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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01318-01(1142-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01318-01(1142-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Requisitos Teniendo en cuenta que para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos por la ley, como i) desempeñar cargos en propiedad, ii) que sean ejercidos, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, y profesional, y iii) acreditar título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada, se observa que la señora Nancy Corredor García fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 14 de junio de 1990, en el nivel profesional, en la División de Operación Aduanera de Bogotá, así mismo, la demandante obtuvo el título de especialista en Gerencia Tributaria, otorgado por la Universidad Santo Tomás el 24 de junio de 1994, cumpliendo con ello los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, en lo que respecta al título de formación avanzada, como quiera que ejerció el cargo en propiedad en el nivel profesional y acreditó los años de experiencia exigidos en la norma.En consecuencia, en atención a las directrices del fallo de tutela de 17 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de agosto de 2013.

FUENTE FROMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997/ DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO

2177 DE 2006 / 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-2342-000-2012-01318-01(1142-14)

Actor: NANCY CORREDOR GARCIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Ley 1437 de 2011

SO. 0108 La Sala procede a dar cumplimiento al fallo de tutela de 17 de mayo de 2018, emitido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso de tutela 11001 0315 000 2018 00690 00, en el que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la Señora Nancy Corredor García y dejó sin efectos la sentencia del 19 octubre de 2017, ordenando que se profiera un nuevo fallo. En orden a lo anterior, se emite la presente providencia. I.- ANTECEDENTES La señora Nancy Corredor García a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes, 1.- PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de 1) oficio No 10000202-000640 del 13 de abril de 2012, por medio del cual la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, negó el reconocimiento y pago a mi poderdante NANCY CORREDOR GARCIA, de la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA y 2) Resolución No 004146 del 7 de junio de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a mi poderdante la PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFACADA, en un 50% de la asignación básica mensual teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución Nº 8011 del 23 de noviembre de

1995. (…) TERCERA: Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.

CUARTA: Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando mi poderdante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, constituye factor salarial, se 2 reliquide y pague a mi mandante todas las peticiones e incentivos correspondientes. (…) (Texto de su original)

2. HECHOS

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Se sostuvo en la demanda que la señora NANCY CORREDOR GARCÍA viene prestando sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 14 de junio de 1990 y que en la actualidad desempeña el cargo de Gestor II código 302 grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Control y Servicio de la Seccional de Impuestos de Bogotá. Por reunir los requisitos de ley, fue incorporada a partir del 1 de junio de 1993, a la Planta de personal en virtud de la incorporación de funcionarios, ordenada en el artículo 116 del Decreto 2127 de 1992. La demandante, desde 1990 ha desempeñado en propiedad cargos como Profesional Universitario, Profesional Tributario, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31 grado 21 y 22, Gestor II código 302 grado 02 y Gestor III código 303 grado 03. Se argumentó que la demandante es Ingeniera Industrial de la Universidad Incca de Colombia, especialista en Auditoria Tributaria de la Universidad Santo Tomás y ha cursado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1991, acreditando más de 900 horas de capacitación. Lo anterior es determinante para indicar que la actora reúne los requisitos para ser merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia del Decreto 1661 de 1991, razón por la cual solicitó al Director General de la DIAN su reconocimiento, petición que le fue negada mediante los actos administrativos que aquí se demandan.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló como normas violadas y los motivos de inconformidad los siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53. Decreto Ley 1661 de 1991, los artículos 3 y 9. 3 Decreto 2164 de 1991: los artículos 1, 4, 7 y 10. Decreto 1724 de 1997. El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley se le impone el reconocimiento. El Consejo de Estado ha reiterado la tesis de que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica, sino para su pago, ya que para el reconocimiento basta que el funcionario acredite los requerimientos exigidos en la norma, constituyéndose una obligación para el jefe de la entidad efectuar los trámites administrativos correspondientes para garantizar el pago. Señaló que el espíritu de la norma era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues el interés era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos1: No es procedente acceder a lo pretendido en el libelo demandatorio teniendo en

cuenta que la finalidad de la prima técnica, para lo cual fue creada, era la de mantener o atraer el servicio del Estado a empleados altamente calificados y no a todos los funcionarios al servicio del Estado que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida, como lo es el caso en concreto. Así mismo, no se encuentra probado que para la expedición del Decreto 1661 de 1991 la demandante cumpliera con los requisitos de los 3 años de experiencia altamente calificada, como está demostrado en el proceso, ya que a partir de la certificación de funciones aportada por la demandante se concluye de manera inequívoca que en cada uno de los puestos de trabajo en que laboró en la entidad durante la vigencia de la citada norma, desarrolló las funciones propias de su cargo. 1 Folio 108 a 131 de este cuaderno 4 Finalmente, manifestó que la demandante al no desempeñar un cargo como directivo de la entidad, ni como asesor de la misma y tampoco en el nivel ejecutivo, con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 perdió toda la posibilidad de acceder a la prima técnica en los términos señalados en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997.

5.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto de 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la audiencia inicial para el día 16 del mismo mes y año. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) fueron resueltas las excepciones previas y (iii) se fijó el litigio.

