del orden nacional Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 /LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 / LEY 37 DE 1933
PENSION GRACIA - Reconocimiento a docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Requisitos El artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto,
para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. PENSION GRACIA DE DOCENTE INTERINA - Reconocimiento. Principio de igualdad En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la
igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14)
Actor: ALDA LUCILA GOMEZ BEJARANO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora ALDA LUCILA GÓMEZ BEJARANO contra la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Alda Lucila Gómez Bejarano, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 49423 de 9 de octubre de 2007; UGM 020942 de 19 de diciembre de 2011 y 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. UGM 053860 de 3 de agosto de 2012 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión
gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, conforme a la ley. Finalmente pidió que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora Alda Lucila Gómez Bejarano prestó sus servicios como docente oficial durante más de 20 años. Se adujo en el escrito de la demanda que, la accionante se vinculó como docente del Distrito de Bogotá a partir del 27 de septiembre de 1980 y, que en la actualidad, sigue prestado sus servicios en el referido ente territorial. Manifestó la parte demandante que, la vinculación laboral de la señora Alda Lucila Gómez Bejarano siempre tuvo un carácter territorial y, en todo caso, anterior al 31 de diciembre de 1980, como lo exigían las Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación. De acuerdo con lo dicho, se expresó en el escrito de la demanda que la señora Alda Lucila Gómez Bejarano, tenía derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación, toda vez que había cumplido 50 años de edad el 24 de enero de 2005 y acumulado más 20 años de servicio de la educación oficial. Empero, se indicó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 49423 de 9 de octubre de 2007 le negó a la señora Gómez
Bejarano el reconocimiento de la referida prestación pensional bajo el argumento de que, a esa fecha, no acreditaba 20 años de servicio como docente oficial. El 12 de noviembre de 2010 la hoy accionante solicitó, por segunda ocasión, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de la prestación pensional gracia. Frente a lo anterior, la referida Caja de Previsión mediante Resolución No. UGM 020942 de 19 de diciembre de 2011 negó su petición aduciendo que “no era posible certificar el tipo de vinculación de la actora.”. El 3 de agosto de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó en todas sus partes la Resolución No. UGM 020942 de 2011 al resolver el recurso de reposición formulado en su contra. Se concluyó, en el escrito de la demanda, que pese a lo manifestado por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, la señora Alda Lucila Gómez Bejarano sí tenía derechos al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación teniendo en cuenta que laboró 20 años al servicio de la educación oficial del nivel territorial y cuenta en la actualidad con 50 años de edad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 100. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 a 5. La Ley 1928.
De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 4 de 1966, los artículos 4. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados, entre ellos: la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil. En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en los actos administrativos acusados, no había duda que la señora Alda Lucila Gómez Bejarano había prestado sus servicios como docente territorial, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hacía merecedora del reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su
estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil de la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 60 a 72, cuaderno No.1): Sostuvo en primer lugar que, teniendo en cuenta que fue la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en liquidación, la autoridad administrativa que expidió los actos administrativo hoy acusados, no le correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en esta ocasión, pronunciarse sobre “los pormenores de la vida de la accionante.”. lo anterior, debe decirse, en referencia a las condiciones en que la señora Alda Lucila Gómez Bejarano prestó sus servicios como docente oficial. Precisó que, a la parte demandante le asistía la obligación procesal de probar los supuestos de hecho a través de los cuales se sustentaba y solicitaba la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó a la señora Alda Lucila Gómez Bejarano el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación. Adujo que, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011 la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, no podía revisar los actos administrativos proferidos, en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, toda vez que su competencia para resolver peticiones de reconocimiento pensional fue asumida a partir del 8 de noviembre de 2011, esto es, con posterioridad a la expedición de los referidos actos demandados. No obstante lo anterior, sostuvo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que habiéndose revisado el cuaderno de la actuación administrativa, que precedió la expedición de los actos administrativos demandados, se advertía que la accionante no contaba con 20 años al servicio de la educación oficial territorial o nacionalizada toda vez que, su vinculación con posterioridad al “16 de julio de 1996” tuvo el carácter de nacional. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la entidad demandada solicitó que las pretensiones de la señora Alda Lucila Gómez Bejarano fueran desestimadas toda vez que, como lo expresó en el escrito de contestación de la demanda, no acreditó la totalidad de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El 29 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:
1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Seubsección C, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 237 a 248, cuaderno No. 1): Indicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Se precisó que, la prestación pensional gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento.
