CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01385-01(0389-19)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01385-01(0389-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JORNADA LABORAL PARA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Regulación / TOPE JORNADA MIXTA DE TRABAJO – 190 horas mensuales Para el caso del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, debe decirse que éste se rige por el reglamento dispuesto en el Decreto 388 de 1951, expedido por el Alcalde Distrital, en cuyo artículo 10º, establece que el personal de la institución debe estar siempre listo y con ánimo de marchar al lugar donde las necesidades del servicio lo exijan y el Comando lo disponga; no se aceptan ni se tienen en cuenta necesidades e inconvenientes de familia para efectos de traslados, comisiones y demás servicios, pues es obligatorio cumplir las órdenes del Comando. Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 estableció que la jornada máxima especial laboral de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa es de 66 horas semanales, pero no reguló específicamente la jornada laboral de los bomberos. En atención a que la actividad del Cuerpo de Bomberos de Bogotá es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa. En este escenario, no puede
aceptarse el argumento de la entidad, consistente en que con la expedición del Resolución 656 de 2009 se reguló lo concerniente a la jornada máxima laboral de los bomberos, pues debe aclararse que una situación diferente, es establecer la jornada máxima de los servidores públicos uniformados que pertenecen a esa Unidad Administrativa y otra muy distinta es la regulación de la jornada laboral de los bomberos, por lo que es evidente, que ante la ausencia de norma especial, debe acudirse a la general, que se insiste, es el Decreto 1042 de 1978 .(…) [E]n ausencia de regulación especial, para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta atendiendo al sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado conforme a 44 horas semanales. El anterior precepto es útil para determinar el tope de horas semanales laborales en el caso, dentro de una jornada mixta de trabajo, que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes, de acuerdo con la jornada ordinaria laboral señalada en el Decreto 1042 de 1978.Lo anterior es contrario a la regla a la que atiende la entidad accionada, es decir, 240 horas, conforme a su sistema de liquidación de recargos, atendiendo a una supuesta jornada de 66 horas semanales. NOTA DE RELATORIA: Referente a la jornada laboral de los bomberos, ver: C. de E, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31-0002003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 388
DE 1951 – ARTÍCULO 10
TRABAJO SUPLEMENTARIO PARA MIEMBRO DEL CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTÁ / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS - Procedente Es considerado como trabajo en horas extras, el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. (…). Si bien el Decreto 1042 de 1978, sólo consagraba el reconocimiento de las horas extras para los niveles operativos, administrativo y técnico, debe recordarse que conforme a lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 785 de 2005 se tiene que los empleos pertenecientes a los niveles administrativos, auxiliar y operativo quedaron agrupados en el nivel asistencial.De otra parte, en el expediente no obra constancia de autorización de trabajo suplementario, tal y como lo exige la norma reseñada, no obstante, la voluntad de la administración se evidencia en el establecimiento de los turnos a realizar por el señor Silva Ortiz, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos (diurnos y nocturnos) que como efectivamente se demuestra en el plenario, excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal.(…) [C]onforme al marco jurídico y el acervo probatorio analizado, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras
laboradas que excedieron de la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. Lo anterior, en tanto la entidad no probó que hubiera realizado reconocimiento alguno al actor, sino que al contrario argumentó que no aplicaba tal «sistema», sino uno de creación propia, que es el «sistema de recargos», que no tiene ningún sustento legal y excluye el reconocimiento de las horas extras(…).Deberá entonces, observarse el límite de reconocimiento que establece el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que consagra que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales, pero su liquidación se efectuará de acuerdo con las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, como se indicó en la sentencia citada ut supra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37
RECARGOS NOCTURNOS Y TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO
OBLIGATORIO, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA CUERPO OFICIAL DE
BOMBEROS DE BOGOTÁ / DESCANSO COMPENSATORIO – Procede para
días laborados no hábiles El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35 %) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso bajo estudio Dispone. (…) En ese orden de ideas, es claro que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día; esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo.(…)[L]a jornada laboral del actor se desenvolvía bajo el sistema de turnos, lo que implica una previa programación de su jornada laboral mensual, por lo que conocía de antemano los domingos del mes que debía prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laboral, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del accionante al servicio del Distrito de Bogotá D.C, y con posterioridad a la Unidad Administrativa Especial, procede el reconocimiento de la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado. Pese a lo anterior, advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que el demandante laboraba 24 horas pero descansaba otras 24,
inclusive en días hábiles, razón por la que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del descanso remunerado, ver: C. de E, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia de 17 de abril de 2008, Rad. 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35
RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES CON INCLUSIÓN DE TRABAJO
COMPLEMENTARIO / HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y
REMUNERACIÓN DEL TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS NO
CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL
[T]iene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, circunstancia de la cual depende la reliquidación de las cesantías y los intereses por este concepto. Sin embargo, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, no se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados, atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 2 de febrero de 2015, antes relacionada, en donde se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y
la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas. Conforme con esto, la accionada deberá reajustar o reliquidar las cesantías desde el 7 de septiembre de 2008 e intereses sobre las mismas, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia (…). Esta decisión se adopta atendiendo a que la vinculación del demandante ocurrió en la determinada fecha y no operó la prescripción por cuanto la solicitud se radicó el 7 de septiembre de 2011. NOTA DE RELATORIA: Referente a que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial, ver: C. de E, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, Rad. 2010-725 M.P. Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1045
DE 1978 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 33
DEVOLUCIÓN DE DINEROS POR LIQUIDACIÓN LABORAL – Improcedente /
BUENA FÉ / CARGA DE LA PREBA
[A] efectos de realizar a la liquidación la entidad deducirá los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores pagados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone. De emerger alguna diferencia en perjuicio
del accionante y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta sentencia, no se ordenará la devolución de suma alguna, precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3.º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01385-01(0389-19)
Actor: EDGAR ORLANDO SILVA ORTIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL
DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984.