6.- LA SENTENCIA APELADA El 22 de agosto de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes fundamentos (ff. 159 a 168 del cuaderno principal). De las normas y la jurisprudencia citadas se advierte que el reconocimiento de la prima técnica por formación altamente avanzada en los niveles diferentes a los previstos en el Decreto 1724 de 1997 y las normas posteriores, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos por la ley con anterioridad al 4 de julio de 1997, los cuales son: i) desempeñar cargos en propiedad, ii) que los cargos pertenezcan a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, y iii) acreditar el título de estudios de formación y tres años de experiencia altamente calificada. En el caso concreto, de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la demandante fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 14 de junio de 1990 y para la fecha de la expedición del Decreto 1724 de 1997 se desempeñaba como Profesional de la División de Operación Aduanera de Bogotá. Sostuvo que acorde con lo probado en el proceso el título de especialista requerido para efectos de la prima técnica fue otorgado por la Universidad Santo Tomás el 24 de junio de 1994, comenzando desde allí a contabilizar su experiencia altamente calificada, la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164

5 de 1991, ascendía a más de tres años, superando el tiempo requerido por las referidas normas, y que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con más de siete años de experiencia certificados por la Subdirección de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, de los cuales tres los adquirió después de obtener su título de postgrado, cumpliendo entonces con el total de los requisitos exigidos para acceder a la prima reclamada. Resulta claro que a la demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por reunir los requisitos en vigencia de normas que le eran favorables, razón por la cual se accede a las pretensiones y se declara la nulidad de los actos administrativos demandados. 7.- RECURSOS DE APELACIÓN  La parte demandada2: En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: El fallador de primera instancia consideró que la demandante acreditó el requisito relacionado con la experiencia altamente calificada toda vez, que obtuvo el título de formación avanzada el 24 de junio de 1994, por lo que concluyó que la experiencia altamente calificada es la obtenida por un profesional después de la obtención del título de formación altamente calificada. Sobre el particular, el Decreto 1661 de 1991 estableció que la experiencia para efectos del otorgamiento de la prima técnica debe ser calificada por el jefe de la entidad, con base en la

documentación que el funcionario acredite. Uno de los parámetros exigidos para que la actora sea beneficiaria de la prima técnica es desempeñar el cargo en propiedad; sin embargo, dicho requisito no se encuentra probado dentro del expediente. Es decir, es necesario haber acreditado y definido su calidad de funcionaria en propiedad, tal y como lo exigía el Decreto 2164 del 17 de noviembre de 1991, que dispuso en su artículo 4º que para tener derecho a ese incentivo era necesario acreditar que el empleo susceptible de dicha asignación, esté siendo ocupado en propiedad. 2 Recurso de apelación visible a folios 174 a 182 de este cuaderno. 6 La experiencia acreditada por la demandante es la certificada por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN y las funciones desarrolladas en el transcurso de su permanencia como funcionaria de la entidad corresponden a las propias de un profesional de su nivel, sin que se pueda predicar de alguna de ellas que corresponda a la experiencia altamente calificada. El Decreto 1661 de 1991 dispuso que la prima técnica se otorgaría para atraer o mantener al servicio del Estado al personal con formación avanzada y experiencia altamente calificada, sobre el entendido que debe ser la cabeza de la entidad pública quien establezca que tareas necesitan conocimientos técnicos o científicos especializados.  Ministerio Público3: En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público indicó que la sentencia debe ser revocada y la solicitud de la demandante debe estudiarse de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, modificatorio del Decreto 2164 de 1991

y no al amparo de la norma de transición, como lo señaló el a quo. Es decir que para que se acceda a la pretensión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se debe ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en la norma. 8.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 11 de junio de 2014 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes. (f. 218). Mediante auto de 12 de mayo de 2015 el Despacho indicó que era innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por tal motivo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 9.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Recurso de apelación visible a folios 170 a 173 de este cuaderno. 7

Parte demandada: Además de reiterar algunos presupuestos señalados en la sustentación del recurso de apelación, consideró que la simple antigüedad en un cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, como quiera que para ese fin se requiere un nivel especializado y superior en una determinada área, requisito que no cumple la demandante y que tampoco se probó dentro del proceso.

De otra parte, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la demandante debió acreditar, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, ante el Director General de la entidad, los documentos que demostraran el cumplimiento de los requisitos, solicitando la evaluación de la experiencia, documento que tampoco obra en el expediente.

