CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01329-01(3978-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01329-01(3978-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Cómputo a partir de la obtención de un título de posgrado / PRIMA TÉCNICA – Finalidad La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica al señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada. Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la Prima Técnica, el cual es atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, a personal idóneo para el ejercicio de estos, que cuenten con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2013, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1880-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / LEY 60 DE 1990
DECRETO 1016 DE 1991 / DECRETO 1624 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2177 DE
2006
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN – Requisitos / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA – No otorga derecho al reconocimiento de prima La Sala acogerá la tesis señalada en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No.002/16 proferida por esta Sección en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a la demandante no le es dable reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende obtenerla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, resulta contraria al ordenamiento constitucional vigente e imposibilita que pueda ser beneficiaria de dicho incentivo, toda vez que no desempeñó en la DIAN los cargos en propiedad una vez se surtió su incorporación automática en la planta de personal de aquella, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016,
C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 4499-13.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01329-01(3978-15)
Actor: MARÍA LUISA PINZÓN JAIME Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Asunto: Reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por la DIAN y el representante del ministerio público contra el fallo del 23 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2 que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Luisa Pinzón Jaime contra la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN tendiente a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones3.- María Luisa Pinzón Jaime a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación, Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio 100000202-00278 del 20 de febrero de 2012 y en la Resolución 003669 de 24 de mayo del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada4. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 29 de septiembre de 2017, visible a folio 284. 2 Con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Por medio del Auto de 23 de marzo de 2017, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas, folios 256 - 257. 3 Folios 71-72. 4 Folios 71-72. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica, desde la fecha en la que cumplió los requisitos para ello y hasta tanto subsistan los elementos de hecho y derecho que dieron lugar a su reconocimiento, y la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de aquella. 1.2. Fundamentos fácticos5.-
La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Se indicó, que la actora presta sus servicios en la DIAN desde el 9 de enero de 1979, fecha para la cual fue vinculada como «Profesional Universitario 3020 – Grado 06» en la División de Vigilancia Administrativa de la Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que a la fecha de presentación de la demanda desempeña el cargo de «Abogado de Representación Externa» de la DIAN. Señaló, que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, cuenta con título de «Doctora en Derecho, Ciencias Políticas, y Sociales», otorgado por la Universidad Nacional de Colombia el 6 de febrero de 1976, y de especialista en «Derecho Laboral» y en «Derecho Público» de la misma universidad, conferidos el 6 de octubre de 1983 y el 16 de marzo de 1989, respectivamente. Explicó, que por disposición del Decreto 2117 de 1992, artículo 116, fue inscrita en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN y que no tiene antecedentes disciplinarios. Señaló, que cursó estudios de pregrado y posgrado, razón por la cual, en su sentir, tiene derecho al reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para demostrar su experiencia altamente calificada, la demandante expuso que ha laborado durante más de 33 años, en los que ha desempeñado en propiedad cargos del nivel profesional tanto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
5 Folios 72-76. como en la DIAN, entre los cuales se encuentra el de Profesional Universitario, Jefe de División, Especialista en Ingresos Públicos, Doctrinante y Abogado de representación externa. Argumentó, que con la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, se restringió el reconocimiento de la prima técnica solo a los cargos del nivel Directivo, Asesor y Ejecutivo, pero se implementó un régimen de transición aplicable a los funcionarios que como en su caso, sin ejercer cargos de los referidos niveles, habían cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación conforme lo previsto en el Decreto 1661 de 1991. En virtud de lo anterior, explicó que mediante escrito del 25 de octubre de 2011, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que le fue negada por la DIAN mediante oficio 100000202 – 000278 de 20 de febrero de 2012. Expuso, que el 22 de marzo de 2012, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada mediante Resolución 003669 del 24 de mayo de 2012. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación6.- Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 53; y las Leyes 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los
actos acusados deben ser anulados, por cuanto de conformidad con las disposiciones normativas invocadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, toda vez que cumple con los títulos de formación avanzada y la experiencia requerida para ser beneficiaria del pago de la aludida prestación económica. 1.4 Contestación de la demanda7.- La DIAN se opone a la prosperidad de las pretensiones señalando que, el nombramiento de la actora es de carácter provisional, por lo que no cumple con el 6 Folios 76-84. 7 Folios 106-113. primer requisito previsto para el reconocimiento del derecho reclamado, concerniente a estar nombrada en propiedad en el cargo respecto del cual se solicita dicho beneficio, y que además omitió aportar prueba de haber superado concurso público de méritos para acceder a la planta de personal de la entidad demandada en un empleo de carrera administrativa. Por otra parte sostiene, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1724 de 1997, puesto que, para la fecha de su expedición no le había sido otorgada la prima aludida la cual fue reclamada hasta el año 2011, y que tampoco ha desempeñado cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo como se exige a partir del Decreto 1724 de 1997. Así mismo señala, que la demandante no acreditó tener experiencia altamente calificada, pues, no probó que en el desempeño de los cargos que ha ocupado haya realizado funciones o tareas especialmente cualificadas o especializadas.