Se adujo que, el legislador a través de la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. En este sentido, se reiteró que únicamente los docentes que cumplieran con los supuestos de hecho previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que si bien la demandante laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial, del material
probatorio allegado al expediente no era posible determinar si su vinculación, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tenía el carácter de territorial o nacionalizada. En tal sentido expresó el Tribunal que, la certificación de 30 de octubre de 1980 expedida por el Colegio Distrital Nocturno, visible a folio 200 del expediente, daba cuenta de que la señora Alda Lucila Gómez Bejarano laboró en dicha institución educativa a partir del 27 de septiembre de 1980, como docente de idiomas. Empero, se sostuvo en la sentencia, que dicha certificación no permitía establecer si el carácter de su vinculación “fue territorial o nacional, lo cual hac[ía] imposible el reconocimiento pretendido.”. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que al no poderse establecer la naturaleza del vínculo laboral de la accionante, esto es, como docente territorial o nacionalizada, debían negarse las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 250 a 253, cuaderno No. 1): Argumenta la parte recurrente que, era innegable el hecho de que la señora Alda Lucila Gómez Bejarano no sólo había laborado más de 20 años al servicio de la educación oficial, sino que su vinculación como docente siempre se registró en el nivel territorial, incluso con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sobre este particular, sostuvo la parte recurrente que los tiempos laborados por la accionante, y desestimados por el Tribunal en la sentencia recurrida, fueron
producto de su vinculación a instituciones del orden distrital, previo nombramiento efectuado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital desde 1980. Bajo este supuestos, adujo la parte recurrente que, la docente Alda Lucila Gómez Bejarano al haber laborado 22 años como docente oficial al servicios del Distrito Capital y contar con 50 años de edad tiene derechos al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó, a través de concepto visible a folios 287 a 294 del cuaderno No. 1 del expediente, que se confirmara la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo las consideraciones que a continuación se resumen: Sostuvo la referida Agencia del Ministerio Público que, la sentencia del Tribunal le negó a la demandante “el reconocimiento de la pensión gracia argumentado que en el plenario no se encuentra ningún tipo de certificación que logre probar el tipo de vinculación en el período comprendido entre el 10 de junio de 1993 y el 1 de octubre de 2012, requisito indispensable para acceder a lo pretendido por la parte actora.”. Sobre este particular precisó que, el hecho de que la accionante haya laborado más de 20 años en instituciones ubicadas físicamente en entidades territoriales, en principio, le confiere el derecho a percibir una prestación pensional gracia de jubilación sin embargo, dijo la Procuraduría que para el caso concreto, la señora Alda Lucila Gómez Bejarano no había probado con suficiencia la clase de
vinculación que ostentó entre el 10 de junio de 1993 y el 1 de octubre de 2012, esto es, si tenía el carácter de territorial o nacional. Bajo este supuesto, concluyó la referida Agencia del Ministerio Público que “la demandante debió tener el mínimo cuidado de verificar y determinar con precisión los actos de vinculación y la totalidad de los tiempos laborados como docente” con el fin de demostrar que sí reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una prestación gracia de jubilación. Así las cosas, la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por la señora Alda Lucila Gómez Bejarano. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
I. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si a la señora Alda Lucila Gómez Bejarano le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente a partir de 1980.
II. De la Pensión gracia de jubilación.
La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que
deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria
oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos
beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116
de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989,
consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos. Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, de
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