CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01329-01(3978-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01329-01(3978-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejeros de Estado Sección Segunda / HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACION EN INSTANCIA ANTERIOR - Conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B [S]e observa que la situación presentada por los consejeros, se configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en los impedimentos formulados son razonables, pues en efecto conocieron del proceso y participaron en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará los impedimentos y los declarará separado del conocimiento del presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01329-01(3978-15)
Actor: MARIA LUISA PINZON JAIME
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por los consejeros de estado Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés1, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto: ANTECEDENTES 1 Según informe de la Secretaría de esta Sección de 9 de diciembre de 2016, folio 255. La señora María Luisa Pinzón Jaime presentó demanda2, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 100000202-00278 de 20 de febrero de 2012 y la Resolución 003669 de 24 de mayo del mismo año, mediante los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 50% de la asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, y que dichas sumas se paguen de manera indexada y con los intereses de ley. La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2012, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
Subsección B, por reparto al doctor José Rodrigo Romero Romero quien se manifestó impedido para conocer el asunto por tener un interés indirecto en las resultas del proceso, el cual fue admitido por el magistrado César Palomino Cortés mediante auto de 18 de septiembre de 2014 y avocó el conocimiento del proceso. Agotadas las etapas procesales previas para dictar sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conformada por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, profiere fallo 23 de abril de 2015, contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual es concedido por el A Quo el 13 de julio de 2015. Una vez allegado el proceso a ésta Corporación, corresponde por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien mediante auto de 14 de diciembre de 2015 se declara impedido para conocer el asunto, por haberlo conocido en la instancia anterior, el cual fue aceptado en la Sala de 30 de junio de 2016. Al pasar al consejero de estado que le sigue en turno, doctor César Palomino Cortés, éste mediante auto de 31 de octubre de 2016 junto al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, manifiestan su impedimento para conocer del proceso por la misma causal. 2 Folios 71-86. Sin embargo, precisa la Sala, que al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter se le había aceptado impedimento en esta instancia, razón por la cual, se procederá a estudiar solo la situación presentada por el Consejero César Palomino Cortés,
quien afirmó haber tenido conocimiento del proceso en la primera instancia. Establecido lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor César Palomino Cortés en la presente instancia, toda vez que se ha evidenciado que conoció el proceso cuando cursaba la primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues fue su ponente e hizo parte de la sala que profirió la sentencia de 23 de abril de 2015, que fue objeto del recurso de apelación y en tal medida ha venido a esta Corporación. Al respecto el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como causales de recusación e impedimento respecto de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, se observa que la situación presentada por el Consejero, se
configura en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso3, “(…) Haber conocido del proceso o realizado cualquier 3 Si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil como quiera que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, se dará aplicación a dicha normativa. actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el Consejero, es razonable, pues en efecto conoció del proceso y participó en la decisión mencionada cuando este cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no le permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y lo declarará separado del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, por razones de economía procesal, se advierte que una vez el proceso se encuentre para fallo, la Subsección B de esta Sección, no contaría con el quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, razón por la cual, se solicita que en este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que
le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos como consta en acta, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. En mérito de lo expuesto, se: DISPONE: PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero César Palomino Cortés, y en consecuencia, se le separa del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora María Luisa Pinzón Jaime contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Confórmese la Sala de Subsección B para dictar sentencia en el presente caso, con los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. TERCERO. Una vez se adelanten las gestiones pertinentes para notificar esta providencia, devuélvase al despacho a cargo de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, el expediente de la referencia para lo de su cargo CUATRO. Por secretaría, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión al accionante y realícese la compensación a que haya lugar, de acuerdo
con el reglamento interno de la corporación. Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.