1.5 La sentencia de primera instancia8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 23 de abril de 2015 en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la accionante, a partir del 25 de octubre de 2008, por cuanto declaró la prescripción de las mesadas anteriores a dicha fecha. Para tales efectos, realizó un recuento normativo y jurisprudencial del incentivo de Prima Técnica en el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la DIAN, del cual concluyó que, los funcionarios del nivel profesional que acrediten los requisitos para ello antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, tienen derecho a su reconocimiento siempre que hubieren tenido vocación para su otorgamiento bajo las reglas previstas en el Decreto 1691 de 1991, aún en el caso que la reclamación hubiere sido presentada después de la entrada en vigencia del primero de los decretos mencionados9. Señaló que conforme lo pretendido por la actora, para efectos del reconocimiento del derecho reclamado debe tenerse en cuenta que bajo el Decreto Ley 1661 de 8 Folios 174-182. 9 En esas condiciones si bien es cierto que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente mediante el artículo 6° del Decreto 1336 de 2003, no lo es menos que aquél en casos concretos tiene efectos ultractivos. 1991 y su decreto reglamentario 2164 de 1991, para acceder a su otorgamiento, la
normatividad exigía: (i) exceder los requisitos establecidos para el cargo desempeñado; (ii) título de formación avanzada; (iii) acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; y (iv) Desempeñar el empleo con vocación de permanencia, no necesariamente inscrito en carrera administrativa. Posteriormente, el a quo realizó un estudio detallado de las pruebas aportadas por las partes, del cual concluyó; en lo que tiene que ver con la verificación de los requisitos indicados lo siguiente: i). Que la accionante desempeña de manera permanente el cargo de «Especialista en Ingresos Públicos II – Nivel 41 Grado 30», cargo que al tenor de los artículos 4° y siguientes del Decreto 4049 de 2008, pertenece al nivel profesional de la planta de personal de la DIAN, equivalente al empleo de «Inspector IICódigo 306Grado 06». ii). Que para el ejercicio del cargo señalado se exigía como requisitos mínimos a la luz de la reglamentación expedida por la demandada para ello, contenida en la Resolución 0229 del 7 de septiembre de 1993; título de especialista y 2 años de experiencia. A su turno el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada exigen título de formación avanzada, y 3 años de experiencia, posteriores. (iii). Que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la
demandante adicional al título de especialista y los años de experiencia requeridos como requisitos para el cargo, había obtenido un título de especialista adicional y contaba con más de 15 años de experiencia, ya que había obtenido los títulos de especialista en derecho laboral y en derecho público, conferidos el 6 de octubre de 1983 y el 16 de marzo de 1989, y acumulaba 18 años, 5 meses y 2 días de experiencia en la DIAN, de los cuales 13 años, 8 meses y 5 días lo fueron con posterioridad al primer título de posgrado; y 8 años, 3 meses y 25 días fueron acumulados con posterioridad al segundo título de especialización. (iv). Que por lo anterior, la actora tenía vocación para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a lo previsto por el Decreto Ley 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991, ante lo cual se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 para su otorgamiento. 1.6 Los recursos de apelación.- La entidad demandada sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto al dar contestación al libelo introductorio, en el sentido de que el nombramiento de la actora es de carácter provisional, ante lo cual no cumple con el primer requisito a verificar para efectos de determinar si tiene derecho a la prima técnica, que es estar nombrado en propiedad en el cargo respecto del cual se solicita el beneficio aludido, toda vez que no aportó prueba que acredite dicha circunstancia y que su incorporación a la carrera administrativa
de la DIAN haya sido producto de superar un concurso público de méritos. Adicionalmente señalo que, en el presente caso no se demuestra por parte de la actora que su experiencia pueda catalogarse como altamente calificada, y mucho menos obra en el proceso, la constancia expedida por el director de la entidad o su delegado que acredite dicho requisito, la cual para el caso concreto es la misma que tiene cualquier profesional que desempeña o ha desempeñado las mismas funciones que la demandante en la
DIAN10.