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edgar Orlando Silva Ortiz en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá2.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones. El señor Edgar Orlando Silva Ortiz, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 Con ponencia de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas 2 En adelante UAECOBB. 3 Folios 49 a 80. derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 2011EE6003 del 30 de septiembre de 2011, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, negó el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos. Resolución 838 del 28 de diciembre de 2011 a través del cual la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por el accionante, en el sentido de confirmar en todas sus partes la anterior decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Condenar a la entidad accionada al reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, recargos nocturnos y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos, desde el 7 de septiembre de 2008 hasta que se dé cumplimiento a la
sentencia, sumas debidamente indexadas. Reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas adeudadas. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 166 del CCA. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Ingresó al Distrito Capital el 6 de noviembre de 1989, y con posterioridad, esto es 1°. de enero de 2007, adscrito a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en el cargo de Cabo de Bombero Código 413 Grado 17, con turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que según el turno trabaja habitualmente domingos y festivos.
2. Manifestó que la entidad accionada, no le ha concedido los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, según disposición legal del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como tampoco las horas extras, compensatorios dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, sino que simplemente se le han cancelado algunos recargos.
3. Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2011 solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que consideró tiene derecho, petición que fue despachada desfavorablemente por la entidad mediante Oficio
2011EE6003 del 30 de septiembre de 2011.
4. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución 838 del 28 de diciembre de 2011, confirmando en todas sus partes lo decidido. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1045 de 1978; 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; Decretos 991 de 1974 y 1042 de 1978 y los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por Colombia. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados trasgreden la Carta Política y el ordenamiento jurídico al no reconocer las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que consideró tiene derecho. Al respecto, manifestó que la labor del bombero es de carácter permanente, que como bien lo señaló esta Corporación en la sentencia del 18 de marzo de 2010 con radicado interno (1856-08) por regla general los empleos de tiempo completo son de 44 horas semanales a excepción de los previstos en la Ley 909 de 2004 que creó empleos de medio tiempo o tiempo parcial. Por lo anterior, manifestó que el horario de trabajo no puede confundirse con la jornada laboral comoquiera de ser así se
desconocerían sus derechos a percibir horas extras y pagar las mismas con una base de jornada de trabajo de 44 horas semanales, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, al no existir jornada laboral legalmente establecida en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En ese sentido, señaló que la interpretación exegética de los Decretos 991 de 1974 y 388 de 1951 por parte de la UAECOBB es errónea, pues con ello se pretende demostrar que la entidad demandada tiene una reglamentación de una jornada especial y que por lo tanto a la misma no le es aplicable el Decreto 1042 de 1978. 2.2. Contestación de la demanda4. La UAECOBB, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, para lo cual indicó que no se ha dejado de reconocer al accionante lo que en derecho corresponde en cuanto al salario y a las prestaciones sociales, que si bien no liquidaba horas extras, diurnas y nocturnas, ni días compensatorios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, sí se reconocía y pagaba 4 Folios 103 a 122. dichos emolumentos en cumplimiento de la normatividad especial que regía la entidad contenida en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1994 y el Acuerdo 3 de 1999, los cuales resultaban más favorables por cuanto con dicha normativa percibía mayores ingresos. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, mediante sentencia de 27 de julio de 20185, accedió
parcialmente a las suplicas de la demanda con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 con radicación 2010-725. Al respecto, manifestó que el personal de bomberos de la UAECOBB, se le aplica el Decreto 1042 de 1978, respecto de la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, por lo tanto, se debe reconocer el trabajo suplementario desarrollado en jornada nocturna, días dominicales y festivos, así como las horas extras que excedan la jornada máxima legal, como lo prevé dicha normatividad. En ese sentido, señaló que lo previsto en la Resolución 656 de 2009 se encuentra sujeto de igual manera a los parámetros del Decreto 1042 de 1978, en tanto se deben respetar los límites de la jornada ordinaria y remunerar en debida forma el trabajo suplementario. Agregó, que para quienes trabajaban en una jornada mixta, que implicaba desempeñar labores en horas diurnas y nocturnas, como lo era el caso del personal de bomberos, ante la ausencia de normas especiales que rigieran la materia, en cuanto al tiempo laborado en horas nocturnas, este debía ser remunerado con un recargo del 35 %, el cual podía compensarse con periodos de descanso dentro de la jornada máxima laboral mensual, esto es, 190 horas al mes. Por lo anterior, resolvió declarar la nulidad de los actos recurridos y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad 5 Folios 317 a 337. accionada reliquidar y pagar al actor 50 horas extras diurnas al mes,
