CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01317-01(4050-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01317-01(4050-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TÉCNICA / FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ2 002/16 DEL 19 DE MAYO DE 2016 Sobre el otorgamiento de la aludida prima para los empleados de la DIAN, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ2 002/16, del 19 de mayo de 2016, precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como consecuencia de la superación satisfactoria de un concurso de méritos». […] De lo anterior se colige que la carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01317-01(4050-15)
Actor: CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: PRIMA TÉCNICA EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
I. ASUNTO.
La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Cecilia Amparo Galvis Bocanegra en contra de la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1
La señora Cecilia Amparo Galvis Bocanegra, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad del Oficio 100000202-000712 de 19 de abril de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como de la Resolución 3892 de 30 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior
decisión y se confirmó íntegramente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Cecilia Amparo Galvis Bocanegra, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 11 de abril de 1972 hasta el 5 de noviembre de 2010. 1 Folios 128 y 129 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 129 a 133 del cuaderno principal del expediente. 2.2.2. Al momento de su retiro ocupaba el cargo de inspector IV código 308, grado 08, en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué. 2.2.3. Por reunir los requisitos de ley fue incorporada y ubicada en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 25, de conformidad con la Resolución 3358 de 22 de agosto de 1991 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se
posesionó el 26 de agosto de 1991. 2.2.4. Posteriormente fue nombrada como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, a través de la Resolución 1206 de 31 de mayo de 1993, cargo del que tomó posesión a través del acta 091 de 2 de junio de 1993 en la que expresamente se estableció: «lo anterior de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación mediante la Resolución 000001 de 1 de junio de 1993». 2.2.5. Por medio de la petición realizada el 3 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-000712 de 19 de abril de 2012, confirmado a través de la Resolución 3892 de 30 de mayo de 2012. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que se graduó como administradora de empresas el 27 de marzo de 1981; obtuvo el título de especialista en finanzas el
3 Folios 133 a 141 del cuaderno principal del expediente. 26 de noviembre de 1993; así mismo consiguió el título de especialista en alta gerencia el 18 de mayo de 1999; y, ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1974 hasta la fecha de presentación de la demanda, en los que acreditó más de 900 horas de capacitación. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Cecilia Amparo Galvis Bocanegra no solicitó la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Adicionalmente, propuso las excepciones de: legalidad de los actos y prescripción trienal. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de marzo de 2015, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico, se contrae a establecer si la situación fáctica de la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y en consecuencia si le asiste derecho a acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. a) En caso de que le asista derecho a la prima técnica reclamada, desde cuando se debe ordenar el pago, b) le asiste derecho al reajuste de prestaciones sociales por la incidencia de la prima técnica»5.
2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: 4 Folios 207 y 208 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 207 vto. y 208 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 229 a 237 del cuaderno principal del expediente. Para comenzar, realizó un recuento de la evolución de la figura de la prima técnica, y expuso que se trata de un incentivo creado por la ley, con el fin de atraer o mantener en el servicio a personal altamente calificado. A continuación, hizo referencia al Decreto 1724 de 1997, y señaló que, si bien en este se excluyó el reconocimiento de este incentivo a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, en su artículo 4 previó un régimen de transición para aquellos empleados que lo hubieren percibido antes de la entrada en vigencia de la norma. Posteriormente, analizó las pruebas documentales que reposan en el expediente y señaló que no es posible acceder a las pretensiones pues el cargo de especialista II, nivel 41 grado 30 exige título de especialista y 2 años de experiencia. En ese orden de ideas, la demandante no cumplía con formación adicional a la mínima requerida para el cargo, puesto que su segundo título de especialista lo obtuvo el 18 de mayo de 1999, esto es, en una fecha posterior al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.
A lo anterior agregó que no era posible reemplazar el título de formación avanzada por experiencia, puesto que si bien es cierto que la demandante ingresó al servicio el 11 de abril de 1972, no lo es menos que una vez restados los requisitos mínimos del cargo de especialista en ingresos públicos, al 11 de julio de 1997, debía acumular 9 años de experiencia altamente calificada, empero, solo tenía 2 años, si se tiene en cuenta que a partir del 25 de julio de 1995 ocupó la posición de especialista en ingresos públicos, el cual requiere el título de especialista. En ese orden de ideas, indicó que no hay lugar a analizar la excepción de prescripción puesto que la demandante no tiene derecho a la prima técnica. Por último, se abstuvo de condenar en costas pues a su juicio no se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Recurso de apelación7 El apoderado de Cecilia Amparo Galvis Bocanegra apeló la decisión anterior, con el fin de que sea revocada, y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones 7 Folios 267 a 269 del cuaderno principal del expediente. de la demanda, pues a su juicio esta sí reunía la experiencia altamente calificada suficiente para homologar el título de formación avanzada de conformidad con lo previsto en la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, en cuyo artículo 6 se determinó que los requisitos de estudios se pueden reemplazar por 6 años de experiencia altamente calificada para un total de 9 años de experiencia tal como lo
estableció el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2014. En ese orden de ideas, indicó que la demandante, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 acreditaba 10 años, 11 meses y 15 días por lo que si es beneficiaria del régimen de transición. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó8 que se confirme la sentencia de 23 de abril de 2015, debido a que la demandante fue inscrita de manera automática en carrera administrativa, por lo que no puede ser beneficiaria de la prima técnica, tal como se estableció en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016. Por su parte, el apoderado de Cecilia Amparo Galvis Bocanegra9 reiteró los argumentos de la apelación, y agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil solo podía certificar la inscripción en carrera con posterioridad al 2004. El agente del ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para 8 Folios 238 a 245 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 270 a 283 del cuaderno principal del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, apeló la parte demandante, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si Cecilia Amparo Galvis Bocanegra acreditó la experiencia adicional para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias
al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño.
Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…) Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios
de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División.
En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic). En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].
B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. (sic) 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar:
El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a)
del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. (sic) 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como
especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias […]». Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estableció que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del
Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición solo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. En relación con la prima técnica, el artículo 2 del Decreto en mención, estableció: «Artículo 2. Prima Técnica. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General (sic) de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución en los siguientes casos:
1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere éste numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica
automática.
2. Para mantener al servicio de la entidad funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máxim
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