A su turno el representante del Ministerio Público11, apeló la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, indicando que a la actora no le es aplicable la normatividad contenida en el Decreto 1724 de 199712 por haber sido derogado por el Decreto 1336 del 27 de mayo de 200313. Así mismo consideró que, como la accionante presentó la solicitud encaminada a obtener el reconocimiento del incentivo referido el 25 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 2177 de 2006, su petición debe resolverse conforme lo regula este decreto, y que como el cargo que ocupa es del nivel profesional, el cual no corresponde a las categorías de empleo susceptibles de prima técnica, según lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, resulta innecesario entrar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio reclamado, por cuanto la 10 Folios 193-203. 11 Escrito obrante a folios 205-213. 12 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
13 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. interesada no reúne las condiciones para su reconocimiento, específicamente en lo atinente a estar nombrada en propiedad en dicha institución. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 El Problema Jurídico.- De conformidad con los cargos que se formulan en los escritos contentivos de los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el representante del ministerio público, el problema jurídico que corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a establecer: Si la accionante es acreedora del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pese a haber sido incorporada automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Recuento normativo y jurisprudencial de la Prima Técnica; (ii) Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016; y (iii) Del caso en concreto. 2.1.1. Recuento Normativo y Jurisprudencial en materia de la Prima Técnica. Para efectos de precisar el marco normativo de la prima técnica como actualmente es concebida, conviene aclarar que por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 196814, el Gobierno Nacional creó la prima técnica como un incentivo económico especial para atraer o conservar en la función pública a personas altamente calificadas para cargos de especial responsabilidad o superior
especialización técnica15. 14 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 15 Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho. A través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199016 el congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Ejecutivo expidió los Decretos 1016 del 17 de
abril de 199117 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «Prima Técnica Automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». La última de las normas citadas, estableció dos criterios para otorgar la prestación analizada: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. Así mismo, en el artículo 4º ibídem, señaló que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada serían los siguientes: El desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el cual18 es aquel que «[…] se efectúa en cabeza de la persona que además de cumplir los requisitos para desempeñar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y
remoción lo desempeñe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […].» Título de estudios de formación avanzada, que podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación. Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años. 16 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. 17 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2010, número interno 0158-2008. En el artículo 7º, estableció que sería el jefe del respectivo organismo o la junta o consejo directivo, el responsable de determinar los empleos susceptibles de asignación de prima técnica así como los criterios conforme los cuales se otorgaría. Luego fue expedido el Decreto 2164 de 199119, que reglamentó parcialmente lo anterior, y entre otros aspectos, consagró tres requisitos alternativos para el reconocimiento de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) por evaluación del desempeño.
En el artículo 4º la misma norma reglamentó la prima técnica por formación avanzada y experiencia, respecto de la cual indicó: «Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años (subrayas fuera del texto). El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» Ahora bien, en desarrollo de las facultades generales conferidas por la Ley 4ª del 18 de mayo de 199220, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 modificó nuevamente el régimen en esta materia, para señalar que la prima técnica solo podría asignarse, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, lo que implicó la eliminación de los niveles
profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de asignación de prima técnica por evaluación de desempeño. Luego, fue expedido el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 que modificó el Decreto 2164 de 1991, para señalar que los criterios de asignación del emolumento en referencia 19 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. 20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. serían: a) Título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; o b) evaluación del desempeño, para los cargos de los niveles Ejecutivo, Asesor o Directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991. Adicionalmente, previó que tendrían derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada quienes desempeñaran en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que fueran susceptibles de tal asignación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991 y que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio
profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres años. El requisito del título podría compensarse por tres años de experiencia en las mismas condiciones descritas, los cuales, claramente deben ser adicionales a los 3 que se exigen como regla general. El artículo 4° del Decreto 1335 de 1999, textualmente dispuso: «Artículo 2º.- Modificar el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: “Artículo 4º.- De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite” (subrayas fuera del texto).» Posteriormente, el Decreto 1336 del 27 de mayo de 200321 definió que solamente podría
asignarse prima técnica, por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de: ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. 21 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Sin embargo, en el artículo 4°, el mencionado decreto preservó el derecho a la prima técnica de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normativa anterior, en los términos que a continuación se trascriben: «Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 200622, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente
calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño. Ahora bien, sobre el asunto relacionado con el concepto de «experiencia altamente calificada», desarrollado en las normas anteriormente citadas, en Sentencia del 29 de enero de 201523, esta Subsección resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de Prima Técnica en la DIAN: «La ex
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