sobre una base salarial de 190 horas mensuales; reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias resultantes; reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor, con el valor que surja por concepto de las diferencias en horas extras y dominicales y festivos y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación. El demandante por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión de primera instancia, por lo que solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de las 120 horas extras adicionales con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, asimismo los días de descanso compensatorio, todo ello desde el 7 de septiembre de 2008. La entidad demandada interpuso recurso de apelación7, al respecto precisó que existe una norma especial, contenida en la Resolución 656 de 2009, expedida con plenas facultades legales por el Director de la UAECOBB, que regula la jornada mixta de trabajo de bomberos de 66 horas y desarrolla la atribución legal prevista el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la cual goza de presunción de legalidad pues no ha sido objeto de litis ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se presume su validez dentro del ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia . Ahora bien, como petición subsidiaria requirió que en caso de desconocimiento e inaplicación de dicha normativa se haga un
control de legalidad a través del medio de control por vía de excepción contemplado en el artículo 148 del CPACA. 2.5. Trámite en segunda instancia. 6 Folios 348 a 352. 7 Folio 339 a 343 Por autos de 12 de marzo de 20198 y 21 de mayo de 20199, este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 8 Folio 362. 9 Folio 368. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia
por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». En el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones. 3.3. problema Jurídico Para el efecto la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el señor Edgar Orlando Silva Ortiz como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para establecer si tiene derecho o no a todo lo reclamado en esta litis o si en efecto, el a quo en la sentencia incurrió en alguna imprecisión?
2. En ese sentido ¿si procede conocer de fondo la petición subsidiara elevada por la entidad demandada en el curso de apelación relacionada con el desconocimiento e inaplicación de la Resolución 656 de 2009, a través del medio de control por vía de excepción contemplado en el artículo 148 del CPACA, máxime cuando acudió a la jurisdicción en vigencia del CCA? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la jornada laboral de los empleados públicos.
Conforme con certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 18 de noviembre de 201111, se tiene que el
señor Edgar Orlando Silva Ortiz ingresó al Distrito el 6 de noviembre de 1989 y con posterioridad pasó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esto es, desde el 1° de enero de 2007; en el que se viene desempeñando en el cargo de Bombero Código 413 Grado 17. En ese sentido, de conformidad con el Decreto 785 de 200512 «por 11 Folios 30 a 39 del cuaderno principal del expediente. el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», se tiene que el cargo desempeñado corresponde al nivel jerárquico asistencial de la estructura de la administración. Partiendo de tal relación laboral es que, el actor, alega que por una concepción errónea acerca de las normas que contemplan su jornada laboral se le ha venido cancelando de manera equivocada y parcial todo lo relacionado a su trabajo suplementario. Vale entonces señalar que sobre el tema de la jornada de trabajo de los empleados del orden territorial, ésta Corporación ya se ha ocupado al señalar que el Decreto 1042 de 197813 es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional. No obstante, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las
Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma Ley. En efecto, el mencionado Decreto 1042 de 197814, dispone en su artículo 33 lo siguiente: «De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, 12 Proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirieron los numerales 2º y 3º del artículo 53 de la Ley 909 de 2004. 13 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 14 «Artículo 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante». corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas
diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». [Negrilla fuera de texto] A su turno, como ya se anunció, el artículo 2.º de la Ley 27 de 199215, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del orden nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de las anteriores disposiciones, el inciso 2º del artículo 8716 de la Ley 443 de 1998, precisó que «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a
los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley». 15 Derogada por el artículo 43 de la Ley 443 de 1998, que de todos modos conservó la vigencia del Decreto Ley 2400 de 1968 que regulaba el tema. 16«Artículo 87. […] Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley». Por su parte, el artículo 3º ibídem17, en similares términos a los establecidos en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, dispuso que las normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros. Finalmente, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 22, estableció sobre la jornada laboral lo siguiente: «Artículo 22. Ordenación de la Jornada Laboral.
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
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