Concepto del Ministerio Público: La agencia consideró que a la demandante no le asiste el derecho a la prima técnica por formación avanzada, dado que su

incorporación a la carrera administrativa fue automática y no por concurso. De acuerdo con lo procedente la demandante no logró demostrar el desempeño del cargo en propiedad como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, pues fue incorporada directamente mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991, situación que se acepta en la demanda y por lo tanto las suplicas no están llamadas a prosperar. II.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si la demandante, en su calidad de empleada de la DIAN, incorporada a la planta de personal a partir del 1 de junio de 1993, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 del Decreto 2127 de 1992, tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en los términos de los Decretos 16614 y 21645 de 19916. 4 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. 6 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 8 Es pertinente precisar, que la presente decisión se profiere en remplazo de la expedida el 19 de octubre de 2017, luego de que mediante sentencia de 17 de

mayo de 2018 la Sección Cuarta de la Corporación dejara sin efectos la referida sentencia al considerar que se encuentra acreditado dentro del proceso que la señora Nancy Corredor García participó en el concurso abierto que se convocó mediante Resolución 04765 del 4 de octubre de 1989, y que como resultado del mismo fue nombrada en el 9 de marzo de 1990, es decir, que se constató que ingresó a través del mecanismo de carrera administrativa. De acuerdo con la sentencia de tutela, la demandante ingresó por mérito al cargo de Profesional Universitario 3020 grado 6, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Luego, para el juez constitucional “no se trató de una inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa. Si bien las incorporaciones de manera automática a la carrera administrativa de la DIAN tuvieron lugar a raíz de la fusión entre la dirección de Aduanas Nacionales y la Dirección de Impuestos Nacionales, lo cierto es que el ingreso de la demandante a la entidad se dio en virtud de un concurso de méritos, tal y como se advierte de la Resolución 2453 de 1990”7. 2.- Marco jurídico 2.1.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República le confirió facultades extraordinarias al Presidente, para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del poder público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño.

Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento y a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, en cuyo artículo 1 definió la prima técnica como: “(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos 7 Folios321 a 331 del expediente. Fallo de tutela. 9 cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos Folio especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo”. (…) Por su parte el artículo 2 señaló como criterios para otorgar el reconocimiento económico, y que deben ser tenidos en cuenta alternativamente: i) el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; y ii) la evaluación del desempeño. Es decir, que la norma no solo viabilizó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado. El artículo 3 delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica, como son el nivel profesional, el ejecutivo, el asesor y el directivo, y

señaló que cuando se trata de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles. El artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 dispuso que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que al mismo tenían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. El artículo 8 del Decreto 2164 de 1991 señaló que por título universitario de especialización debe entenderse el que se obtenga como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. 10 Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas marco generales de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en el artículo 1 modificó el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento del beneficio a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo

3 estipuló que en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4 expresamente determinó que “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. Lo expuesto significa que la norma estableció un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos, que, a partir de su vigencia, dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permite que los empleados que reunieron los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continúen en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpla alguna de las condiciones para perder el derecho. De otra parte, el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1, modificó los cargos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta sólo a los cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y Asesor, adscritos a los despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. El artículo 4 como se dijo antes, contempló el régimen de transición. Posteriormente, el Decreto 2177 de 2006 en su artículo 3º modificó los criterios

para la asignación de la prima técnica, señalando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño. Y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización. Para efectos de otorgar el beneficio por el primer criterio prescribió que se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo 11 que desempeñe, sin que el título de estudios de formación avanzada se pueda compensar por experiencia y que debe estar relacionado con las funciones del cargo. 2.1.2.- Alcance del Régimen de Transición previsto en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1724 De 1997. Con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 19978, la prima técnica se circunscribió a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes. “(…) Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos (…)”. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1336 de 20039 dispuso lo siguiente: “(…) La prima técnica establecida en las disposiciones legales

vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…)”. Ahora bien, con el fin de garantizar que aquellas personas que bajo las condiciones de la ley anterior tenían derecho a gozar de la prima técnica lo continuaran haciendo hasta su retiro del servicio, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 dispuso: “(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del 8 Por el cual se modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 9 De mayo 27 de 2003 igualmente modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 12 organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.10 (…)”. Lo anterior implicó que, independientemente de la fecha en la que se solicitara la prima técnica, era dable continuar aplicando el régimen previsto en el Decreto 1661 de 199111 siempre y cuando la persona interesada reuniera los requisitos exigidos durante su vigencia. 2.1.3.- Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente

calificada en la Dian. Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994 en la que indicó los criterios que se debían tener para el otorgamiento de la prima técnica, en la entidad. Esta resolución sufrió varias modificaciones, sin embargo a través de la Resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000 la Directora General de la DIAN demandada fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 3.- Marco jurisprudencial En sentencia del 10 de octubre de 2013 (expediente 0375-13) se dijo que el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, norma de incorporación e inclusión automática en carrera de la cual se pretendía derivar el derecho a la prima técnica es inconstitucional por desconocer, de manera flagrante, el artículo 125 de la Constitución Política que consagra que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a ellos, se realiza cumplimiento de los requisitos y condiciones que establecía la ley para establecer los méritos y calidades de los aspirantes12. Posteriormente, se reformó la anterior tesis, para concluir que el citado artículo 116 no adolece de inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20

10 Disposición similar se encuentra incorporada en el artículo 4º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que establece: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. 11 De 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. 12 Consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren 13 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. En virtud de las distintas posturas jurisprudenciales, esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto al tema de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a través de sentencia CE-SUJ2 No 002/816 del 19 de mayo de 2016, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se consideró lo siguiente: “El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, exigencia que se deriva del mejoramiento del servicio público, de la

necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y del respeto del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. Por su parte, el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre d

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